REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Mayo de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.300-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE ANULA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 180-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.300-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la Ciudadana TANIA CARIDAD AMARO MARTIN, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADA: Ciudadana TANIA CARIDAD AMARO MARTIN, titular de la cedula de identidad N°V-9.435.278. (No se evidencian demás datos filiatorios)
2.-QUERELLANTE: Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cedula de identidad N°V-9.786.053 residenciada en: CALLE PROVIDENCIA SUR, N° 102-02-07, SECTOR CAMPO ALEGRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-880.77.48.
3.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 128.816. (No se evidencian demás datos filiatorios)
Se deja constancia que, en fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Catorce (14) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dos (02) de Marzodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaTres (03) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…En el día de hoy: 02 de marzo 2.026, acude a este tribunal, el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, I.P.S.A. N° 128.816, en su carácter de apoderado judicial de la víctima denunciante ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ, ya previamente identificados en autos que rielan en el precitado expediente, a objeto de interponer formal apelación ( estando en el lapso legal para hacerlo) contra auto de fecha: 03 febrero 2.026, mediante el cual se declara la inadmisión de la querella presentada por mi representada, por el delito de invasión a su propiedad, interpuesta contra la ciudadana TANIA CARIDAD AMARO MARTIN, C.I. N°, V-9.435.278. Fundamentando esta apelación en los artículos 281, 439, numeral 5 y 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable pues pretende poner fin a la acción penal y deja en estado de indefensión a mi representada.
Apelación que explico en los siguientes términos:
CAPITULO I.-
FUNDAMENTOS DE HECHO. -
TITULO 1.-
INTERPOSICION DE LA QUERELLA, RETARDO PROCESAL Y ERROR IN PROCEDENDO. -
RETARDO PROCESAL Y DENEGACION DE JUSTICIA:
En fecha: 17/11/2.025, (folios 01 al 28). mi representada interpone la respectiva querella, sin obtener ningún tipo de respuesta expedita y con dilaciones por parte de este Tribunal durante sesenta (60) días continuos, lo que representa una violación flagrante del artículo 278 del COPP y por ende un retardo procesal injustificado y denegación de justicia. Esto a toda luz del derecho, violenta el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la CNRBV, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, Asi como también violento el Tribunal el articulo 49 de la CNRBV, relativo al debido proceso. El largo y continuo retardo procesal de 60 días y una notificación irrita e ineficaz, no son solo simples errores en el proceso, son ataques directos al debido proceso, que genero a la víctima denunciante, incertidumbre jurídica e indefensión. -
SOLICITUD DE PRONTO DESPACHO Y RESPUESTA REACTIVA DEL TRIBUNAL:
En fecha: 16/01/2.026, (folio 35) solicite, en mi carácter de apoderado judicial, a través de diligencia ante su despacho, el pronunciamiento de Tribunal con relación a la admisión o inadmisión de la misma, es cuando de pronto, ese mismo día aparece un auto emitido por su despacho, (Folio 32-33) ordenando subsanar el escrito de querella, por supuestamente no cumplir con el artículo 276, numeral 4 del COPP. Claramente se evidencia una incongruencia cronológica por parte del Tribunal, pues resalta que su despacho ignoro la querella durante dos meses, pero mágicamente, el mismo día que pido el respectivo pronunciamiento, aparece un auto del mismo día, esto resulta procesalmente alarmante ya que, tras dos meses de silencio, ese mismo día, conste en el expediente un auto ordenando la subsanación, por lo que se deduce que dicha providencia judicial, parece ser una respuesta reactiva para justificar el retardo previo.-
NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACION POR VICIOS DE FORMA. NOTIFICACION IRRITA E INEFICAZ:
En fecha: 26/01/2.026 (Folio 34) la respectiva notificación fue enviada a la víctima denunciante (vía WhatsApp) la cual fue defectuosa porque en la misma no se adjunto copia certificada del auto que ordena la subsanación de conformidad al articulo 163 del COPP, el cual también fue violentado por su despacho. Este hecho hace nula la notificación, por violación de formalidad esencial.
