REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 06 de Mayo del 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.323-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA ORDINARIA.
DECISIÓN N° 178-26.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.323-26(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito bajo el inpre de abogado N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.-AGRAVIADO: ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, no se evidencia datos filiatorios en autos.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.323-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO,contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho),interpuso acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:
“….El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en la Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay-Estado Aragua, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditado en autos, del ciudadano JESÚS ALFREDO PIÑERO, plenamente identificado en autos, en la causa 5C-21.388-26 (causa del Tribunal), en su condición de IMPUTADO, acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente en atención al artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 08-04-2026 DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por violentar el ORDEN PÚBLICO, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La presente acción se interpone por no existir un medio procesal breve, ordinarios o sumariales eficaces que restablezcan la situación jurídica infringida, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 617 del 11 de junio de 2014, y la Sentencia N° 1245 del 03 de noviembre de 2025, el cual se fundamenta en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD Y LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El auto recurrido fue dictado el 08-04-2026, pero su publicación efectival ocurrió el 10-04-2026. No obstante, esta defensa técnica solo tuvo acceso al texto integro y obtuvo copias del mismo el día 13-04-2026. En virtud del derecho a la defensa, el lapso de ciento ochenta (180) días para accionar debe computarse desde el conocimiento real y efectivo del contenido total de la decisión, no han vencido y/o precluido. Tomando en referencia el criterio jurisprudencial vinculante de la Sentencia N° 1.303 de fecha 21-06-2005 de la Sala Constitucional, la cual establece que "...el término para la interposición de los recursos debe computarse a partir de que conste en autos la notificación efectiva del texto íntegro del acto recurrido...". Al haberse interpuesto este libelo dentro de los 180 días siguientes al 13-04-2026, se cumple con el requisito de tempestividad, además que dicho lapso esta exonerado cuando se fundamente por violaciones de ORDEN PÚBLICO como corresponde el amparo al caso sub examine.
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO: EL GRAVAMEN IRREPARABLE
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, aunque el auto de apertura a juicio sea inapelable según el artículo 314 del COPP, el amparo procede excepcionalmente cuando la decisión judicial genera un gravamen irreparable que no puede ser subsanado en las etapas posteriores del proceso.
En el caso sub examine, el gravamen es irreparable por tres razones fundamentales:
1. Indefensión por Omisión de Pronunciamiento: El Juez de Control ignoró sistemáticamente los controles judiciales interpuestos contra la negativa fiscal de practicar diligencias de investigaciones promovidas a esclarecer los hechos y determinar contundentemente la responsabilidad penal y autoría material del homicidio investigado, con la prueba madre de experticias científicas comparativa de (ADN), impidiendo que el imputado Jesús Piñero cuente con medios de descargo fundamentales para el juicio. Según la Sala Constitucional, la omisión de pronunciamiento sobre pretensiones de las partes constituye una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el criterio vinculante de la Sentencia N° 1007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2022 (Expediente N° 15-1435), bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, donde la Sala fue enfática al señalar que ignorar alegatos fundamentales de las partes, más allá de ser un simple error de forma, constituye una fractura de la tutela judicial efectiva, y en dicha motivación establece:
"...el hecho que el sentenciador de alzada haya dejado de pronunciarse en relación con un alegato, y contra lo demostrado en el proceso, no solo erige en un vicio de la sentencia al no haber pronunciamiento expreso, sino que además viola las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional...".
Así mismo, la Sala reafirma la obligación del juzgador de dar respuesta a los requerimientos de los justiciables:
"...los justiciables deben tener garantizado no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino además, dentro del mismo derecho, deben tener garantizado que ese órgano jurisdiccional dicte una sentencia que contenga una decisión positiva, expresa y precisa en relación con todos los alegatos y pruebas aportados al proceso...".
En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica del imputado promovió oralmente órganos de prueba testimoniales de descargo fundamentales para desvirtuar la autoría material. La Jueza A Quo, guardó absoluto silencio en el acta y en el auto de apertura sobre la admisión o rechazo de dichas testimoniales, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva. Al respecto la Sentencia N° 488 de fecha 14-05-2025 (Exp. 23-0815) de la Sala Constitucional del, que establece: "...La nulidad absoluta del auto de apertura se sustenta en la violación de garantías y derechos procesales... Hubo denegación de justicia porque afirmándose que se llevaba la causa a juicio, se continuó el iter procesal del asunto sin que existiera un idóneo auto... incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva...". Al haberse omitido pronunciamiento de medios de pruebas promovidos para exculpar al imputado, constituye una violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, la falta de respuesta de la Jueza A Quo en los puntos previos y las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica solicitudes de diligencias de investigación no es un error menor, previo a su argumentos de base de oposición a la acusación fiscal, y los que derivaron posteriores a estos en cuando a la denuncias sobre "pruebas fantasma" y sino una omisión injustificada que genera indefensión, tal como quedó suficientemente registrado en el Registro Filmico de la audiencia preliminar el cual en el presente amparo promovemos como medio probatorio idóneo, útil, necesario y pertinente para constatar la presente denuncia, cuyo video al ser colegido o contractado con el Auto de Apertura a Juicio aquí impugnado, tenemos que NO hubo pronunciamiento de las serias y graves denuncias de Fraude Procesal, Violaciones al Orden Público Constitucional al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ASÍ SE DENUNCIA.-
Admisión de Pruebas Ilícitas y "Fantasmas": Se admitieron pruebas que no constan físicamente en el expediente al momento de la audiencia preliminar, imposibilitando el control y contradicción de la prueba.
La Juez A Quo, admitió como "pruebas complementarias" para la Defensa de una serie de resultas que no fueron formalmente oficiadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, ni rielan físicamente en el expediente original Oficios para la práctica de las mismas, por lo cual, la Defensa Técnica accionó múltiples Controles Judiciales inclusive en la misma audiencia preliminar vía oral sin formalismo alguno (sin emitir pronunciamiento alguno), denunciando que la Fiscalía 3° nunca libró los oficios para el Análisis Comparativo de ADN del imputado con las evidencias físicas colectadas (cuchillo y fragmentos de Vidrios) empleados como las armas blancas "objeto actico", entre otras detalladas en el petitorio SEGUNDO de la Solicitud de Practicas de Diligencias de Investigación Penal de fecha 16-01-2026, asimismo, particular de los petitorios SEGUNDO Y TERCERO de la Solicitud de Practicas de Diligencias de Investigación Penal de fecha de la 05-02-2026, y que fueran negadas, siendo esta decisión fiscal recurrida a través del CONTROL JUDICIAL respectivamente. Al admitir estas "resultas" sin que exista el acto administrativo (oficio) que las originó, se violenta el debido proceso al derecho a la defensa pues nunca llegarán actuación alguna al proceso, aun así, la Jueza A Quo las admitió sus "resultas" de estas PRUEBAS FANTASMAS sin que exista el acto administrativo (oficio) que las originó, sin actos contrario al Orden Público y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, la Defensa Técnica, también denunció la incorporación de PRUEBAS ILEGALES qué más allá ser un error de forma "mutilación", la cual representa un vicio de fondo o material, pues se obstaculizó su apreciación, lectura y el control de la prueba para el correcto y eficaz control de la prueba por la Defensa, y la cual se extiende finalmente para la apreciación y valoración del sentenciador de juicio como es la Experticia de Levantamiento Planimétrico, asimismo, se denunció la subversiva promoción del Dictamen Pericial N° 005-25 de fecha 01-01-2026 correspondiente al Vaciado Telefónico por violentar el derecho a las comunicaciones y cuya practica se efectuar sin estar judicializado el imputado y menos se requirió la orden judicial correspondiente por la vías ordinaria o excepcional pues la incautación de esos equipos móviles celulares no fue conforme a derecho, así como su procesamiento y peritaje, e igualmente se denunció la irrita promoción del Dictamen Pericial N° 007- 25 de fecha 02-01-2026 por haberse violentado la cadena de custodia, toda vez que No hubo la marcación con testigo señalizador y métrico con fijación fotográfica de cada Huella Latente Colectada y transferida al papel bond, sino contrario a derecho se adhirieron juntas sobre el papel BOND sin conocer la ubicación exacta de su obtención, por tanto, su obtención y manejo de la evidencia física fue contaminada y contraria a los protocolos regulados por el MANUEL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, aun así la Jueza A Quo las admitió irritamente, sin merecer fundamentación alguna a la motivación de la desestimación de la denuncias presentadas.