DEFICIENCIA EN EL EXPEDIENTE Y SOLICITUD DE ACLARATORIA SOBRE EL TERMINO DE SUBSANACION (grave irregularidad en el foliado y clandestinidad de la notificación):
En fecha: 29/01/2.026 (folio 36) mi representada consigna diligencia al Tribunal solicitando aclaratoria de lapsos procesales, por la incertidumbre que existía para el conteo de los tres (03) días hábiles como términos para ejercer la subsanación ordenada, visto, que para esta fecha, de acuerdo a la revisión que hicimos al expediente, la resulta de la defectuosa notificación no se encontraba correctamente agregada al respectivo expediente, la cual actualmente reposa en el mismo en el Folio 43, y con fecha anterior 20/01/2.026. lo que deja en evidencia una irregularidad procesal inexcusable, pues la supuesta notificación para la fecha 29-01-2.026, no se encontraba agregada al expediente, para el momento en el cual esta representación realizo la revisión del expediente y consigno tres actuaciones distintas que están foliadas con anterioridad a la foliatura de la irrita notificación, de forma extemporánea en el folio 43, rompiendo así el orden cronológico y legal de las actuaciones. Esta deficiencia o anomalía procesal en el manejo del expediente, produjo un engaño procesal, ya que se pretendió hacer correr un lapso sobre una actuación que no era publica, pues no estaba en el folio sucesivo, vulnerándose. el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la CNRBV.
IMPUGNACION POR NOTIFICACION IRRITA E INEFICAZ Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
En la misma fecha: 29/01/2.026 (Folios 41-42) mi representada consigna escrito al Tribunal, donde denuncia la irregularidad procesal o el error improcedendo y solicita la suspensión de los lapsos procesales, para subsanar, es decir, que no empezaran a correr dicho lapso, hasta tanto su despacho corrigiera la irregularidad de la irrita e ineficaz notificación; Obteniendo por parte de su despacho, un silencio de pronunciamiento ral respecto. Este silencio violento el legitimo derecho a la defensa, al no reponer la causa al estado de hacer una nueva notificación. El Tribunal valido de forma negativa, este formalismo procesal violentando normas de orden público irreparables.
SUBSANACION A CIEGAS BAJO PROTESTA Y POR CAUTELA:
En la misma fecha: 29/01/2.026 (Folios 37 al 40) mi representada ante la palmaria inseguridad e incertidumbre jurídica, se vio compelida a consignar escrito de subsanación integral de la querella, bajo protesto y por cautela, medida extrema para impedir quedar en estado de indefensión absoluta, ante la inseguridad e incertidumbre con relación al vencimiento de los lapsos, y una notificación irrita e ineficaz que contribuyo a una subsanación a ciegas por el incumplimiento del articulo 163 del COPP, por parte de su despacho.
En fecha: 03/02/2.026, mi representada recibe boleta de notificación (vía WhatsApp), donde se le hace saber que el Tribunal declaro inadmisible la querella por incumplimiento del artículo 276, ordinal 4 del COPP, nuevamente cometiendo el mismo error de no adjuntar a la presente, copia certificada del auto que determina tal decisión, violentándose nuevamente el artículo 163del COPP, por parte de Tribunal de Control.
En conclusión: El Tribunal violento preceptos constitucionales como la tutela judicial, efectiva (principio Pro Accione) y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49, así mismo violento el articulo 257 de nuestra CNRBV, dejando a mi representada en un estado de indefensión al ser infractor de normas de orden públicos que son irreparables, lo que refleja un grave error de actividad procesal. -
TITULO II.-
DE LA SUBSANACION INTEGRAL REALIZADA BAJO PROTESTA Y POR CAUTELA, ANTE LOS MOTIVOS DE LA INADMISION. -
Considero injusta la inadmisión de la querella, porque mi representada cumplido con la carga procesal, a pesar de los obstáculos expresados en el titulo I de este escrito de apelación, pues todos los puntos solicitados por el Tribunal de Control para poder admitir formalmente la querella, están cubiertos tanto en el escrito original de querella, como en la subsanación integral hecha a posteriri, por lo que están cubiertos los extremos del artículo 276 del COPP.
CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS PUNTOS A SUBSANAR, SUBSANACION A CIEGA Y EL ERROR IN PROCEDENDO AL INADMITIR UNA QUERELLA YA SUBSANADA:
Mi representada, actuando con la debida diligencia procesal, consigno en fecha 29-01-2.026, el correspondiente escrito de subsanación, atendiendo puntualmente a cada uno de los requerimientos solicitados por este Tribunal. Es decir, los motivos que el Tribunal invoca para la inadmisión fueron técnica y oportunamente saneados en el libelo correctivo, por lo que la acción penal debe ser admitida en resguardo de la tutela judicial efectiva. Es imperativo resaltar que dicha subsanación se realizó bajo protesta y por cautela, toda vez, que el Tribunal mantuvo una notificación irrita e ineficaz y al no , existir un pronunciamiento de su despacho, sobre la suspensión de los lapsos solicitada, mi representada se vio obligada a subsanar a ciegas, sin la certeza jurídica que exige el artículo 163 del COPP. El Tribunal no puede ahora pretender que la querella es inadmisible, cuando mi representada cumplió con su carga, a pesar de la incertidumbre y el error procedimental generado por el propio Juzgado.