Así las cosas, es evidente que estamos frente a un Vicio Insubsanable, pues la Jueza A Quo con Incongruencia y Falsa Suposición, la Jueza fundamenta la admisión en hechos que no ocurrieron (la práctica legal de la prueba), y conforme al fundamento Jurisprudencial de la Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional, la cual establece que el Juez de Control debe ejercer un control material riguroso para evitar la "pena del banquillo". Admitir pruebas que no han cumplido con el iter procesal de formación (oficio-práctica-consignación) constituye una violación al principio de legalidad probatoria, ASÍ SE DENUNCIA.-
3. Inmotivación e Incongruencia negativa: El auto recurrido carece de la fundamentación exigida por la ley y la jurisprudencia, al no explicar por qué se admite una acusación basada en pruebas denunciadas como inexistentes o mutiladas, además los motivación de la inadmisión del solido escrito de oposición de excepciones contra la acusación fiscal ante la violación al principio de objetividad y desnaturalización de la prueba que el Ministerio Público incorporó como medios de prueba de cargo (siendo promovidas por la defensa) a las experticias psicológicas y psiquiátricas de poseer un perfil criminal, asimismo, los testigos promovidos, y cuyos instrumentos u medios de pruebas enunciadas fueron promovidos por la defensa y sus resultados que exculpan al imputado Jesús Piñero Páez.
En consecuencia, en el caso sub. examine, el control material de la acusación exige verificar si existen "basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena", la ausencia de ADN contaminado o Huellas Dactilares en las Armas Blancas "cuchillo" y "fragmento de Vidrios
Que individualice la autoría material del imputado (pruebas fantasma) frente a una acusación basada solo en la ubicación geográfica (presencia en el sitio) hace que la acusación sea infundada según los criterios de la Sentencia 1.676 del 03-08-2007 de la Sala Constitucional, vinculante y regitrada según Gaceta Oficial Nro. 41.116. 17-03-2017.
En este orden de ideas, tenemos que la Sentencia N° 1007 de fecha 04 de diciembre de 2024 en el expediente 22-0572 dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, constituye el precedente reciente más relevante sobre los vicios de inmotivación e incongruencia, pues la Sala aclara la distinción entre los vicios de congruencia por acción y por omisión, siendo este último el núcleo de su denuncia en el caso Jesús Piñero:
"De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un 'desajuste entre el fallo judicial y lo términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez. incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión...: en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita"
La Jueza A Quo, validó esta maniobra desleal que utiliza elementos de descargo para intentar incriminar al imputado sin una base lógica-científica a los hechos presentados por la representación fiscal, y omitió hacer eficaz y correcta la función controladora materialista de la acusación, además que configuró una inmotivación e incongruencia negativa, tal como quedó suficientemente documentado en el Registro Filmico de la audiencia preliminar el cual en el presente amparo promovemos como medio probatorio idóneo, útil, necesario y pertinente para constatar la presente denuncia, y cuyo video al ser colegido o contractado con el Auto de Apertura a Juicio aquí impugnado, tenemos la configuración de una Desorden Procesal, Fraude Procesal, Violaciones al Orden Público Constitucional al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ASÍ SE DENUNCIA. -
III.RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES
A. la "Mutilación" de la Investigación y el Fraude Procesal Esta defensa técnica, a través del Abg. Daniel Díaz, denunció durante la Audiencia Preliminar que la Fiscalía 3° de Aragua presentó una investigación "mutilada". El Ministerio Público seleccionó arbitrariamente elementos de carga, desechando u omitiendo deliberadamente diligencias que acreditaban la presencia de un tercero (Juan Carlos Figuera Heras) como el presunto autor material. La Juez de Control, al declarar la apertura a juicio, validó esta conducta fraudulenta, convalidando una acusación que carece de objetividad.