TITULO III.-
INCONGRUENCIA OMISIVA E INTRINCICA POR CONTRADICION ENTRE EL AUTO DE INADMISION Y LA NOTIFICACION DE INADMISION:
De la revisión del expediente, se evidencia que la notificación de la inadmisión y el auto de inadmisión se contradicen entre sí, pues en la boleta de notificación dice textualmente: “...Se declara la inadmisión por falta de requisitos, según lo establecido en el artículo 276; ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal..." Y en el auto de inadmisión dice textualmente: "....Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 29-01-26 fue consignada la subsanación de querella, la misma sigue sin cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 276 del COOP, específicamente a lo atinente al numeral 1 del precitado articulo.....", hay una incongruencia intrincica, pues ambos documentos no coinciden, es decir hay una falsificación de la verdad, pues en un documento su despacho dice que falta el requisito del articulo 276 numeral 4, y en el otro documento alega que falta el requisito del mismo articulo en su numeral 1, lo que a toda luz del derecho, representa una ambigüedad procesal, lo que coloca a mi representada en una incertidumbre procesal que viola el estado de derecho y el legitimo derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 CNRBV). El Tribunal erro al dar dos motivos distintos, lo que impide a mi representada defenderse correctamente.
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
También hay incongruencia motivacional y omisiva, por falso supuesto de hecho, al notificar el incumplimiento del ordinal 4 del 276 del COPP, referente a la relación de los hechos, mientras el auto de inadmisión decide sobre el ordinal 1 del mismo artículo, referida a la identificación del querellante.
Es imposible para mi representada, ejercer el derecho al recurso de manera efectiva, cuando el Tribunal de control actuó con ambigüedad y contradicción, esta disparidad no es un simple error material, es un grave vicio que violenta la certeza jurídica, pues se notifica una falta, que el mismo auto no desarrolla, y se sentencia a mi representada, por una falta que la boleta de notificación no menciona. -
FALSO SUPUESTO POR SUPOSICION:
El Tribunal afirma que hubo un hecho que no ocurrió, pero no hay ni una sola prueba que respalde esa afirmación, pues cuando dice en el auto de inadmisión que mi representada no cumplió con el ordinal 1 del articulo 276 del COPP, que trata sobre la identificación del querellante, aun cuando en la primera pagina de la querella y luego en la subsanación de la misma, está la completa identificación de mi representada como querellante, entonces el Tribunal está suponiendo una falta de datos formales que no es real, lo que se percibe como la invención de una omisión.-
FALSO SUPUESTO POR OMISION:
El Tribunal de control, aplico un silencio de pruebas al afirmar que algo no existe en el expediente, cuando en realidad el documento está allí físicamente con su sello de recibido y su folio. El Tribunal pone en la boleta de notificación que falta la relación de los hechos (ordinal 4, articulo 276 COPP), sin embargo, admite haber visto el escrito de subsanación de fecha 29-01-26, al alegar que mi representada no cumplió con ese requisito, esta omitiendo el contenido de ese escrito, donde si se explica la relación circunstanciada de la invasión. -
FALSO SUPUESTO POR ERROR DE INTERPRETACION:
Se observa del análisis del expediente, que el Tribunal de control, vio los escritos de querella y su respectiva subsanación, pero le dio un significado totalmente opuesto al que tiene, pues en ambos escritos están cubiertos los extremos del artículo 276 del COPP. -
Conclusión: Todos estos falsos supuestos, representan una causal de nulidad absoluta, pues el Tribunal fundamento su decisión, en algo falso, según las actas del proceso, perdiendo su decisión toda validez jurídica, por lo tanto la decisión recurrida adolece de un evidente falso supuesto de hecho, ya que el Tribunal de Control, fundamenta la inadmisión de la querella, en la supuesta inexistencia de los requisitos del articulo 276 ordinales 1 y 4 del COPP, de forma contradictoria y ambigua, no obstante al revisar las actas podemos verificar, que el escrito de querella le da cabal cumplimiento al referido articulo 276, no pudiendo el Tribunal decidir en contra de la verdad procesal que emana de los propios autos.