B. Inobservancia de los Controles Judiciales (Indefensión Manifiesta) Desde enero de 2026, el Abg. Yorgenis Paredes accionó controles judiciales ante la omisión y negativa fiscal para la práctica de la experticia de ADN y reconstrucción de hechos. El Juez Accionado persistió en la inobservancia de estos controles, permitiendo que la causa avanzara a la fase de juicio sin que se estableciera técnicamente si el material hemático en el sitio del suceso pertenecía al imputado o a un tercero. Esta falta de control jurisdiccional vacía de contenido la fase intermedia, convirtiéndola en un mero trámite formal y no en un filtro contra acusaciones infundadas.
IV. MEDIOS DE PRUEBA EN QUE SE CIMENTA EL AMPARO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, promovemos los siguientes medios de prueba para demostrar la lesión Constitucional:
1. DOCUMENTAL: Copia certificada de las Actas de Audiencia Preliminar de fecha 08-04-2026, la cual corre inserta su original en la causa penal 5C-21.388-26, donde consta la denuncia expresa de la defensa sobre las "pruebas fantasmas" y la mutilación de la investigación.
2. DOCUMENTAL: Copia de los Escritos de Control Judicial interpuestos en fechas 03-01-2026, 05-02-2026 y 13-03-2026, la cual corre inserta su original en la causa penal N° 5C-21.388-26, y los mismos nunca obtuvieron un pronunciamiento motivado por parte del tribunal de control, demostrando la omisión de pronunciamiento denunciada.
3. DOCUMENTAL: Oficio N° 05-F3-0235-2023 de fecha 09-02-2026 suscrito por la Fiscalía 3o, la cual corre inserta su original en la causa penal N° 5C-21.388-26, mediante el cual acuerda NEGAR la práctica de la experticia de ADN por
considerarla "impertinente", hecho que el Juez de Control convalidó por
omisión.
DOCUMENTAL: El propio Auto de Apertura a Juicio impugnado, la cual corre inserta su original en la causa penal N° 5C-21.388-26, y en el mismo se demuestra el vicio de inmotivación al no dar respuesta a los puntos previos y excepciones opuestas por la defensa técnica en el acto central.
5. DOCUMENTAL: Copia de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía el 26-03-2026, la cual corre inserta su original en la causa penal No 5C-21.388-26, y donde se evidencia que no se incorporaron las experticias de telefonía integral denunciadas como inexistentes.
6. REGISTRO FILMICO: Reproducción de la Grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa penal N° 5C-21.388-26, y el cual corre inserto en el expediente in comento, donde se prueban todos los argumentos y denuncia de la Defensa Técnica y los cuales hubo la inobjetable omisión de pronunciamiento y motivación correcta en el auto de apertura a juicios hoy recurrido en amparo.
V.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La Sala Constitucional ha sido enfática en que la motivación de las decisiones es un deber inherente del juzgador para garantizar que las partes conozcan los motivos de su convicción. El Juez Quinto de Control vulneró esta máxima al omitir el análisis de los alegatos de la defensa sobre la ilicitud probatoria. Asimismo, se infringió el principio de legalidad y control de la prueba, al admitir elementos que no rielan en autos, configurando lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como "penas del banquillo" injustificadas.
VI. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en vista de la gravedad de las violaciones al ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL y los derechos fundamentales del Jusiticiable, solicito a esta Honorable Sala
Constitucional:
1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. DECLARAR CON LUGAR el Amparo y, en consecuencia, ANULAR el Auto de Apertura a Juicio de fecha 08-04-2026 por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV.
3. RESTITUYA la situación jurídica infringida en uso de las amplias facultades Constitucionales, y se pronuncie sobre el fondo de todas y cada unas de las denuncias efectuadas en la audiencia preliminar que violentaron en Debido Proceso y Legitimo derecho a la Defensa desde la fase de Investigación.
4. RETROTRAER la causa al estado de FASE DE INVESTIGACIÓN por un lapso de 30 días a los fines de practicarse las Diligencias de Investigación técnico científicas requeridas por la Defensa Técnica en su oportunidad legal, y con ello se acredite el iter procesal correspondiente.
5. DECLARE la existencia de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte de los jueza A quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 05, por el desconocimiento de jurisprudencia vinculante y la vulneración de principios constitucionales, y ordene las actuaciones administrativas y disciplinarias correspondientes y apertura de la investigación penal conforme a lo previsto en el artículo 24 y 37 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. NOTIFIQUE a todas las partes del fallo que tenga lugar a proferirse. Es Justicia que solicito en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo de año 2026…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO,interpuso en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde alegó lo siguiente:
“…..a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 08-04-2026 DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por violentar el ORDEN PÚBLICO, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La presente acción se interpone por no existir un medio procesal breve, ordinarios o sumariales eficaces que restablezcan la situación jurídica infringida, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 617 del 11 de junio de 2014, y la Sentencia N° 1245 del 03 de noviembre de 2025, el cual se fundamenta en los términos siguientes:
…omisis….
1. Indefensión por Omisión de Pronunciamiento: El Juez de Control ignoró sistemáticamente los controles judiciales interpuestos contra la negativa fiscal de practicar diligencias de investigaciones promovidas a esclarecer los hechos y determinar contundentemente la responsabilidad penal y autoría material del homicidio investigado, con la prueba madre de experticias científicas comparativa de (ADN), impidiendo que el imputado Jesús Piñero cuente con medios de descargo fundamentales para el juicio. Según la Sala Constitucional, la omisión de pronunciamiento sobre pretensiones de las partes constituye una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva….omisis…
2. Admisión de Pruebas Ilícitas y "Fantasmas": Se admitieron pruebas que no constan físicamente en el expediente al momento de la audiencia preliminar, imposibilitando el control y contradicción de la prueba.
3. Inmotivación e Incongruencia negativa: El auto recurrido carece de la fundamentación exigida por la ley y la jurisprudencia, al no explicar por qué se admite una acusación basada en pruebas denunciadas como inexistentes o mutiladas, además los motivación de la inadmisión del solido escrito de oposición de excepciones contra la acusación fiscal ante la violación al principio de objetividad y desnaturalización de la prueba que el Ministerio Público incorporó como medios de prueba de cargo (siendo promovidas por la defensa) a las experticias psicológicas y psiquiátricas de poseer un perfil criminal, asimismo, los testigos promovidos, y cuyos instrumentos u medios de pruebas enunciadas fueron promovidos por la defensa y sus resultados que exculpan al imputado Jesús Piñero Páez..…..”
De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se logra evidenciar que su pretensión versa acerca de tres eje, siendo las siguientes inconformidades: primero, la presunta indefensión por omisión de pronunciamiento, al considerar que el Juez de Control ignoró los controles judiciales contra la negativa fiscal de practicar diligencias esenciales como la experticia de ADN; segundo, la admisión de pruebas presuntamente ilícitas y 'fantasmas', señalando que se incorporaron elementos que no constan físicamente en las actas o que presentan vicios en su cadena de custodia; y tercero, la inmotivación e incongruencia negativa por no explicar las razones de la admisión de la acusación frente a las excepciones y oposiciones de la defensa.
Al hilo de lo antes señalado, esta Instancia Superior considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho), en contra del pronunciamiento dictado por TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se logra evidenciarque las denuncias expuestas son puntos que deben ser motivados por el Juzgador del tribunal de Instancia en el auto fundado, teniendo este una vía ordinara existente por la cual puede acudir a efectos de presentar sus inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal.
En este sentido, se logra evidenciar de la información suministrada por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, que se encuentra distribuida a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de estado Aragua, cuaderno separado N° 2Aa-932-26, (nomenclatura del Sala 2), el cual guarda relación con la causa N° 5C-21.388-26 (nomenclatura del tribunal de instancia), contentivo de apelación de autos ejercida en contra de la decisión emitida en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose la referida apelación por pronunciamiento del Tribunal Superior, evidenciando con ello que, en el presente asunto penal fueron usados los medios judiciales preexistentes, siendo pues a criterio de esta Alzada inadmisible la presente acción.
Ahora bien, para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, fueron atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación de autos la cual se encuentra en trámite correspondiste, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, en contra TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO,en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercidopor el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS ALFREDO PIÑERO, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho), por haber sidoempleado los medios judiciales preexistentespara el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en SentenciaN° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Juez Ponente:DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDE
Causa Nº 1Aa-15.323-26(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 5C-21.388-26(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA /dcbm