SACRIFICIO DE LA JUSTICIA POR EXCESO DE RIGORISMO Y FORMALISMO:
El articulo 257 de la CNRBV, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La decisión de inadmisión de la querella recurrida se fundamenta en un exceso de rigorismo formalista que ignora el espíritu de la tutela judicial efectiva. Al alegar el Tribunal un supuesto incumplimiento de los ordinales 1 o 4 el articulo 276 del COPP, el Juzgado de Control, ignora que en el expediente ya constan todos los elementos necesarios para identificar correcta y formalmente a las partes y comprender los hechos; Exigir una perfección técnica microscópica, por encima de la verdad de los hechos denunciados (una invasión clandestina), convierte a ese Tribunal en un órgano que no imparte justicia por apegarse al exceso de formalismo, en este sentido la Sala Constitucional del TSJ, a reiterado que los jueces deben ser facilitadores del proceso y no buscadores de defectos para cerrar causas.
El Tribunal de Control, ha incurrido en un excesivo formalismo paralizante, al inadmitir la querella por una supuesta falta de requisitos que el propio Tribunal no identifico con precisión, pues la boleta de notificación dice una cosa y el auto de admisión dice otra, negando así el ascenso a la justicia por una mera apreciación subjetiva y excesivamente rigurosa de la forma, olvidando que su deber es garantizar que los hechos delictivos sean investigados.
IMPORTANTE: Dejo expresa constancia en este acto para el conocimiento de la Corte de Apelaciones que: Fuimos notificados de la decisión de la inadmisión de la querella, el día: lunes 23-02-26, y a la fecha de hoy 02-03-26, de acuerdo a la revisión del expediente respectivo a las 3:00pm, las resulta de la notificación no consta en autos del expediente, por lo que para salvaguardar los derechos de mi representada y para que no quede en un estado de indefensión, ante la ambigüedad en el lapso procesal correspondiente, consigno hoy 02-03-26, estando a cinco (05) días hábiles de haber recibido la correspondiente notificación, la cual, repito, a la fecha de hoy, no consta en el expediente su resulta.-
CAPITULO II.-
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación. -
SEGUNDO: Se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Edo. Aragua. -
TERCERO: Que la Alzada REVOQUE la decisión de inadmisión y ordene el inicio del proceso panal, garantizando el derecho de mi representada como victima y propietaria afectada por el delito de invasión..…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Siete (07) al folio Nueve (09) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la Querella presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, por lo que en consecuencia, este Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para decidir, realiza las siguientes observaciones:
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Se trata pues de una herramienta en general poco conocida y que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal. La misma encuentra su fundamento en los artículos 274, 275 y 276, los cuales en ese respectivo orden fundamentan lo atinente a su legitimidad, formalidades, y los requisitos esenciales que debe de poseer una Querella para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal de Control que corresponda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, toda vez que dispone lo citado a continuación
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
Se tiene entonces que la investigación instruida por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio. De esta manera, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, el legislador establece la posibilidad de que la víctima presente de manera formal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una querella, teniendo como consecuencia este acto el hecho de que el órgano jurisdiccional debe encargarse de revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que la misma sea remitida al Ministerio Publico y se inicie el proceso de ley.
Así las cosas, pese a que generalmente los delitos son investigados de oficio o previa denuncia realizada por parte de la víctima, la querella se trata de un mecanismo procesal para que la víctima, agraviada por la comisión de un hecho punible, pueda perseguir penalmente al responsable de los hechos ocasionados en su perjuicio, a los fines de que este último sea castigado por ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Ordenamiento Jurídico penal de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, es por oportuno en primer lugar determinar los parámetros que tiene que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
“Artículo 274.Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276.Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En relación a la legitimidad, para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella por ante el Tribunal de Control competente. En el caso de la víctima, si bien es cierto que la querella puede ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de control, de lo contrario carecería de legitimidad.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 286: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.
Ahora bien, se evidencia que la presente querella fue interpuesta presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, en fecha 17/11/25. Por otra parte, puede observarse que en fecha 16/01/26 fue acordado notificar a los accionantes a los fines de subsanar el presente escrito de querella, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 29/01/26 fue consignada la subsanación de Querella, la misma sigue sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en lo atinente al numeral 1° del supra mencionado artículo, es por lo que, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, en fecha 17/11/25 y subsanada en fecha 29/01/26, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 y, en consecuencia, se decreta de conformidad con el artículo 278 de la norma adjetiva penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase.....”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),por TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que las denuncias planteadas en el referido recurso pueden sintetizarse en una denuncia la cual planea de la siguiente manera :
-DENUNCIA UNICA-
INCONGRUENCIA POR CONTRADICCION
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea su denuncia en relación a la incongruencia omisiva e intrínseca por contradicción entre el Auto de inadmisión y la notificación de inadmisión de la siguiente manera:
“…TITULO III.-
INCONGRUENCIA OMISIVA E INTRINCICA POR CONTRADICION ENTRE EL AUTO DE INADMISION Y LA NOTIFICACION DE INADMISION:
De la revisión del expediente, se evidencia que la notificación de la inadmisión y el auto de inadmisión se contradicen entre sí, pues en la boleta de notificación dice textualmente: “...Se declara la inadmisión por falta de requisitos, según lo establecido en el artículo 276; ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal..." Y en el auto de inadmisión dice textualmente: "....Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 29-01-26 fue consignada la subsanación de querella, la misma sigue sin cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 276 del COOP, específicamente a lo atinente al numeral 1 del precitado articulo.....", hay una incongruencia intrincica, pues ambos documentos no coinciden, es decir hay una falsificación de la verdad, pues en un documento su despacho dice que falta el requisito del articulo 276 numeral 4, y en el otro documento alega que falta el requisito del mismo articulo en su numeral 1, lo que a toda luz del derecho, representa una ambigüedad procesal, lo que coloca a mi representada en una incertidumbre procesal que viola el estado de derecho y el legitimo derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 CNRBV). El Tribunal erro al dar dos motivos distintos, lo que impide a mi representada defenderse correctamente.
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
También hay incongruencia motivacional y omisiva, por falso supuesto de hecho, al notificar el incumplimiento del ordinal 4 del 276 del COPP, referente a la relación de los hechos, mientras el auto de inadmisión decide sobre el ordinal 1 del mismo artículo, referida a la identificación del querellante.
Es imposible para mi representada, ejercer el derecho al recurso de manera efectiva, cuando el Tribunal de control actuó con ambigüedad y contradicción, esta disparidad no es un simple error material, es un grave vicio que violenta la certeza jurídica, pues se notifica una falta, que el mismo auto no desarrolla, y se sentencia a mi representada, por una falta que la boleta de notificación no menciona. -
FALSO SUPUESTO POR SUPOSICION:
El Tribunal afirma que hubo un hecho que no ocurrió, pero no hay ni una sola prueba que respalde esa afirmación, pues cuando dice en el auto de inadmisión que mi representada no cumplió con el ordinal 1 del articulo 276 del COPP, que trata sobre la identificación del querellante, aun cuando en la primera pagina de la querella y luego en la subsanación de la misma, está la completa identificación de mi representada como querellante, entonces el Tribunal está suponiendo una falta de datos formales que no es real, lo que se percibe como la invención de una omisión.-
FALSO SUPUESTO POR OMISION:
El Tribunal de control, aplico un silencio de pruebas al afirmar que algo no existe en el expediente, cuando en realidad el documento está allí físicamente con su sello de recibido y su folio. El Tribunal pone en la boleta de notificación que falta la relación de los hechos (ordinal 4, articulo 276 COPP), sin embargo, admite haber visto el escrito de subsanación de fecha 29-01-26, al alegar que mi representada no cumplió con ese requisito, esta omitiendo el contenido de ese escrito, donde si se explica la relación circunstanciada de la invasión. -
FALSO SUPUESTO POR ERROR DE INTERPRETACION:
Se observa del análisis del expediente, que el Tribunal de control, vio los escritos de querella y su respectiva subsanación, pero le dio un significado totalmente opuesto al que tiene, pues en ambos escritos están cubiertos los extremos del artículo 276 del COPP. -
Conclusión: Todos estos falsos supuestos, representan una causal de nulidad absoluta, pues el Tribunal fundamento su decisión, en algo falso, según las actas del proceso, perdiendo su decisión toda validez jurídica, por lo tanto la decisión recurrida adolece de un evidente falso supuesto de hecho, ya que el Tribunal de Control, fundamenta la inadmisión de la querella, en la supuesta inexistencia de los requisitos del articulo 276 ordinales 1 y 4 del COPP, de forma contradictoria y ambigua, no obstante al revisar las actas podemos verificar, que el escrito de querella le da cabal cumplimiento al referido articulo 276, no pudiendo el Tribunal decidir en contra de la verdad procesal que emana de los propios autos.…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente, el mismo hace alusióna que existe el vicio de contradicción en la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),en lo relacionado al pronunciamiento donde fue inadmitida la querella, relacionada a la causa N° 6C-43.011-2025,siendo asíle resulta menester a este Tribunal de Alzada traer a colación un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a las formalidades que deben cumplir las sentencias judiciales:
Es importante mencionar que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso penal deben ser realizadas bajo el pleno cumplimiento del debido proceso, en relación a ello resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Así mismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
Ahora bien en lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien,más concretamente con lo relacionado a las decisiones judiciales, cabe citar lo determinado en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:
“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”
De lo anterior se desprende que, el cumplimiento delos principios constitucionales, entre otras cosas, implica el deber de motivar las decisiones emitidas y establecer el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.Siendo oportuno hacer mención a la motivación en las decisiones judiciales ya que la denuncia argüida por el recurrente es entorno a la incongruencia por contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 6C-43.011-2025, ya que la contradicción es considerad un vicio en la motivación. Por ello, en virtud de dar contestación a la inconformidad de la parte recurrente es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 260, de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) con ponencia del MAGISTRADODR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en relación a la incongruencia, en la cual platean lo siguiente:
“…tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia núm. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual establece: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
…Omissis…
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión...”
Entendiéndose de lo anterior que la incongruencia en las decisiones judiciales atenta con el debido proceso, siendo este un vicio procesal que ocurre cuando no hay coincidencia, ajuste o relación lógica entre lo que las partes solicitan y lo que el juez decide en el fallo. Se produce al no resolver todas las peticiones, decidir sobre cosas no pedidas o generar contradicciones internas, violando el derecho al debido proceso. Dicho esto resulta oportuno citar un extracto de la decisión del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fechaTres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 6C-43.011-2025:
Pudiendo apreciar en la parte motiva de la referida decisión lo siguiente:
“…Ahora bien, se evidencia que la presente querella fue interpuesta presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, en fecha 17/11/25. Por otra parte, puede observarse que en fecha 16/01/26 fue acordado notificar a los accionantes a los fines de subsanar el presente escrito de querella, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 29/01/26 fue consignada la subsanación de Querella, la misma sigue sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en lo atinente al numeral 1° del supra mencionado artículo, es por lo que, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, en fecha 17/11/25 y subsanada en fecha 29/01/26, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 y, en consecuencia, se decreta de conformidad con el artículo 278 de la norma adjetiva penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana. Y ASI DE DECIDE…”
Por otro lado en la parte dispositiva se desprende lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase…”
De lo anterior es evidente la incongruencia interna existente en la decisión recurrida, visto que en la motivación la Juzgadora basa su decisión de Inadmitir la Querella en la falta de cumplimiento del numeral 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte dispositiva se fundamenta en el numeral 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se menciono anteriormente la incongruencia interna se da cuando existe contradicción entre los razonamientos considerandos y la parte resolutiva del fallo, siendo notoria la discordancia o contradicción existente, en cuanto aello es preciso mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 219, de fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) con ponencia delaMAGISTRADADRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en relación a la contradiccion, en la cual platean lo siguiente:
“…resulta oportuno ratificar lo señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 456, de fecha 13 de agosto de 2024, donde se confirmó el siguiente criterio:
“…la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”
Entendiéndose de lo anterior que la contradicción es cuando en la conformación de determinada decisión los razonamientos plasmados resultan ilógicos o discordantes, lo cual afecta la coherencia que debe tener una decisión, la contradicción es un vicio en la motivación, que ocurre cuando los motivos de la resolución emitida no se interrelacionan o son discordantes entre sí. Tomando en consideración lo antes expuesto y lo establecido por nuestro Máximo Tribunal se evidencia que efectivamente en la decisión emitida en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, existe el vicio de incongruencia interna puesto que la parte dispositiva de la referida decisión no va en consonancia con la parte motiva, habiendo una contradicción entre ambas partes de la decisión, siendo esto contrario a las debidas formalidades de las cuales debe estar revestida toda decisión judicial, debido a ello esta Alzada considera que lo conducente es declarar CON LUGAR la denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declararCON LUGARel recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6C-43.011-2025(nomenclatura del tribunal de control).Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICARmediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.300-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Sedeclara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6C-43.011-2025(nomenclatura del tribunal de control).
TERCERO:Se declara laNULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por elTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causaN° 6C-43.011-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho)mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.053, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase....”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO:Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.300-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 6C-43.011-2025(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).
SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legalcorrespondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.300-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.011-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA