REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay,08 de mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.259-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 184-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1C-29.705-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.259-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026),posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), reingresa el presente cuaderno separadoprocedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 1C-29.705-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: El ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, fecha de nacimiento: 13/09/1981, de 44 años de edad, domiciliado en: LOS HORNOS, CALLE N° 9, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-742.18.98.

2.-DEFENSA PRIVADA: Los abogados ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y ABG. JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado EDGAR ZURITA DIAZ, en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.-VICTIMAS: FELIX MANUEL GUEDEZ ROJAS Y NORIS JOSEFINA ESPINEA ALVARADO.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto porlos abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°1C-29.705-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.259-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito porlos abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.705-2025(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio cuarenta y ocho(48) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO Y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO; con domicilio procesal en la 4ta avenida entre calles 12 y 13 edificio Capri piso # 3 oficina 3-2, San Felipe Estado Yaracuy. Teléfonos N° 0416-1720836, 0414-0481589 Y 0414-4940436, Correo electrónico roraheja@gmail.com, actuando con el carácter de Defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.779.260; ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, contra de la decisión dictada por el Tribunal de control N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia Preliminar de fecha 28/01/2026, publicada y fundamentada en fecha 03/02/2026 en el expediente 1C-29.705-25, siendo notificados el día 04/02/2026, se expone de la siguiente manera:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 28 de Enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar. incumple su deber de ejercer el control formal y material el escrito acusatorio, asi como la legalidad de los medios probatorios presentado por el Ministerio Publico, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en flagrante desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones que ordeno realizar nuevamente la audiencia Preliminar, omitiendo los errores indicados por el Tribunal Superior, ejerciendo de manera errada el control formal y material de los escritos acusatorios decide de la siguiente manera:"... este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa en fecha 29 de septiembre de 2025 así como el escrito de excepciones de fecha 15 de enero de 2026 por parte de la defensa privada. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de septiembre de 2025, según causa fiscal N° MP- 133955-2025 en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia № 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia № 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, así como las testimoniales de la defensa y las documentales promovidas por la defensa, salvo las 4 fotografías promovidas como pruebas documentales las cuales no se admiten. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V- 14.779.260 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: "Buenas tardes, soy inocente y no deseo acogerme a las fórmulas previstas en la ley, es todo". TERCERO: en cuanto a la reconstrucción de los hechos, se declarar sin lugar la solicitud instando a la defensa que la misma sea propuesta ante el juez de juicio correspondiente. CUARTO: En cuanto al Estado de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de evaluación médica ordenando que se traslade un especialista hasta el órgano aprehensor del ciudadano. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, Titular de la cedula de identidad V-14.779.260, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copia certificada por parte de la defensa la cual se hará entrega por medio de la secretaria administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. NOVENO: Se impone a la secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia..."

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Esta Defensa técnica estando en la oportunidad procesal para recurrir del auto mediante el cual el Tribunal declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa técnica de manera infundada, haciendo uso del falsos supuestos, erróneas interpretación de la norma, y argumentación aparente para omitir realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho en resguardo de las garantías constitucionales que le asisten a la defensa técnica, se ejerce el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme en los siguientes términos:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En fecha 28 de Enero de 2026, se realizó audiencia Preliminar del Imputado del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.779.260, donde el Ministerio Publico acuso formalmente a nuestro representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ATITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE N.N.T.E.) Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE M.A.G.R.).

Durante la realización de la audiencia de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica solicito el control formal y material del escrito acusatorio, inicialmente la Nulidad del acta policial, por considerar que la misma se encuentra impregnada de vicios que vulneran los derechos y garantías de orden constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de normas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 196.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 21°Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 26° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 47.° El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derechodel Estado de actuar contra éstos o éstas. (subrayado nuestro)
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Licitud de la Prueba Artículo 181, Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

AllanamientoArticulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policia de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Las normas de orden constitucional y procedimental anteriormente citadas fueron violentadas por los funcionarios actuantes y firmantes de la cuestionada acta policial, siendo evidente que el procedimiento no se cumplió con los requisitos mínimos que exige la norma para la realización de un correcto procedimiento policial en estricta observación de los establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al manual único de cadena de custodia y los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela.
Mal pudiera considerar el Ministerio Publico que alguna persona pudiera ser autor de la comisión de un presunto delito a título de dolo eventual, cuando no existe un modo de proceder ajustado a derecho y la única actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, se encuentra impregnada de vicios que conllevan a una nulidad absoluta de la precitada acta policial, así como también afecta de nulidad todos los medios probatorios obtenidos de forma ilícita, de la cual se desprende la actuación realizada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, de igual forma todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas y dirigidas por el Ministerio Publico inician a través de una presunta flagrancia que realizan funcionarios policiales en el patio de carga de la empresa REMAVENCA, donde presuntamente se traslada una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana.
Donde se evidencia que el procedimiento fue realizado al margen de la ley, en contra de lo establecido en la norma adjetiva penal, siendo responsables tanto los funcionarios actuantes como la representación fiscal que consintieron esa actuación ilícita a todo evento. Al estar viciada de nulidad absoluta la actuación policial que inicio la investigación, no existe orden de inicio de investigación que avale la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto no se produjo según los lineamientos que establece la norma adjetiva penal, situación que se evidencia en el acta policial que da inicio a la investigación, también en las experticias practicadas al margen de la norma.
Evidentemente los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un mal procedimiento policial, donde se vulneraron de manera flagrante y continua garantías de orden constitucional y procesal, afectando de manera directa el proceso penal instaurado contra el imputado en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, siendo totalmente ilícitas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que derivan de un procedimiento policial totalmente violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo estos elementos de convicción de todo valor probatorio, por cuanto no existe en el acta policial mención del origen o forma de adquisición de los elementos de convicción que presuntamente fueron adquiridos en el sitio del suceso (violentando el protocolo de obtención de evidencia), tampoco existe constancia que los mismos fueron fijados, colectados, embalados etiquetados y transportados de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, incumpliendo todo lo establecido por el manual único de cadena de custodia y los protocolos de actuación para el fortalecimiento de la investigación en Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, la defensa técnica denuncia la violación del debido proceso, por cuanto el acta que da inicio a la presente investigación esta viciada y de la misma se desprende la privación ilegítima del imputado de auto JUAN CARLOS PALMARES PERALES, en virtud, que los hechos investigados ocurrieron en fecha 01- 08-2025 aproximadamente a las 11: 25 a.m. contradictoriamente el ACTA POLICIAL tiene fecha de 02-08-2025, se lee en la primera linea: "Siendo las 8:00 de la mañana, del 02 de agosto del año 2025...", de seguidas cuando inicia el relato de la siguiente manera: "...con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día viernes 01 de agosto de 2025, siendo aproximadamente las 11:55 horas...". La NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, al igual que el ACTA DE APREHENSION, tiene fecha del 01 de agosto del 2025, a las 14:00 horas de la tarde (en hora militar), de igual forma se destaca que la referida acta policial deja constancia que se le informa a la representación fiscal de la detención: "...le realice llamada telefónica a la Abg. GenesisRamirez, Fiscal Auxiliar Novena (09) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le informo de manera detallada lo sucedido, ante lo que la misma indico que se realizara la aprehensión preventiva del ciudadano conductor del vehiculo N* 01 A-B, y las diligencias pertinentes para que el caso sea presentado en fecha 03-08-2025 por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua..." (subrayado nuestro)
El procedimiento fue presentado el día 03/08/2025, vencidas las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, dando origen a una privación ilegítima de libertad, situación que se puede evidenciar en el referido asunto penal, según lo plasmado en el acta policial inicial, es evidente que con la anuencia de la representación fiscal se violentaron los derechos del imputado, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al estar viciada de nulidad absoluta la actuación policial que inicio la investigación sin ningún tipo de autorización del Ministerio Publico, es decir, no se cumplió con lo establecido en el protocolo para la realización del acta policial, no existe orden de inicio de investigación que avalen las diligencias de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Se denuncia la violación de las siguientes normas:
Artículo 44 CRBV. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTICULO 47 CRBV. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
ARTICULO 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.

ART. 181 COPP. LICITUD DE LA PRUEBA.Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De la Aprehensión por Flagrancia Artículo 234 COPP. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Aunado a lo anteriormente descrito, No existe una individualización de las conductas que presuntamente desplego el imputado y mucho menos el análisis de esa conducta para ser encuadrada en el tipo penal que se acusan, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado basado únicamente en la declaración de los funcionarios actuante al margen de la ley, no existe orden de allanamiento ni solicitud por vía de excepción de una inspección en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados y fue detenido presuntamente el imputado. No existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado realizo alguna actividad que el Ministerio Publico pudiera encuadrar en el delito acusado. No existe un pronóstico de condena ya que las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son obtenidas de forma ilicita, se contradicen entre sí.
De la simple lectura del acta policial donde dejaron constancia expresa del mal procedimiento policial, en el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de evitar el uso del aparataje judicial con fines oscuros y perversos. Los funcionarios policiales están obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, especialmente durante la realización de procedimientos policiales especializados, en el caso que nos ocupa claramente se observa que realizaron, o mejor dicho montaron un procedimiento, manipularon de manera dolosa las evidencias de interés criminalístico con la anuencia de la representación fiscal, para beneficiar al conductor del vehículo tipo motocicleta que también es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y suprimir su responsabilidad en el hecho donde el aporto sin lugar a dudas la causa basal del accidente de tránsito, cuando adelanta a un vehiculo de carga por el lado derecho (punto ciego del conductor) y se interpone en la trayectoria del vehículo de carga mientras giraba hacia la derecha, originando la colisión en el patio de gandolas de la empresa REMAVENCA donde el motorizado ingreso sin ningún tipo de autorización, se violentando de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y todas las normas procedimentales en cuanto a actuación policial se refiere.
Tanto en audiencia de presentación como en audiencia preliminar, la defensa técnica ratifica que la aprehensión del imputado se realizó violentando y lesionando derechos y garantías de orden constitucional como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, afectando de manera directa la Tutela Judicial efectiva, postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se trae a colación sentencia constitucional N° Sentencia N°1094 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez

"Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos", deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no produce o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

En esta misma línea de análisis, y de acuerdo a la Sentencia en comento, es necesario de existencia de un hecho, acción u omisión, proveniente de un órgano del Estado que limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesal pertinente, en el marco del proceso penal, en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos. Es de advertir que un proceso instaurado por parte del Ministerio Publico, en contra de una persona que al momento de ser presuntamente aprehendido en flagrancia violentándose normas de orden público, interrogando al detenido sin el cumplimiento de las formalidades y en ausencia de su defensor, introduciéndose la comisión policial en un recinto privado sin ningún tipo de orden de allanamiento, revisando las cámaras de seguridad, ocultando evidencias, omitiendo su deber de actuar ajustado a derecho, en contravención con todo lo establecido en la Norma adjetiva penal, constituye una violación flagrante a los postulados constitucionales que garantizan el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que durante la fase de investigación, esta defensa técnica solicito diligencias de investigación, que fueron negadas sin ningún tipo de fundamento jurídico valido, razón por la cual se solicitó el Control Judicial, siendo negada en idénticas condiciones de inmotivacion, el Ministerio Publico sin evacuar las diligencias de investigación presento acto conclusivo en contra de nuestro defendido, violentando de forma flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Durante la fase de investigación, le fue solicitado al Ministerio Publico que se designara un organismo auxiliar de investigación distinto a la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional que las víctimas son funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad, todo esto en aras de garantizar la objetividad en la fase más importante del proceso, también le fue sugerido a la representación fiscal que para continuar con la investigación de manera objetiva y transparente, a fin de realizar el informe técnico final del hecho vial, siendo este de suma importancia para determinar la causa basal del accidente, las causas secundarias, los factores intervinientes y la conjugación de todos los factores intervinientes para que se desencadenaran los hechos investigados. De igual forma solicitamos muy especialmente se apoye en La Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público garantiza a los fiscales la práctica de peritajes y diligencias de investigación técnico científica. Tiene bajo su adscripción las direcciones Técnico-Científica y de Investigaciones, y Laboratorios Criminalísticos. Dirección: Av. Urdaneta, esquina de Animas a Platanal, sede del Ministerio Público, piso 3, Caracas, Venezuela. Telf: 0212-509.16.10 / 77.51. no entendiendo la razón por la cual la representación fiscal, desestima el uso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, organismo de investigación por excelencia en Venezuela y peor aun niega usa La Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público garantiza a los fiscales la práctica de peritajes y diligencias de investigación técnico científica. Tiene bajo su adscripción las direcciones Técnico- Científica y de Investigaciones, y Laboratorios Criminalísticos.

Para resolver la nulidad invocada por la defensa técnica el Tribunal limito su actividad jurisdiccional decisoria a indicar: "...Solicita la defensa la nulidad absoluta del acta policial además de todos medios probatorios obtenidos de forma ilícita derivados de la actuación realizada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana desde el inicio del procedimiento, bajo las siguientes denuncias primero que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuación se hace constar que tuvo lugar el día 01-08- 2025, segundo que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de allanamiento previa siendo este un establecimiento privado, tercero, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley, cuarto, quelos funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden inicio de investigación por parte del Ministerio Publico y como quinto y último punto que el acta de cadena de custodia no reúne los requisitos de legalidad.
Siendo así las cosas, con relación a la primera denuncia a saber que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuaciones se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, considera quien aquí decide oportuno citar el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de cual se desprende lo siguiente: "Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado imputada."
Ahora bien, cursa a la presente causa acta policial de fecha 02 de agosto del 2025 suscrita por lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual hacen constar las actuaciones realizadas el día viernes 01 de agosto del 2025, desglosando entre otras cosas las circunstancias en que los efectivos policiales abordaron el sitio del suceso, las instrucciones para el resguardo de los elementos pasivos y activos, las personas involucradas y demás actuaciones realizadas.

En este sentido la redacción de las circunstancias del acta en la cual señala que la misma tuvieron lugar en fecha 01-08-2025 in que es consonó con el acta de aprehensión y el acta de derechos del imputado no supone una incongruencia que vicie de nulidad absoluta el acta de procedimiento realizada por los funcionarios actuantes en la se recopilan actuaciones realizadas por los mismos la cual fue suscrita en fecha 02 de agosto del 2025, cumpliendo lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Para resolver la nulidad ofrecida por la defensa técnica el Tribunal desglosa como primera denuncia que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuaciones se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, citando el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, para de manera errada sostener que no existe incongruencia alguna que vicie de nulidad absoluta el acta de procedimiento, ahora bien, partiendo del principio que el Juez conoce el Derecho, es importante recordar el contenido del artículo 153 del COPP:
Actas Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
En el caso bajo estudio la defensa siempre ha sostenido la violación del Debido Proceso con fundamento en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y no la omisión o falta de fecha en la referida acta de investigación que afirma haber resuelto el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, haciendo uso errado del articulo 115 de la norma adjetiva para fundamentar o aparentar una argumentación jurídica valida. De la simple lectura del acta policial que da inicio al presente asunto penal, después de la ocurrencia de un hecho vial, se observan a simple vista las violaciones del debido proceso'
Si tomamos como cierto que el hecho según se desprende del escrito acusatorio se desarrolló el día 01-08-2025 a las 11:15 a.m. y el primer elemento de convicción que menciona y ofrece la representación fiscal es de fecha 02-08-2025, del cual se desprende la presunta aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, pero contradictoriamente la representación fiscal es notificada vía telefónica al día siguiente (02-08-2025) dando la instrucción que se deje detenido solo al conductor del vehículo tipo camión, y que le sean remitidas las actuaciones del día 03-08-2025, es evidente que violento flagrantemente el debido proceso, no se observó ni aplico lo establecido en la norma adjetiva en los artículos 234 y 116, que establece que el lapso para informar al Ministerio Publico es de doce (12) horas, lapso supremamente importante para que se garantice lo establecido en el articulo 44 de la Constitución en cuanto al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para ser escuchado el imputado por la autoridad judicial, en este caso fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, vencido el lapso por instrucciones de la representación fiscal según se desprende del acta impregnada de vicios que esta defensa alega de manera fundada, resultando determinante la licitud del procedimiento y de los elementos de convicción derivados de esta actuación policial, que deben ser revisados de manera objetiva a través del control formal y material por el Juez de Control, quien tiene a su cargo la supervisión de la fase de investigación e intermedia del proceso penal.
El tribunal continua para la resolución de la nulidad presentada por la defensa técnica en los siguientes términos:" ... En el segundo punto señala la defensa que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de allanamiento previa, siendo este un establecimiento privado, por lo cual considera quien aquí decide lo siguiente..., ...Como es claro, el último acto consumación del hecho tuvo lugar en la Empresa Remavenca, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, en la cual vehículo de carga, compuesto de chuto y remolque al intenta ingresar a la Empresa Remavenca, y es cuando ocurre la colisión y el arrollamiento resultando lesionado el conductor del vehículo motocicleta, y su acompañante fallecida, es por lo cual como los funcionarios en cumplimiento de su labor ingresaron a la empresa a los fines de realizar el levantamiento de cadáver
las demás delicias propias del hechos acaecido, por lo que mal podría considerarse que los funcionarios ingresaron de manera arbitraria a la empresa según las circunstancias narradas en el acta policial por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad...".
La argumentación del Tribunal para resolver lo que este califico como el segundo punto de la nulidad ofrecida por la defensa técnica, es incongruente e ilógico a todas luces por cuanto menciona el articulo 196 de la norma adjetiva penal que trata sobre el allanamiento, pero también indica que los funcionarios ingresaron a la empresa a los fines de realizar el levantamiento de cadáver y las demás delicias propias de los hechos acaecidos, el Ministerio Publico indica en sus hechos narra:"..., de inmediato los funcionarios proceden a seguirlo haciendo caso omiso al llamado de detenerse y conduciendo de manera imprudente,...por lo que le hacen seña a los vigilantes para que no lo dejen ingresar y tratan de interceptarlo siendo infructuoso y es cuando ocurre la colisión y arrollamiento resultando lesionado el conductor del vehículo motocicleta, y su acompañante fallecida..." razón por la cual se debe inferir que los argumentos realizados por el tribunal carecen de razonamiento lógico. Si bien es cierto que la norma establece la regla y las excepciones relacionadas con el allanamiento, no menos cierto es que las excepciones deber ser alegadas por el actuante y no deducidas por el tribunal.
Continua resolviendo la nulidad invocada por la defensa técnica el tribunal, en los siguientes términos:"... En relación a la tercera denuncia, a saber, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley es importante recalcar que los hechos tuvieron lugar el dia 01-08-2025 siendo el procedimiento puesto a disposición del tribunal cuarto de control en fecha 03-08-2025, quien celebro la audiencia especial de presentación de detenidos y entre otras cosas la aprehensión flagrante sino que además fue decretada el procedimiento ordinario y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en este sentido el mismo fue puesta a disposición de un tribunal en funciones de control, en las cuales se judicializo la aprehensión del acusado considerando el juez que la misma tuvo lugar dentro de los parámetro legales y dando e curso legal al proceso penal. Es en este sentido que el ya el presente ciudadano fue puesto a disposición de un juez de control producto de la de la detención del mismo quien se pronunció oportunamente sobre les circunstancias de su aprehensión, por lo cual aun si hubiere presentado una transgresión en el lapso esta tenia que haber sido dilucidada en el marco de la audiencia especial de presentación y si esta versa sobre el lapso para la presentación del ciudadano o ciudadana al mismo encontrarse a disposición de un tribunal del control la misma hubiese cesado de conformidad con la sentencia 1318 de lecha 13 de julio de 2022 de la Sala Constitucional, Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta...".
En cuanto a lo que el Tribunal menciona como tercera denuncia, si bien es cierto, en audiencia de presentación realizada en fecha 03-08-2025, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control, se pronuncio sobre la presunta detención en flagrancia, ordeno que se siguiera por el procedimiento ordinario la investigación respectiva y decreto la imposición de la medida preventiva de libertad, no menos cierto es que nunca realizo pronunciamiento alguno sobre la licitud de las pruebas o elementos de convicción que fueron adquiridos durante la realización del procedimiento policial donde se violentó el debido proceso en cuanto al lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 de la Constitución, que al ser violentado, constituye una privación ilegítima de libertad, sin embargo, es en la fase intermedia donde esta defensa ataca la ilicitud de los elementos de convicción que pretende utilizar el Ministerio Publico en eventual juicio oral y público y fueron obtenidas mediante violación del debido proceso, tal como lo establece la norma constitucional y la norma adjetiva penal.
ARTICULO 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes.
4. Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.

ART. 181 COPP. LICITUD DE LA PRUEBA.Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control omitió realizar pronunciamiento alguno sobre este particular, la licitud de los medios probatorios y de manera incongruente realiza ciertas consideraciones, haciendo uso indebido de la jurisprudencia de la sala Constitucional, para justificar con una argumentación aparente, aceptando que de ser ilegitima la privación de libertad, ya el Tribunal en audiencia de presentación el dia 03-08-2025 había decretado la flagrancia, el procedimiento ordinario y decretado la licitud de la medida privativa de libertad, cuando realmente el punto fuerte es la ilicitud de las pruebas obtenidas violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Para continuar con la nulidad opuesta por la defensa técnica, el Tribunal indica:"...Por otro lado como cuarto punto señala la defensa, que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden Inicio de investigación por parte del Ministerio Publico, en este sentido que este tribunal considera oportuno citar el contenido del articula 116 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
"Articulo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas."

Al momento de la detención de un ciudadano o ciudadano producto de una detención flagrante o bien sea porque el mismo se encuentra solicitado mediante una orden de aprehensión los funcionarios que practiquen esa aprehensión y/o aborden el sitio del suceso, están el deber de realizar las diligencias de investigación para resguardar los elementos de interés criminalisticos, los objetos activos y pasivos del delito y las demás necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos debiendo en consecuencia dentro del marco de las 12 horas siguientes informar a la representación del Ministerio Publico sobre las diligencias efectuadas por lo que mal podría decirse que los funcionarios actuantes usurparon funciones del Ministerio Publico, o que se encuentre estas viciadas de nulidad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad..".

En el presente caso se dicta orden de inicio de investigación en fecha 03-08- 2025, ahora bien, que sucede con los elementos de convicción que fueron practicas antes de la emisión de la respectiva orden de inicio de investigación, que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en los artículos 265 y 282.
Inicio de la Investigación Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Se presenta un acto conclusivo por delitos contra las personas, al imputado JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.779.260, aludiendo las representantes fiscales, la presunta comisión de hechos punibles en distintos tiempos, lugares y modo, sin ningún tipo de justificación o fundamento legal, violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto todas las actuaciones realizadas sin orden de inicio de investigación no existen en el proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico. En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia número 389 de fecha 20-10-2023.

"Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala debe advertir el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público, los Jueces de Instancia y la Alzada, quienes contrariando la disposición normativa que regula la desestimación de la denuncia (articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), subvirtieron el orden procesal y consecuencialmente el debido proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha dicho respecto al debido proceso lo siguiente:
"Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir." (Sentencia 988 SCP 13-07-2000).

Cabe destacar que el principio ut supra señalado es considerado de orden público, al respecto la Sala Constitucional ha dicho en su sentencia número 2201 del 16/09/2002:

Principio del formulario
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Es evidente que el Tribunal también omitió emitir algún pronunciamiento con asidero jurídico valido, relacionado con la falta absoluta de orden de inicio de investigación y la licitud de los referidos elementos de convicción realizados con fecha anterior al día 03-08-2025 cuando se dicta la orden de inicio de investigación.

Para finalizar el Tribunal indica: "... Como último punto señala la defensa acta de cadenade custodia no reúne los requisitos de legalidad, sin embargo observa este tribunal que cursa en autos copias de la planilla de cadera de custodia de las cuales representas las diligencia de investigación cursantes en autos la cuales se encuentran firmadas por los funcionarios que colectan la evidencia de Interés Criminalisticas.
En este sentido se ve resguardado el principio la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se de el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se Incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia, cuya copia fue inserta en el expediente y cuya original acompaña a la evidencia colectada.
Considera en este sentido la evidencia de los elementos consistentes incorporados en la cadena de custodia por lo que mal pudiéramos estar en presencia de un acto nulidad absoluta como quiera que lo que se pretende es constatar la colección de la evidencia constituida en un elemento de convicción cosa que ocurre en el presente asunto. Y por lo que mal podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta de lasactuaciones.
Es en razón de lo anterior que se considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Y asi se decide..."
En cuanto a la violación flagrante de la norma constitucional referente al debido proceso concatenado con lo establecido en la norma adjetiva penal, es indiscutible la violación del articulo 187 de Código Orgánico Procesal penal en cuanto al Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos anexos de actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, pero no en cuanto a la firma de los funcionarios actuante como lo menciona el tribunal de manera estéril e incongruente afirma que existen copias simple donde se observan las firmas de los funcionarios, haciendo a un lado los mas altos intereses de la sociedad venezolana y generando inseguridad jurídicas con este tipo de decisiones ambiguas.
Particularmente en cuanto a la evidencia descrita en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 405-2025-D, consta en el expediente que fue obtenida por Aseguramiento, pero contradictoriamente no existe, un acta policial, un acta de investigación penal o un acta de inspección que avalen la obtención de la evidencia de interés criminalístico consistente en: Un (01) Teléfono Móvil, Marca: Xiaomi, Modelo: Redmi, 9C M2006C3M4, Imei I: 867166067176363, Imei II: 86716606776371, Color: Azul Oscuro. Considerando la defensa técnica que no fue incorporada al proceso de forma licita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 181.
No debe existir duda o incertidumbre en cuanto a la procedencia licita de las evidencias de interés criminalístico para que cumplan a cabalidad su función dentro del proceso penal venezolano, que se encuentra impregnado de garantías de orden constitucional y procedimental para la correcta aplicación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como todo lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de manera obligatoria de lo establecido el Manual Único de Cadena de Custodia y los Protocolos de Actuación Para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, anexos al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Permitir que los funcionarios actúen como mejor les parezca y desatiendas las normas de orden público, afecta normas y garantías de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica con este tipo de acción temeraria a todas luces y solapadas por la representación fiscal.
Es un misterio para la defensa técnica la procedencia licita de las evidencias descritas en las cadenas de custodia referidas, por cuanto no existe ninguna actuación o acta de investigación penal donde se deje expresa constancia del origen de las referidas evidencias, en contravención con lo establecido en la norma adjetiva penal, que establece en su artículo 187, que establece que todo funcionario que colecte evidencia de interés criminalistico, tiene la obligación de cumplir con lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos de Actuación Para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela.
".... La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales..."
De no cumplirse a cabalidad lo establecido por la norma adjetiva penal, se estaría contaminando la evidencia y por tanto inutilizándola, en este sentido señala el referido articulo187 del COPP: "...para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravio de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resquardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos..."
Como ya se ha observado anteriormente el tribunal omite realizar pronunciamiento juridicos validos en cuanto a la nulidad ofrecida por la defensa técnica, realiza argumentaciones aparentes, cita articulos de la norma adjetiva penal así como sentencias del máximo tribunal de la república, sin hacer mención alguna de la nulidad opuesta ni de manera general, mucho menos de manera particular. Convalidando de forma errada e inmotivada la violación del debido proceso y la tutela judicial denunciada por la defensa técnica, pero no menciona ni de forma remota cual es la nulidad, o los vicios denunciados que presenta el acta policial, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por flagrante violación del ordenamiento juridico citado, que afectan el Debido Proceso, la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Recinto Privado y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva.
Todas las garantías constitucionales, especialmente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantia jurisdiccional, que fundamenta su propósito en la justicia como uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantia de la armonía social. Cabe destacar que, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha considerado que la inobservancia a la garantia al debido proceso constituye un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias juridicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual se vulneren LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, circunstancia que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que se trata de un proceso que ha nacido viciado, y en consecuencia acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realizaron y los que pretendan realizarse, debido a que prosiguen de un acto que carece de validez juridica.

SEGUNDA DENUNCIA: En Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Enero de 2026, en la cual declaró sin lugar "de forma inmotivada", las excepciones opuestas por la defensa técnica en dicha Audiencia sobre los fundamentos ofrecidos por esta defensa técnica del imputado, aseverando que la defensa no propuso excepciones y omitiendo pronunciarse del Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica en el escrito de oposición a la acusación, excepciones y promoción de pruebas, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero de 2026. Se ofrecieron cinco excepciones en los siguientes términos:

"...ARTICULO 28. EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control y de la demás fase del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d). - Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
PRIMERO: Evidentemente los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un mal procedimiento policial, donde se vulneraron de manera flagrante y continua garantías de orden constitucional y procesal, afectando de manera directa el proceso penal instaurado contra el imputado en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, siendo totalmente ilícitas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que derivan de un procedimiento policial totalmente violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo estos elementos de convicción de todo valor probatorio.
Ciudadano Juez, la defensa técnica denuncia la violación del debido proceso, por cuanto el acta que da inicio a la presente investigación esta viciada y de la misma se desprende la privación ilegítima del imputado de auto JUAN CARLOS PALMARES PERALES, en virtud, que los hechos investigados ocurrieron en fecha 01-08-2025 aproximadamente a las 11: 25 a.m. contradictoriamente el ACTA POLICIAL tiene fechade 02-08-2025, se lee en la primera línea: "Siendo las 8:00 de la mañana, del 02 de agosto del año 2025...", de seguidas cuando inicia el relato de la siguiente manera: "...con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día viernes 01 de agosto de 2025, siendo aproximadamente las 11:55 horas...". La NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, al igual que el ACTA DE APREHENSION, tiene fecha del 01 de agosto del 2025, a las 14:00 horas de la tarde (en hora militar), de igual forma se destaca que la referida acta policial deja constancia que se le informa a la representación fiscal de la detención: "...le realice llamada telefónica a la Abg. GenesisRamirez, Fiscal Auxiliar Novena (09) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le informo de manera detallada lo sucedido, ante lo que la misma indico que se realizara la aprehensión preventiva del ciudadano conductor del vehiculo N* 01 A-B, y las diligencias pertinentes para que el caso sea presentado en fecha 03-08-2025 por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua..." (subrayado nuestro)
Es evidente que con la anuencia de la representación fiscal se violentaron los derechos del imputado, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva
Al estar viciada de nulidad absoluta la actuación policial que inicio la investigación sin ningún tipo de autorización del Ministerio Publico, es decir, no existe orden de inicio de investigación que avalen las diligencias de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana,
Se denuncia la violación de las siguientes normas:
Artículo 44 CRBV. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTICULO 47 CRBV. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
ARTICULO 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes.
6. Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.

ART. 181 COPP. LICITUD DE LA PRUEBA.Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De la Aprehensión por Flagrancia Artículo 234 COPP. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Aunado a lo anteriormente descrito, No existe una individualización de las conductas que presuntamente desplego el imputado y mucho menos el análisis de esa conducta para ser encuadrada en el tipo penal que se acusan, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado basado únicamente en la declaración de los funcionarios actuante al margen de la ley, no existe orden de allanamiento ni solicitud por vía de excepción de una inspección en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados y fue detenido presuntamente el imputado. No existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado realizo alguna actividad que el Ministerio Publico pudiera encuadrar en el delito acusado. No existe un pronóstico de condena ya que las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son obtenidas de forma ilícita, se contradicen entre sí.

SEGUNDO: No existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que avale el procedimiento realizado, por cuanto los hechos investigados se producen en fecha 01-08-2025, aproximadamente a las 11:25 de la mañana en el patio de gandolas de la empresa Remavenca, se produce la detención del imputado transcurridos escasos minutos y el Ministerio Publico se enteró del hecho el día 02-08-2025, presentando el procedimiento policial en fecha 03-08-2025 a las 2:20 de la tarde, fuera del lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de lo antes mencionado en el referido asunto penal signado con la nomenclatura 4C-31.432-2025.

Audiencia donde se imputa de manera poco objetiva la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE N.Ν.Τ.Ε.) Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE M.A.G.R.)

Se presenta un acto conclusivo por delitos contra las personas, al imputado JUAN CARLOS PALMARESPERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.779.260, aludiendo las representantes fiscales, la presunta comisión de hechos punibles en distintos tiempos, lugares y modo, sin ningún tipo de justificación o fundamento legal, violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto todas las actuaciones realizadas sin orden de inicio de investigación no existen en el proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico. En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia número 389 de fecha 20-10-2023.

"Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala debe advertir el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público, los Jueces de Instancia y la Alzada, quienes contrariando la disposición normativa que regula la desestimación de la denuncia (articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), subvirtieron el orden procesal y consecuencialmente el debido proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha dicho respecto al debido proceso lo siguiente:

"Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leves preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir." (Sentencia 988 SCP 13-07-2000).

Cabe destacar que el principio ut supra señalado es considerado de orden público, al respecto la Sala Constitucional ha dicho en su sentencia número 2201 del 16/09/2002:

Principio del formulario
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad juridica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
d). - Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

TERCERO: Se violento lo establecido en el manejo del Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, en cuando al debido manejo de las evidencias de interés criminalístico, incumpliendo con el procedimiento establecido y en consecuencia contaminando las evidencias, es de suma importancia destacar que en el acta policial no quedo constancia de la fijación, colección, embalaje ni rotulación de alguna evidencia de interés criminalístico, incautados durante el procedimiento policial realizado por la Policía Nacional Bolivariana al momento de aprehender al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, al respecto la norma Adjetiva penal establece:
Cadena de custodia Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resquardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectarcualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resquardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
Violentándose flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como todo lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al
cumplimiento de manera obligatoria de lo establecido el Manual Único de Cadena de Custodia y los Protocolos de Actuación Para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, anexos al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d). - Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
CUARTO: El Ministerio Publico presento acto conclusivo en fecha 18-09-2025, contra el ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, incorporando de manera ilícita al proceso evidencias de interés criminalistico, violentando flagrantemente el Debido Proceso, garantía de orden constitucional y todo lo establecido en la norma adjetiva penal, especialmente en el artículo 181 del COPP:
ARTICULO 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes.
8. Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.

ART. 181 COPP. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilicito.

Desde que inició la investigación la defensa técnica acudió a la representación fiscal para proponer diligencias de investigación de carácter técnico científico capaces de desvirtuar la imputación realizada al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, que fueron negadas sin ningún tipo de argumentación juridica valida, que de ser ordenados por la representación fiscal, tenían la capacidad de otorgar de manera técnica y científica la responsabilidad del conductor de la motocicleta que se encuentra identificado de manera errada como víctima lesionada.

Las evidencias que fueron incorporadas de manera ilícita al proceso, están descritas en las cadenas de custodias signadas como:

1. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 405-2025-D EVIDENCIA: Un (01) Teléfono Móvil, Marca: Xiaomi, Modelo: Redmi, 9C M2006C3M4, Imei 1: 867166067176363, Imei II: 86716606776371, Color: Azul Oscuro.
Obtenida: Aseguramiento
Funcionario que obtiene la Evidencia, Fija y Colecta: FREDDY AGUIRRE, C.I 16.074.229.
2. Las restantes PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NO TIENEN NUMERO DE IDENTIFICACION.

Es un misterio para la defensa técnica la procedencia licita de las evidencias descritas en las cadenas de custodia referidas, por cuanto no existe ninguna actuación o acta de investigación penal donde se deje expresa constancia del origen de las referidas evidencias, en contravención con lo establecido en la norma adjetiva penal, que establece en su artículo 187, que establece que todo funcionario que colecte evidencia de interés criminalístico, tiene la obligación de cumplir con lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos de Actuación Para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela.
".... La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales..."
De no cumplirse a cabalidad lo establecido por la norma adjetiva penal, se estaría contaminando la evidencia y por tanto inutilizándola, en este sentido señala el referido articulo187 del COPP: "…para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resquardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticos..."

Particularmente en cuanto a la evidencia descrita en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 404-2025-D, consta en el expediente un Memorando signado: CPNB-OPP N 067-25, de fecha 01-08-2025, suscrito por el funcionario COMISARIO JEFE (CPNB) HERNANDEZ ONTIVEROS JOSE FRANCISCO, dirigido: SEGURIDAD EMPRESAS POLAR C.A., asunto: SOLICITUD, en el cual se lee:
"...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Antiimperialista y profundamente chavista deseándole éxitos en el desempeño de sus funciones, la presente comunicación, tiene como finalidad solicitar videos de las cámaras de seguridad de la entrada principal y de la caseta de vigilancia numero cuatro (4) del día de hoy 01 de agosto del 2025. Esperando asi su pronta respuesta..." (se anexa), de igual manera se encuentra en el expediente la respuesta al referido memorando, emitido por la empresa Alimentos Polar, suscrito por RICHARD ELOY ESPINOZA MORA, Gerente Territorial Seguridad, Territorio Centro Llano, donde se lee: "...en este sentido, se consigna en este acto, los videos fílmicos extraídos de las cámaras de seguridad externas de la citada instalación fabril, dentro del periodo solicitado..." (se anexa a la presente), es importante destacar que el oficio fue recibido por COMISARIO JEFE (CPNB) HERNANDEZ ONTIVEROS JOSE FRANCISCO.
De igual forma consta en el expediente entrevista de fecha 02-08-2025, realizada por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) FREITES WILFREDO, al ciudadano identificado como H.J.C.T, quien expuso: "...me devuelvo a la oficina al se presentó el comisario JoseHernandez con oficio solicitando el registro filmico de las cámaras de seguridad, donde se le hizo entrega del registro en un Pendriver...", (subrayado nuestro)

Existe un vacío en el manejo de manejo correcto de la evidencia de interés criminalístico, ya que consta que se entregó el material fílmico de las cámaras de seguridad en un Pendriver al COMISARIO JEFE (CPNB) HERNANDEZ ONTIVEROS JOSE FRANCISCO, pero de manera contradictoria la cadena de custodia fue elaborada por un funcionario distinto de nombre FREDDY AGUIRRE, C.I 16.074.229, quien dice que fijo y colecto la evidencia, por aseguramiento sin actuación que lo corrobore de forma expresa. Surgiendo las siguientes interrogantes: ¿DONDE ESTA EL PENDRIVER QUE FUE CONSIGNADO POR ALIMENTOS POLAR Y RECIBIDO POR EL COMISARIO JOSE HERNANDEZ? ¿DE DONDE SALIO EL DISCO COMPACTO QUE SE ENCUENTRA DECRITO EN LA REFRIDA CADENA DE CUSTODIA?
Particularmente en cuanto a la evidencia descrita en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 405-2025-D, consta en el expediente que fue obtenida por Aseguramiento, pero contradictoriamente no existe, un acta policial, un acta de investigación penal o un acta de inspección que avalen la obtención de la evidencia de interés criminalístico consistente en: Un (01) Teléfono Móvil, Marca: Xiaomi, Modelo: Redmi, 9C M2006C3M4, Imei 1: 867166067176363, Imei II: 86716606776371, Color: Azul Oscuro. Considerando la defensa técnica que no fue incorporada al proceso de forma licita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 181.
No debe existir duda o incertidumbre en cuanto a la procedencia licita de las evidencias de interés criminalístico para que cumplan a cabalidad su función dentro del proceso penal venezolano, que se encuentra impregnado de garantías de orden constitucional y procedimental para la correcta aplicación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como todo lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de manera obligatoria de lo establecido el Manual Único de Cadena de Custodia y los Protocolos de Actuación Para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, anexos al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Permitir que los funcionarios actúen como mejor les parezca y desatiendas las normas de orden público, afecta normas y garantías de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica con este tipo de acción temeraria a todas luces y solapadas por la representación fiscal.
4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

QUINTO: En primer término tenemos que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto en el sentido que no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numerales "2 y 4" el cual reza "una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", así pues, al examinar el escrito acusatorio pudimos evidenciar que en el Capítulo Il el cual se titula " La Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada Del Hecho Punible Que Se Atribuye Al Imputado. Se observa, luego de haberse practicado un estudio minucioso al presente dossier que la Acusación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua en el presente expediente, la misma adolece de una narración de los hechos respecto a las pruebas presentadas por la misma fiscalia, y a los preceptos jurídicos aplicados, que determinen su participación en la misma, tal como ocurre en el caso de marras debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada, que de manera inequívoca encuadra el delito imputado y acusado, en este caso: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE N.N.T.E.) Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE M.A.G.R.), situación que no se evidencia en el presente caso.
En este sentido, la acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal.
En la referida acusación existe un problema de tipicidad que afecta gravemente el principio de legalidad que rige el proceso penal venezolano, no basta con indicar ligeramente algún articulo de la norma sustantiva penal e indicar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en dicho tipo penal, se debe indicar inequívocamente, cuales fueron los elementos de convicción que sirven de fundamento y en los cuales sustenta el constructo de su teoría del caso.
En este sentido la sentencia número 490 de la Sala Constitucional de fecha 12- 04-2011, que utiliza la representación fiscal para imputar, estableció:
"...Así pues, la Sala reconoció en esa decisión el rango constitucional del principio de culpabilidad, el cual abarca, entre otros, el principio de responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, así como también su estrecha vinculación con el principio de legalidad...

...De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre si. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma "dolosamente imprudente" o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el "homicidio doloso-culposo"

...Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad juridica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado -lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa ("conocimiento situacional"), peligrosidad de lesión al interés juridico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien juridico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc...

... Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no....

El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser integramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantia de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal..."(subrayado nuestro)
Por lo antes expuestos, esta defensa solicita que sea declarada con lugar ésta excepción, y en aplicación una Excelente Justicia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI DEFENDIDO por ser la presunta Acusación Fiscal que nombra a mi defendido, Imprecisa y por adolecer de la relación detallada de los hechos imputados, pero además por NO haber ofrecido suficientes elementos de convicción que permita determinar en forma efectiva la participación de mi defendido en los hechos imputados, es decir, no existe razones serias para su imputación, existe un conflicto parapafle entre el tipo penal imputado y los elementos de convicción que se pretenden convertir en pruebas, que no son suficientemente eficaces para cubrir la pretensión fiscal..."

Ello en razón dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio contestación a la Acusación Fiscal, se ofrecieron nulidades y excepciones, y ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público. En este orden de ideas, debemos resaltar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el 28-01-2026, el ciudadano juez Abg. Oscar Eduardo RodriguezJimenez, no motivó de manera congruente lo decidido por el tribunal, en razón de lo planteado por la defensa técnica, lo solicitado en relación a las excepciones opuestas en dicha audiencia preliminar, declarando las excepciones sin lugar, sin expresar ninguna clase de fundamentación válida para declarar sin lugar las excepciones planteadas por esta defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, plenamente identificado en autos, en el escrito de contestación de los cargos fiscales.

Asimismo, el Abg. Oscar Eduardo RodriguezJimenez, quien se desempeña como juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, agraviante en el acta de audiencia preliminar y de forma idéntica en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, desestimó las cinco excepciones ofrecidas por la defensa, sin hacer ninguna clase de motivación, es decir, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar dichas excepciones, limitándose a señalar el contenido de los artículos 28 y 308 de la norma adjetiva penal y cita textualmente lo siguiente:

"...Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones en relación al artículo 28 numeral 4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la "prohibición legal de intentar la acción propuesta, cinco puntos argumentativos el primero que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuación se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, segundo que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de
allanamiento previa siendo este un establecimiento privado, tercero, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley, cuarto, que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden inicio de investigación por parte del Ministerio Publico y como quinto y último punto que el acta de cadena de custodia no reúne los requisitos de legalidad.

En este contexto, es oportuno aclarar que la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la prohibición expresa y así tipificada en la ley, para la intentar la acción propuesta, con la cual se impide o prohíbe el inicio o continuación de la persecución penal, un ejemplo de ello sería la Inmunidad parlamentaria, el inicio de un proceso bien sea de oficio o por denuncia por un delito dependiente de instancia de parte agraviada, o cuando existe un parentesco que exime de responsabilidad penal.

De allí que, este supuesto este catalogado como una excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que si la ley prevé la imposibilidad de iniciar o continuar la persecución penal, supondría como quiera la interrupción e inclusive culminación del proceso tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 34 bajo la figura del sobreseimiento de la causa, esto en razón que independientemente los elementos de convicción cursantes en autos que hicieren presumir la existencia de un ilícito penal, la persecución de este se encuentra prohibida o imposibilitada por la ley...()... En este orden de ideas, para que exista la prohibición expresa de intentar la acción por fundarse en actos susceptibles de nulidad absoluta, esta nulidad debe haber sido previamente declarada como tal y la persecución penal debe fundarse o erigirse en los efectos legales de los actos que fueron declarados nulos y que por ende perdieron su validez y los efectos legales que de ellas de derivan, en caso contrario no estaríamos en presencia de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "d" a saber la "prohibición legal de intentar la acción propuesta, sino en una mera solicitud de nulidad, como ocurre en el caso de marras.
Como es fácil ver, no estamos en presencia de la excepción articulo 28 numeral 4 literal "d" del Código Organico Procesal Penal, a saber la prohibición legal de intentar la acción propuesta, por lo cual la misma debe ser declara sin lugar. Y asi se decide.

…es por lo que considera quien aquí decide satisfecho el numeral establecido en el artículo 308 del numeral 2 todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

...De manera que la representación no solo se limitó a expresar los preceptos jurídicos aplicables, además de ello establecido el fundamento plausible de la subsunción en los delitos imputados, a los fines que estos hechos y estos delitos sean objeto de su solicitud de enjuiciamiento, por lo
que quien aquí decide considera se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..."
El Juzgado de Control no expuso en modo alguno las razones que justificaron la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, y por lo tanto, tal decisión resulta a todas luces arbitraria. Se puede evidenciar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ni siquiera hizo el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por esta defensa técnica y por las demás partes en el proceso, ni tampoco de exponer, aunque fuera de forma sucinta y lacónicamente, las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el resultado decisorio, como fue la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, bajo un falso supuesto que lo ofrecido fueron nulidades y no excepciones, siendo evidente la omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado, nunca menciona de manera fundada las razones por las cuales declara sin lugar cada una de las cinco excepciones opuestas, se incumplió con lo establecido en el artículo 34 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, lo que acarrea, necesariamente, a la nulidad de esta decisión por violación de las garantias y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación de la acusación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos del auto de apertura a juicio, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación juridica provisional y una expresión sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tomando en cuenta para ello los alegatos y excepciones opuestas por el imputado en la contestación de la acusación, todo lo cual debe constituir el fundamento de la decisión que se adopte.

Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo, por el incumplimiento de los jueces de deberes que les impone la norma adjetiva penal y el orden constitucional, violentando el Debido proceso y al derecho de defensa, nulidad que debe ser incluso declarada de oficio, por cuanto acarrea la violación de normas de orden público, como son aquellas que determinan los requisitos intrínsecos y de forma que debe reunir todo auto o sentencia, y por tanto visto que la decisión accionada en amparo se encuentra viciada de nulidad por falta absoluta de motivación, en lo que atañe a la resolución de las excepciones opuestas y a la consecuente solicitud de sobreseimiento.

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: "...No obstante lo anterior, excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de Inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala).

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 328, del 7 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

"... cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será Inadmisible, toda vez que podrán opuestas en la aquéllas de juicio. ser nuevamente fase
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será Inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones".

Lo que a criterio de la Sala Constitucional, si se puede interponer esta pretensión de Amparo Constitucional por cuanto las excepciones opuestas por esta defensa técnica en el escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, el pronunciamiento dictado por el Tribunal en respuesta de las cinco excepciones fue totalmente inmotivado.

No obstante a ellos ciudadanos Magistrados como pretensión subsidiaria, alegamos que el Juzgado de Control N° 01 incurrió en el vicio de Incongruencia absoluta del fallo por ilogicidad de la motivación, al declarar sin lugar las cinco excepciones y la solicitud de sobreseimiento, sobre la base que "...se declara sin lugar el escrito excepciones consignado por la defensa en fecha 29 de Septiembre de 2025 asi como el escrito de excepciones de fecha 15 de Enero de 2026 por parte de la defensa privada..." ya que esto no guarda relación alguna con lo realmente sucedido y y los alegatos esgrimidos por la defensa, referidos al procedimiento policial realizado al margen de la ley, la falta de orden de inicio de investigación, la violación de todo lo establecido en el manejo del Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, la incorporando de manera ilícita al proceso evidencias de interés criminalístico, y finalmente la falta de requisitos esenciales para intentar la acción propuesta, en virtud, que el imputado no cometió el delito que se le imputa en la acusación penal. Para poder determinar esto último, la Juez debió analizar, necesariamente, los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones opuestas, lo cual desde luego, no pueden encontrar su respuesta en el escrito acusatorio ni en las pruebas que ofrece el Ministerio Publico. Omitiendo en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio realizar alguna consideración y análisis sobre lo que existe en autos, situación que trae como consecuencia la incongruencia del fallo dictado, que no se atuvo a lo alegado y probado, incumpliendo así los requisitos intrínsecos que debe reunir toda decisión judicial. Es por todo lo antes mencionado ciudadanos Magistrados denuncio la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

No obstante, a pesar de que el sentenciador diga que el Juzgado decide motivadamente, no existe en las declaraciones que hace sobre la improcedencia de las excepciones y del sobreseimiento alegada por esta defensa técnica, ninguna clase de consideración, dictando al efecto una decisión que no se puede calificar sino de "arbitraria", porque declara improcedente dichas excepciones sin dar las razones que tiene para hacerlo, lo que configura una decisión desprovista de toda clase de motivación. En el caso que nos ocupa, la sentenciador no hace ni siquiera el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por esta defensa y lo que alegaron las demás partes en el proceso, para determinar el tema de la decisión o themadecidendum, ni tampoco de exponer, aunque sea sucinta y lacónicamente las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento al dispositivo, como fue declarar Improcedente las excepciones y el sobreseimiento alegada por la defensa técnica, configurándose con dicha determinación una falta absoluta y total de motivación, que hace anulable el fallo por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y que aparecen desarrollados en los artículos 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 280 de fecha 13-04-2023.

"...Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues esta es una de las fases de la actividad probatoria..."

En audiencia preliminar realizada el día 28/01/2026, la defensa técnica propuso seis (04) medios probatorios, consistentes en 4 fotografías donde se pueden visualizar los momentos más apremiantes antes (cuando la gandola se encuentra estacionada fuera de la empresa) durante (cuando arranca la gandola y aparece el vehículo tipo motocicleta por el lado derecho de la gandola y punto ciego establecido por el fabricante, cuando cruzada hacia el lado derecho) y después de ocurrido el accidente de tránsito (punto de impacto y punto final) en el patio interno de gandolas de la empresa Remavenca.

Ahora bien, se evidencia que el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos del auto de apertura a juicio, el pronunciamiento razonado sobre las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, tomando en cuenta para ello los alegatos y las pruebas propuestas por la defensa técnica en la audiencia preliminar, para desvirtuar la imputación fiscal, en razón de estas cuatro (04) pruebas fotograficas, el Tribunal omitió realizar pronunciamiento alguno, limitando su actividad jurisdiccional a indicar que no admitia las fotografias, por no constar de donde se originan como el marco de legalidad, y de manera contradictoria admite una gran cantidad de fotografias ofrecidas por el Ministerio Publico, y como cosa curiosa no existe constancia en el expediente ningún tipo de información de metadatos, códigos digitales, entre otros medios electrónicos que el tribunal le pudo haber exigido a la representación fiscal, inclinando de manera descarada la balanza hacia una de las partes violentando el principio de igualdad para la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 12 y 22 del COPP, de igual forma todo lo cual debe constituir el fundamento de la decisión que se adopte.

Durante la audiencia preliminar se solicitó al Tribunal:
• Hacemos formal oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que fueron obtenidas de forma ilícita violentando normas y principios de orden constitucional. El tribunal omitió realizar cualquier tipo de pronunciamiento
• REPRODUCCION AUDIO VISUAL DE LOS VIDEOS CONTENTIVOS EN EL DISCO COMPACTO CONSIGNADO AL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN FECHA 03-08-2025. Todo ello en virtud que hasta la presente fecha la defensa técnica desconoce el contenido del referido disco compacto, ya que fue negada por parte del Tribunal la copia del contenido del referido disco compacto, indicando el Tribunal que el contenido del mismo era para ser reproducido en el Tribunal. Esta prueba es Pertinente por cuanto en la misma quedo plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados, prueba crucial en el eventual juicio oral y público. Dicha prueba será ofrecida para su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 322,337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que de manera dolosa el Ministerio Publico omitio solicitar por cuanto es el testigo mas confiable e imparcial que va a dejar plasmados de manera inequívocas las circunstancias reales de como ocurrieron los hechos investigados. El tribunal omitió realizar cualquier tipo de pronunciamiento
• RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con lo establecido en los artículos: 311.7, 186 del C.O.P.P. concatenado con el artículo 505 del C.P.C. ocurrido el día viernes 01 de agosto del 2025, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el Troncal de Turmero, Estado Aragua, en la entrada de la empresa Remavenca, con la participación de todos y cada uno de los organismos auxiliares del Ministerio Publico con participación activa en la presente investigación, que fue solicitada ante el Ministerio Publico y ante el Tribunal de Control, quienes indicaron que era necesario culminar la fase de investigación, superado como ha sido el obstáculo legal, la defensa la propone para ser realizada en etapa de Juicio Oral y Público. Estas diligencias son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la ausencia de dolo en la conducta de mi representado y esclarecer la verdad de los hechos. El Tribunal omite realizar pronunciamiento jurídico valido para no admitir tan importante prueba que permitirá al tribunal de juicio obtener una reconstrucción versada sobre los hechos controvertidos, alegando falsamente que la misma puede ser ofrecida y admitida en la fase de juicio oral y Público. Por cuanto es en la fase intermedia donde se admiten la pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y publico. El tribunal omitió realizar un pronunciamiento juridicamente valido.
• De igual forma la defensa técnica en su petitorio solicito al Tribunal: Se ordenara mantener abierta la investigación para determinar la responsabilidad penal del conductor del vehículo tipo motocicleta identificado como FELIX MANUEL PEREZ. El tribunal omitió realizar cualquier tipo de pronunciamiento

Ciudadanos Magistrados, la omisión de pronunciamiento, la falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo, por el incumplimiento de los jueces de deberes que les impone la norma adjetiva penal y el orden constitucional, violentando el Debido proceso y al derecho de defensa, nulidad que debe ser incluso declarada de oficio, por cuanto acarrea la violación de normas de orden público, como son aquellas que determinan los requisitos intrinsecos y de forma que debe reunir todo auto o sentencia, y por tanto, visto que la decisión accionada en amparo se encuentra viciada de nulidad por falta absoluta de motivación, en lo que atañe a la resolución de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar.

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: "...No obstante lo anterior, excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de Inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala).

No obstante, a pesar de que la sentenciadora diga que el Juzgado decide motivadamente, no existe en las declaraciones que hace sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en audiencia preliminar por esta defensa técnica, ninguna clase de consideración, dictando al efecto una decisión que no se puede calificar sino de "arbitraria", porque omite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, sin dar las razones que tiene para hacerlo, lo que configura una decisión desprovista de toda clase de motivación. En el caso que nos ocupa, la sentenciadora no hace ni siquiera el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por esta defensa y lo que alegaron las demás partes en el proceso, para determinar el tema de la decisión o themadecidendum, ni tampoco de exponer, aunque sea sucinta y lacónicamente las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento al dispositivo, configurándose con dicha determinación una falta absoluta y total de motivación, que hace anulable el fallo por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y que aparecen desarrollados en los artículos 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA: No existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que avale el procedimiento realizado, por cuanto los hechos investigados se producen en fecha 01-08-2025, aproximadamente a las 11:25 de la mañana en el patio de gandolas de la empresa Remavenca, se produce la detención del imputado transcurridos escasos minutos y el Ministerio Publico se enteró del hecho el día 02-08-2025, presentando el procedimiento policial en fecha 03-08-2025 a las 2:20 de la tarde, fuera del lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Orden de Inicio de Investigación fue realizada en fecha 03/08/2025, día que se realizó la audiencia de presentación de imputado a las 7 pm aproximadamente, dejando constancia de lo antes mencionado en el referido asunto penal signado con la nomenclatura 4C-31.432- 2025.

Audiencia donde se imputa de manera poco objetiva la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE N.N.T.E.) Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE M.A.G.R.)

Se presenta un acto conclusivo por delitos contra las personas, al imputado JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.779.260, aludiendo las representantes fiscales, la presunta comisión de hechos punibles en distintos tiempos, lugares y modo, sin ningún tipo de justificación o fundamento legal, violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto todas las actuaciones realizadas sin orden de inicio de investigación no existen en el proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Investigación del Ministerio Público Artículo 265 COPP. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Inicio de la Investigación Artículo 282 COPP. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia número 389 de fecha 20-10-2023.

"Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala debe advertir el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público, los Jueces de Instancia y la Alzada, quienes contrariando la disposición normativa que regula la desestimación de la denuncia (articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), subvirtieron el orden procesal y consecuencialmente el debido proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha dicho respecto al debido proceso lo siguiente:

"Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir." (Sentencia 988 SCP 13-07-2000).

Cabe destacar que el principio ut supra señalado es considerado de orden público, al respecto la Sala Constitucional ha dicho en su sentencia número 2201 del 16/09/2002:

Principio del formulario
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad juridica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

QUINTA DENUNCIA: Se violento lo establecido en el manejo de evidencias de interés criminalístico, contrariando el Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, en cuando al debido manejo de las evidencias de interés criminalístico, incumpliendo con el procedimiento establecido para la incorporación licitas de los medios probatorios al proceso penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los articulo 181 у 187 de la norma adjetiva penal y en consecuencia contaminando las evidencias, teléfono celular y un pendrive donde la empresa Remavenca consigna los videos y sin recibidos por el comisario José Hernandez, presuntamente incautados durante el procedimiento policial realizado por la Policía Nacional Bolivariana al momento de aprehender al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERLES, no existe constancia inequívoca de la cual se desprenda la obtención licita de las referidas evidencias, que no son mencionadas, fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y trasladadas conforme lo establece la norma adjetiva penal, sin embargo son incorporadas contrario a lo establecido en la ley haciendo uso indebido de la cadena de custodia, donde dejan constancia expresa del procedimiento que nunca se practicó, al respecto la norma Adjetiva penal establece:
Cadena de custodia Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debecumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejoidóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteracióno contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sutrayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, laconsignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadenade custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y delcadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación,colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resquardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravio de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

Es evidente la violación del manual único de cadena de custodia y de los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes no dejaron registradas las obtenciones de las evidencias de interés criminalistico, siendo un misterio su obtención licita conforme a derecho, y son incorporadas haciendo uso ilícito de una cadena de custodia viciada.

Se denuncia la violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de normas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 187.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (subrayado nuestro)
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA Y RECURRIBLE

El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el tribunal causado un gravamen irreparable, a nuestro representado, el auto de fecha 28 de Enero del año 2026, emanado del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada su fundamentación de hecho y derecho en la referida fecha en el expediente, teniendo acceso a los fundamentos el día miércoles 04 de febrero. En este sentido, procedo a señalar los motivos y justificación jurídica, que fundamentan la apelación invocando el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable; en el caso de autos por existir la violación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, por inobservancia o falta de valoración de las actas procesales, que contenían motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta del acta policial por vulnerar normas de orden constitucional y procedimental, ocasionando un perjuicio y un gravamen irreparable al imputado de autos que fue privado de libertad a pesar de su condición de salud, admitiendo una acusación que no cumple con los requisitos de ley y ordenando el pase a juicio sin suficientes elementos lícitos que hagan presumir la participación del imputado en los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE Ν.Ν.Τ.Ε.) Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE M.A.G.R.)

Fundamentamos la presente apelación en los siguientes términos:
En Primer Lugar: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho a la libertad como un valor fundamental, así se evidencia en el artículo 1 de la Carta Magna, que ratifica el artículo 2, cuando dispone como Venezuela como Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En consecuencias los principios rectores del proceso penal establecen que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla en este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Del análisis objetivo del presente asunto no se desprende que el imputado JUAN CARLOS PALMARES PERALES, ha realizado alguna actividad que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal que fue imputado de manera poco objetiva por el Ministerio Publico, por tratarse los hechos investigados de un accidente vial ocurrido en su lugar de trabajo cuanto se encontraba operando el equipo de trabajo tipo camión de carga con remolque.
En este contexto, se destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ejusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme. En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal "tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño como aquí lo demostraremos. Existe "gravamen irreparable", porque la inobservancia o falta de valoración, la falta de pronunciamiento a los alegatos de defensa y la falta de pronunciamiento o motivación y de respuesta de la jueza no puede ser reparada, y de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, en este caso a nuestro defendido, además de la flagrante violaciones de derechos constitucionales que le asisten al imputado y son de orden público.
La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º, en virtud de que el auto de fecha 28/01/2026 en el expediente 1C-29.705-25, actualmente recurrido, incurre el tribunal en faltas graves, por no pronunciarse en cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa. Y la inobservancia, o falta de valoración de actas procesales, falta de motivación en las cuestiones para decidir, establecidos por la juez en su sentencia, acarrea de forma indubitable un gravamen irreparable. En conclusión, todas estas lamentables circunstancias, acarrean y ocasionan UN GRAVAMEN IRREPARABLE, la inobservancia o falta de valoración, la omisión de pronunciamiento y la inmotivación de la decisión, que incurre en una violación flagrante al Debido Proceso, en especial al Derecho a la Defensa y de Tutela Judicial Efectiva.
Se advierte entonces, que en el auto recurrido, la Juez omitió pronunciarse clara y fundadamente en relación a las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica, lo cual conculca el deber de pronunciamiento y de motivación establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pacifica doctrina jurisprudencial que en relación al deber de motivación de las decisiones judiciales ha establecido el tribunal Supremo de Justicia, nos permitimos citar:

"..La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012"

"Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad" Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011.

"Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro". Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011.

El Tribunal se encuentra debidamente autorizado por la Norma Adjetiva Penal para dictar autos que resuelvan las solicitudes realizadas por la defensa técnica a través de incidencias, no menos cierto es que el Tribunal está obligado por la norma a pronunciarse y fundamentar las decisiones de conformidad con la normativa legal vigente y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la república. Esta defensa técnica considera, que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, al resolver de sobre lo Solicitado en la Audiencia Preliminar, no lo hizo estrictamente apegado al Código Orgánico Procesal Penal, originando un desorden procesal, sin indicar los cimientos jurídicos de la decisión que es a todas luces es contradictoria al ordenamiento jurídico, incumpliendo la referida decisión con los requisitos que establece taxativamente la Norma Penal Vigente. Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, incorporando medios probatorios ilícitos.
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: "...los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado..." (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002). Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: "... la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)... (Omissis)...". Debe resaltarse que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que: "...es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley", así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra "Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano", señala el Debido Proceso como: "el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del iuspuniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros", señala igualmente el precitado autor en la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", que: "En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad".

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 379 de fecha 07/03/07, exp. 06-1488, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró Sentencia No. 144 del 20/03/00, en la que se señaló: ...
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantia, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son...." (Las negritas nuestras).
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N* 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, omitió realizar pronunciamientos sobre las solicitudes realizadas por la defensa técnica y en las decididas de manera inmotivadas son consideradas "arbitrarias" apartándose del deber expreso de resguardo del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, le causo un gravamen irreparable al imputado de autos, al estado venezolano, a la víctima y al proceso. Para la defensa técnica es irrebatible que el Tribunal no actuó en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ni el debido Proceso, olvidando los más altos intereses de la sociedad.
FALTA DE MOTIVACIÓN
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia Nº 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque].
NECESIDAD DE MOTIVAR
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: "una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia". (Roxin; 2000; 425).
Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. (Ferrajoli; 1997; 623) El contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Tales consideraciones permiten estimar a esta Sala que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de motivación al resolver sobre lo peticionado, lo cual establece la pertinencia de lo dispuesto por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa: "...el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantia jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los articulos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantia de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, cumplimiento de su objeto, sea El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oido expedito para los administrados. por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257)...".

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Esta Defensa Técnica considera que estando en la oportunidad procesal para ofrecer los siguientes medios probatorios:
• Copia del acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en el asunto 1C-29.705-25, el día 28/01/2026, al imputado ciudadano JUAN CARLOS PALMERES PERALES.
• Copia simple de los Fundamentos de hecho y de Derechos de la audiencia Preliminar de fecha 03-02-2026.
• Copia del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
• Copia simple del acta de juramentación de la defensa técnica.
Todos estos medios de pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar de forma fehaciente que nos asiste el derecho en presente recurso de apelación.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia Preliminar y la decisión dictada por el Tribunal Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia de fecha 28/01/2026, publicada y fundamentada en la referida fecha 03-02-2026 en el expediente 1C- 29.705-25.
Solicitamos se tramite el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de denuncias de violación de garantías constitucionales, entre ellas al Debido Proceso establecido en el artículo 49, la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26, la Igualdad de las partes establecido en el artículo 21, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se resuelva a través del procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la referida Ley.

Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogadaPERLA LAGUNA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que laúltima notificación a las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día dos (02) del mes demarzo del año dos mil veintiséis (2026), con Acta de llamada, dirigida a la ciudadana NORIS ESPIDEA, en su Condición de Víctima, mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes:MARTES 03 DE MARZO DEL 2026, MIERCOLES 04 DE MARZO DEL 2026 Y JUEVES 05 DE MARZO DEL 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero delaño dos mil veintiséis (2026), el abogadoZURITA DIAZ EDGAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados de ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; inserto del folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. EDGAR LEONARDO ZURITA DIAZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según resolución N.º 1200 de fecha 03 de Julio de 2023 emanada de la Fiscalía General de la República, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, Y ABG, JESUS ALBERTO CASTILLO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.645 Y 125.921, Defensa privada del Ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 14779260 de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del control judicial por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero del año 2026. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 19/02/26, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Recurrentes ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, Y ABG, JESUS ALBERTO CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.645 Y 125.921, en su condición de Defensa Privada del Ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14779260, plantean en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evidenciar la recurribilidad de la decisión impugnada, en virtud de que con la decisión que declara la NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, advierte que todas "esas lamentable circunstancias acarrean y ocasionan un gravamen irreparable, la inobservancia de valoración, de pronunciamiento y motivación de la decisión. Que incurre en violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva.".

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su representado, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de CONTROL JUDICIAL, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto ésta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones legales, dio respuesta oportuna y efectiva a las diligencias solicitadas por la defensa, tal como riela en las actas procesales del presente asunto, acordando aquellas consideradas útiles y pertinentes, y negando aquellas que a criterio de ésta Representación Fiscal no eran necesarias y/o pertinentes para la investigación, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 287 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual prevé los siguiente:

Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, no es menos cierto que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, hace referencia a que "los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (negrillas nuestras). Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo actuó con estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico cuando realizó el análisis de las diligencias solicitada por la defensa y fundamenta su negativa por no ser útiles, necesarias, ni pertinentes, tal como riela en el auto fundado de fecha 15 de septiembre del año en curso.

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia, "Actos de Investigación y Actos de Prueba", extraído del texto "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", pags 361-364, indicó:

"Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su partícipes. comisión a título de autores o partícipes.
...se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos persecución penal de y los actos de la defensa".

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: "A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice elfiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida regular una pronta y actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa...". (Las negrillas son de la Sala).

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustado a derecho y con ello no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14779260 representado por el ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO Y ABG, JESUS ALBERTO CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.645 Y 125.921, y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado, dejando de lado las respuestas oportunas que se han realizado con ocasión a sus solicitudes, induciendo en ésta oportunidad al Tribunal en error que no pueden ser dejado de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.

III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende de las actuaciones, que rielan en el Asunto 1C-29.705-25, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

IV
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, Y ABG, JESUS ALBERTO CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.645 Y 125.921 en su condición de Defensa Privada del Ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14779260, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03-02-2026; y en caso contrario si llegase a ser admitido Solicito se declare SIN LUGAR el mismo toda vez que el Juez A-Quo actuó con estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico...".

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio noventa y ocho (98) al ciento dieciséis (116) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03)de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 1C-29.705-25, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra del acusado: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 13/09/1981, de 44 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 9, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7421898 (ESPOSA FABIOLA JARAMILLO)por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011.-

En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:

“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su ACUSACION, establece como los hechos objeto de presente proceso las circunstancias hiladas igualmente en el marco de la audiencia especial de presentación, siendo que “En fecha 01 de agosto de 2025, a las 11:15 horas de la mañana, el hoy imputado ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, se desplazaba en un vehículo con las siguientes características: PLACA: 87BDAV, Marca: MACK Modelo: VISIO CX613, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, AÑO: 2007 COLOR: BLANCO, S/C: 1M1AX06Y67N018348 S/M: E74276K2476, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tio Carlos CA, RIF: J-299472344, según se evidencia del certificado de circulación con el número de trámite 1401004962280076MK944054, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (L.N.T.T.) compuesto de un vehículo identificado en la planilla de informe de accidentes de tránsito terrestre como VEHÍCULO N. 01-B: PLACA: A20A12D, Marca: AGAMAR Modelo: SRR-30-13-00, Tipo: casillero clase:semi remolque Año: 2011 Color: azul S/C: 8X9SC1332BC002052, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tío Carlos C.A., RIF: J-299472344, según se evidencia del certificado de circulación con el número de trámite 27322314, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (1.N.T.T.), cuando desatiende las indicaciones del semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Intercomunal frente al Parque Codazzi, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando la hoy víctima, identificado como F.M.G.R., de 36 años de edad (a quien se le protege la identidad de conformidad a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien se encontraba en compañía de la funcionaria (C.P.N.B.) Ν.Ν.Τ.Ε. (occisa) de 31 años de edad(o quien se le protege la identidad de conformidad a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) cuando procede a darle la voz de alto a este conductor quien desciende del vehículo de manera hostil y vociferando palabras obscenas lo agrede físicamente empujándolo y se sube a su vehículo emprendiendo veloz huida, de inmediato los funcionarios proceden a seguirlo haciendo caso omiso al llamado de detenerse y conduciendo de forma imprudente, luego se dirige hacia la Calle Rivas (zona industrial de Turmero) es cuando los Funcionarios logran darle alcance al conductor del vehículo de carga identificado como vehículo N° 01 A-B, compuesto de chuto y remolque al intenta ingresar a la Empresa Remavenca, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, por lo que le hacen seña a los vigilantes para que no lo deje ingresar y tratan de interceptarlo siendo infructuoso y es cuando ocurre la colisión y el arrollamiento resultando lesionado el conductor del vehículo motocicleta, y su acompañante fallecida; posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, son informados por parte del COMISARIO JEFE (C.P.N.B.) CORTEZ PÉREZ JOSÉ MANUEL, JEFE DEL SERVICIO DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la mencionada dirección, por lo que se trasladan al lugar, pudiendo observar de éste hecho el resultado de 101) persona de sexo femenino fallecida y una (01) persona la cual se encontraba en el sitioentando signos y síntomas de encontrarse lesionado, quien fue trasladado hasta el centro médico Ambulatorio de Turmero; encontrándose el hoy imputado ileso, ut supra identificado quien hace el vehículo identificado en la planilla de informe de accidente con el N. 01. PLACA 8780AV MACK Modelo: VISIO CX613. TIPO: CHUTO, CLASE CAMION. AÑO 2007 COLOR: BLANCO, S/C ARD61670018348 S/M: E74276K2476. Este vehículo presentó daños en su área delantera (parachoques delantero y el mismo es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tio Carlos CA. RIF: 1-299-472344. sin se evidencia del certificado de circulación con el número de tramite 1401004962280076MX944054. ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (UNT.T.) compuesto de un vehículo identificado Modelo: SRR-30-13-00, Tipo: casillero clase semi remolque Allo: 2011 Color azul S/C SC1332BCD02052, éste vehículo no presentó daños por el accidente el mismo es propiedad de la Bordad mercantil Inversiones Tío Carlos CA., RUF: J-299472344, según se evidencia del certificado de circulación con el número de trámite 27322314, ante el instituto Nacional de Transporte Terrestre (LNTT); vehículo en el cual se desplazaban las víctimas, identificado como VEHÍCULO N. 02. Placa: AR-02-539 Suzuki Modelo: GS-500 Tipo: paseo Clase: Motocicleta AÑO: 1998 Color: Naranja S/C SGM51A3JC006529, se encontraba debajo del vehículo chuto (parachoques delantero) estevehículopresentó daños recientes en sus áreas laterales derecha e izquierda (tanque de gasolina, tapas protectoras laterales, tapa protectora trasera derecha, posa pie derecho delantero y trasero) y el mismo es propiedad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana RIF: G-20002660-0. Posteriormente, procedió con el levantamiento del cadáver de acuerdo a los artículos 200 y 201 del C.O.P.P, siendo trasladado por la furgoneta perteneciente a la Funeraria Luz del Cielo en la Unidad Furgoneta, Placas: A32AW41, conducido por: Carlos Ríos, C.I: V-11.986.368, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Aragua, ubicada en la Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, recibido por el Técnico Forense: Rolando Inojosa, C.I:V-18.701.079, para la respectiva necropsia de Ley, luego el funcionario actuante se trasladó hasta el Ambulatorio de Turmero, ubicado en el Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, donde se entrevistó con el galeno de guardia, medico Amarilis Rodríguez, M.P.P.S. 162.795, quien le suministró verbalmente datos y diagnóstico médico del ciudadano lesionado F.M.GR, de 36 años de edad (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y Demás. Sujetos Procesales), quien para el momento del hecho fungía como conductor del vehículo N° 02, quien presento, según el parte médico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Una vez obtenida dicha información y confirmado el estado de salud del ciudadano que resultó lesionado, se trasladan a la estación policial, realizan prueba de alcotest al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, arrojando como resultado negativo, y una vez verificados los extremos de flagrancia, proceden a materializar la aprehensión del hoy acusado, por la comisión de delitos Contra la Persona, HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011 (EN PERJUICIO DE N.Ν.Τ.Ε.) y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL RATÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N 490 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2011…”

DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada ABG. ROBERT RAMON HERRERA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal “d” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.. (Subrayado nuestro)

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado nuestro) “

Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones en relación al artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”, cinco puntos argumentativos el primero que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuación se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, segundo que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de allanamiento previa siendo este un establecimiento privado, tercero, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley, cuarto, que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden inicio de investigación por parte del Ministerio Publico y como quinto y último punto que el acta de cadena de custodia no reúne los requisitos de legalidad.

En este contexto, es oportuno aclarar que la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la prohibición expresa y así tipificada en la ley, para la intentar la acción propuesta, con la cual se impide o prohíbe el inicio o continuación de la persecución penal, un ejemplo de ello sería la inmunidad parlamentaria, el inicio de un proceso bien sea de oficio o por denuncia por un delito dependiente de instancia de parte agraviada, o cuando existe un parentesco que exime de responsabilidad penal.

De allí que, este supuesto este catalogado como una excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que si la ley prevé la imposibilidad de iniciar o continuar la persecución penal, supondría como quiera la interrupción e inclusive culminación del proceso tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 34 bajo la figura del sobreseimiento de la causa, esto en razón que independientemente los elementos de convicción cursantes en autos que hicieren presumir la existencia de un ilícito penal, la persecución de este se encuentra prohibida o imposibilitada por la ley.

Vemos pues, que para que concurra la existencia de esta excepción debe prever la ley la imposibilidad de la persecución penal, sin embargo del estudio de los argumentos explanados por la defensa se advierte que los mismos no representan perse una prohibición expresa tipificada como tal en la ley para la intentar la persecución penal, sino que radican en denuncias de a su consideración irregularidades procedimentales que harían susceptible de nulidad la aprehensión del ciudadano, como de los elementos de interés criminalísticas colectados, que si bien podrían ser objeto de revisión por parte del un juez de control no representan la excepción invocada, siendo inasertivo el enfoque de su pretensión con la figura de la excepción planteada, careciendo la misma de los fundamentos argumentativos y legales para establecer la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”.

Sobre este particular es igualmente oportuno aclarar que si bien el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” es necesario recalcar que para se encuentre en autos la existencia de una prohibición expresa de intentar la acción por fundarse la misma sobre actos realizados en contravención a la ley y por lo tanto susceptibles de nulidad, esta nulidad debe ser previamente decretada en la oportunidad legal que la ley prevé para ello, ya que en caso contrario estaría siendo subsanada o convalidada tal como lo refiere el articulado citado.

En este orden de ideas, para que exista la prohibición expresa de intentar la acción por fundarse en actos susceptibles de nulidad absoluta, esta nulidad debe haber sido previamente declarada como tal y la persecución penal debe fundarse o erigirse en los efectos legales de los actos que fueron declarados nulos y que por ende perdieron su validez y los efectos legales que de ellos de derivan, en caso contrario no estaríamos en presencia de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “d” a saber la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”, sino en una mera solicitud de nulidad, como ocurre en el caso de marras.

Como es fácil ver, no estamos en presencia de la excepción articulo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”, por lo cual la misma debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

Por otro lado en relación a la excepción invocada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” a saber la “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código” argumentando la falta de los requisitos establecidos en el artículo 308 en su numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal penal de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Negrillas de este Tribunal)

Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la Audiencia Preliminar.

De lo antes citado se entiende pues, que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien, la defensa privada alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con el “…establecimiento de lugar, tiempo modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito…”, al cual hace alusión el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plateado lo anterior, de la revisión del presente asunto se advierte corre inserto al folio 257 al 277 de la pieza II el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el cual desglosan en su capítulo II denominado “ DE LOS HECHOS” las circunstancias de facto en las cuales fundamenta su calificación jurídica, indicando de manera preliminar la fecha y la hora en la cual iniciaron los hechos siendo esta 01-08-2025 a las 11:15 horas de la mañana, procediendo a desarrollar los mismos en un hilo argumentativo lógico en los cuales a resumida cuenta el ciudadano hoy imputado conducía un vehículo PLACA: 87BDAV, Marca: MACK Modelo: VISIO CX613, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, AÑO: 2007 COLOR: BLANCO, S/C: 1M1AX06Y67N018348 S/M: E74276K2476, fue detenido presuntamente desatendiendo indicaciones del semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Intercomunal frente al Parque Codazzi, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando los dos efectivos policiales (victimas) en un vehículo tipo moto procede a darle la voz de alto a este conductor quien desciende del vehículo de manera hostil y vociferando palabras obscenas lo agrede físicamente empujándolo y se sube a su vehículo emprendiendo veloz huida, de inmediato los funcionarios proceden a seguirlo haciendo caso omiso al llamado de detenerse y conduciendo de forma imprudente, luego se dirige hacia la Calle Rivas en la zona industrial de Turmero estado Aragua, es cuando los Funcionarios logran darle alcance al conductor del vehículo de carga, compuesto de chuto y remolque al intenta ingresar a la Empresa Remavenca, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, por lo que le hacen seña a los vigilantes para que no lo deje ingresar y tratan de interceptarlo siendo infructuoso y es cuando ocurre la colisión y el arrollamiento resultando lesionado el conductor del vehículo motocicleta, y su acompañante fallecida.

De lo antes expuesto se entiende, que la representación del Ministerio Publico deja establecido circunstanciada del hecho, con el establecimiento de lugar, tiempo modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, a diferencia de lo denunciado por la defensa, como quiera que el desarrollo de la acusación se desprende un relato hilado y desglosado de las circunstancias en las cuales tuvo lugar los hechos subsumidos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, bajo la premisa que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, que devinieron en la muerte de una de las víctimas y en la lesión de la otra de ellas dibujando un nexo causal entre la conducta presuntamente desplegada y la consecuencia jurídica reprochada, es por lo cual considera quien aquí decide satisfecho el numeral establecido en el artículo 308 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Paralelo a ello en relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, denuncia la defensa que la acusación fiscal adolece de un “…problema de tipicidad…” bajo el argumento que en la acusación solo indican ligeramente el delito don articulo donde se encuentra previsto sin “…indicar que inequívocamente cuales fueron los elementos de convicción que sirven de fundamento y en los cuales sustenta el constructo de su teoría del caso…” evidencia este jurisdicente lo siguiente:

Es de hacer notar que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de la cual se lee en su capítulo IV denominado “PRECEPTO JURIDICOS APLICABLES” en la que la Fiscalía del Ministerio Publico indica le da cumplimiento al numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a citar el articulo 405 y 415 ambos del Código Penal y la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, en las cuales fundamenta los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011.

Sin embargo el Ministerio Publico, con posterioridad a la cita realizada asienta un análisis sobre las circunstancias en que tiene lugar estos delitos y como son subsumibles los hechos desarrollados en el escrito acusatorio en la calificación jurídica cuya comisión se le atribuye, indicado que el hoy acusado “…adopto una conducta indiferente ante este hecho probable, importándole únicamente ingresar a su lugar de destino, y aun no deseando este resultado antijurídico el cual previo como probable, continuo…” por lo que mal se podría decir la fiscalía del Ministerio Publico incumplió con su deber de presentar un hilo argumentativo lógico que subsumiera los hechos presentados en su acusación en los delitos atribuidos.

De esta manera que esta representación no solo se limito a expresar los preceptos jurídicos aplicables, además de ello estableció el fundamento plausible de su subsunción en los delitos imputados, a los fines que estos hechos y estos delitos sean objeto de su solicitud de enjuiciamiento, por lo que quien aquí decide considera se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Solicita la defensa la nulidad absoluta del acta policial además de todos medios probatorios obtenidos de forma ilícita derivados de la actuación realizada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana desde el inicio del procedimiento, bajo las siguientes denuncias primero que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuación se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, segundo que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de allanamiento previa siendo este un establecimiento privado, tercero, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley, cuarto, que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden inicio de investigación por parte del Ministerio Publico y como quinto y último punto que el acta de cadena de custodia no reúne los requisitos de legalidad.

Siendo así las cosas, con relación a la primera denuncia a saber que el acta de procedimiento es fechada con el día 02-08-2025 y en relato de las actuaciones se hace constar que tuvo lugar el día 01-08-2025, considera quien aquí decide oportuno citar el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.”
Ahora bien, cursa a la presente causa acta policial de fecha 02 de agosto del 2025 suscrita por lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual hacen constar las actuaciones realizadas el día viernes 01 de agosto del 2025, desglosando entre otras cosas las circunstancias en que los efectivos policiales abordaron el sitio del suceso, las instrucciones para el resguardo de los elementos pasivos y activos, las personas involucradas y demás actuaciones realizadas.

En este sentido la redacción de las circunstancias del acta en la cual señala que la misma tuvieron lugar en fecha 01-08-2025 lo que es consonó con el acta de aprehensión y el acta de derechos del imputado no supone una incongruencia que vicie de nulidad absoluta el acta de procedimiento realizada por los funcionarios actuantes en la se recopilan actuaciones realizadas por los mismos la cual fue suscrita en fecha 02 de agosto del 2025, cumpliendo lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo punto señala la defensa que los funcionarios actuantes ingresaron al sitio del suceso sin orden de allanamiento previa, siendo este un establecimiento privado, por lo cual considera quien aquí decide lo siguiente.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las condiciones o parámetros legales en la cuales se puede desarrollar un allanamiento o registro de mora estableciéndose lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Como es claro, el último acto consumación del hecho tuvo lugar en la Empresa Remavenca, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, en la cual vehículo de carga, compuesto de chuto y remolque al intenta ingresar a la Empresa Remavenca, y es cuando ocurre la colisión y el arrollamiento resultando lesionado el conductor del vehículo motocicleta, y su acompañante fallecida, es por lo cual como los funcionarios en cumplimiento de su labor ingresaron a la empresa a los fines de realizar el levantamiento de cadáver y las demás delicias propias del hechos acaecido, por lo que mal podría considerarse que los funcionarios ingresaron de manera arbitraria a la empresa según las circunstancias narradas en el acta policial por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

En relación a la tercera denuncia, a saber, que el ciudadano acusado fue puesto a la disposición del tribunal en funciones de control para la realización de la audiencia especial de presentación fuera del lapso de 48 horas establecido en la ley es importante recalcar que los hechos tuvieron lugar el día 01-08-2025 siendo el procedimiento puesto a disposición del tribunal cuarto de control en fecha 03-08-2025, quien celebro la audiencia especial de presentación de detenidos y entre otras cosas la aprehensión flagrante sino que además fue decretada el procedimiento ordinario y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en este sentido el mismo fue puesta a disposición de un tribunal en funciones de control, en las cuales se judicializo la aprehensión del acusado considerando el juez que la misma tuvo lugar dentro de los parámetro legales y dándole curso legal al proceso penal.

Es en este sentido que el ya el presente ciudadano fue puesto a disposición de un juez de control producto de la de la detención del mismo quien se pronuncio oportunamente sobre las circunstancias de su aprehensión, por lo cual aun si hubiere presentado una transgresión en el lapso esta tenía que haber sido dilucidada en el marco de la audiencia especial de presentación y si esta versa sobre el lapso para la presentación del ciudadano o ciudadana al mismo encontrarse a disposición de un tribunal del control la misma hubiese cesado de conformidad con la sentencia 0318 de fecha 13 de julio de 2022 de la Sala Constitucional. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

Por otro lado como cuarto punto señala la defensa, que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias de investigación sin una orden inicio de investigación por parte del Ministerio Publico, en este sentido que este tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:

“Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.”

Al momento de la detención de un ciudadano o ciudadano producto de una detención flagrante o bien sea porque el mismo se encuentra solicitado mediante una orden de aprehensión los funcionarios que practiquen esa aprehensión y/o aborden el sitio del suceso, están el deber de realizar las diligencias de investigación para resguardar los elementos de interés criminalisticos, los objetos activos y pasivos del delito y las demás necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos debiendo en consecuencia dentro del marco de las 12 horas siguientes informar a la representación del Ministerio Publico sobre las diligencias efectuadas por lo que mal podría decirse que los funcionarios actuantes usurparon funciones del Ministerio Publico, o que se encuentre estas viciadas de nulidad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Como último punto señala la defensa acta de cadena de custodia no reúne los requisitos de legalidad, sin embargo observa este tribunal que cursa en autos copias de la planilla de cadena de custodia de las cuales representas las diligencia de investigación cursantes en autos la cuales se encuentran firmadas por los funcionarios que colectan la evidencia de interés criminalísticas.
En este sentido se ve resguardado el principio la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se de el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia, cuya copia fue inserta en el expediente y cuya original acompaña a la evidencia colectada.

Considera en este sentido la evidencia de los elementos consistentes incorporados en la cadena de custodia por lo que mal pudiéramos estar en presencia de un acto nulidad absoluta como quiera que lo que se pretende es constatar la colección de la evidencia constituida en un elemento de convicción cosa que ocurre en el presente asunto. Y por lo que mal podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta de las actuaciones.

Es en razón de lo anterior que se considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Y así se decide.-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra del acusado: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 13/09/1981, de 44 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 9, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7421898 (ESPOSA FABIOLA JARAMILLO),por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011. Y así decide-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


1.- TESTIMONIALES:

A) EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1.-Declaración de la Dra. NORBELYS OROZCO, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien depondrá en relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-578-25, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

2.-Declaración de la Dra. CLARAM. TRUJILLO R., adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien depondrá en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4657, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

3.-Declaración de la Dra. CLARAM. TRUJILLO R., adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien depondrá en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4649, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

4.-Declaración de los funcionarios FREITES WILFREDO, AGUIRRE FREDDY Y RAMOS NEILLY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a INFORME TECNICO N° DIATT 021-2025, de fecha 02 de septiembre de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

5.-Declaración del funcionario AGUIRRE FREDDY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

6.-Declaración del funcionario AGUIRRE FREDDY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHICULOS, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. –

7.-Declaración del funcionario AGUIRRE FREDDY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

8.-Declaración del funcionarioRAMOS NEILLY, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHICULOS, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

9.-Declaración del funcionario DE LOS SANTOS MARTIN, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a PRUEBA DE ALCOTEST, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

10.-Declaración del funcionario GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

11.-Declaración del funcionario OMAR DELGADO, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 01 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. -

12.-Declaración del funcionario JOSE DAVID OMAÑA PUERTA, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a ACTA DE PERITAJE N° DIATT-PA-ARA-0517, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

13.-Declaración del funcionario JOSE DAVID OMAÑA PUERTA, adscritoal Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a ACTA DE AVALUO N° DIATT-PA-ARA-0517, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

14.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-VC-085-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

15.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-VC-084-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

16.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0316-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

17.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0315-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

18.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0316-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

19.-Declaración del funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE AVALUO REAL CPNB-DTC-AR-018-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

20.-Declaración de los funcionariosAGUIRRE FREDDY Y RAMOS NEILLY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, quien depondrá en relación a ACTA POLICIAL 404-2025, de fecha 02 de agosto de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-


B) VICTIMA Y TESTIGO:

1.-Declaración de F.M.G.R., por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-


2.-Declaración de N.D.A., por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-


3.-Declaración de H.J.C.T., por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:

A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.

1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-578-25, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritoporla Dra. NORBELYS OROZCO, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua,por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4657, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritoporla Dra. CLARA M. TRUJILLO R., adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4649, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritoporla Dra. CLARA M. TRUJILLO R., adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

4.-INFORME TECNICO N° DIATT 021-2025, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025,suscritopor los funcionarios FREITES WILFREDO, AGUIRRE FREDDY Y RAMOS NEILLY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

5.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario AGUIRRE FREDDY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

6.-LEVANTAMIENTO DE CADAVER, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario AGUIRRE FREDDY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

7.-PRUEBA DE ALCOTEST, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor el funcionario DE LOS SANTOS MARTIN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

8.-INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHICULOS, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritoporelfuncionario AGUIRRE FREDDY y RAMOS NEILLY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario OMAR DELGADO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

11.-ACTA DE PERITAJE N° DIATT-PA-ARA-0517, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario JOSE DAVID OMAÑA PUERTA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

12.-ACTA DE AVALUO N° DIATT-PA-ARA-0517, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario JOSE DAVID OMAÑA PUERTA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Aragua, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

13.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-VC-085-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

14.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-VC-084-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

15.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0316-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
16.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0315-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

16.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RC-0316-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor elfuncionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

17.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL CPNB-DTC-AR-018-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025,suscritopor el funcionario GENESIS CARMONA, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

18.-OFICIO N° CPNB-ARC-OPP-N081-25, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025,suscritoporelfuncionario HERNANDEZ ONTIVEROS JOSE FRANCISCO, adscrito al Servicio de Transito de la Autopista Regional del Centro Aragua- Miranda del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

C) TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:


1.-Declaración de CARLOS IVAN GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.471.824, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

2.-Declaración de YESICA JOHANNA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.638.251, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

3.-Declaración de IVAN ALBERTO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.505, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

4.-Declaración de RICHARD ELOY ESPONIZA MORA, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

C) DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:

1.-MEMORANDO SIGNADO: CPNB-OPP- N° 067-25, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

2.-COMUNICACIÓN EMITIDA POR EMPRESAS POLAR, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

3.-OFICIO N° 05-F9-0921-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

4.-OFICIO N° 05-F9-0922-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

5.-OFICIO N° 05-F9-0923-2025, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

6.-CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

7.-REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA INVERSIONES TIO CARLOS C.A., por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

8.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES, SUSCRITA POR LA FISCAL AUXILIAR JULIO DURAN DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

9.-ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

10.-OFICIO N° 05-F9-1035-2025, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

11.-OFICIO N° 05-F9-1051-2025, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

12.-OFICIO N° 05-F9-1050-2025, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

13.-ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

14.-ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

15.-CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CARTA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PALMARES PERALES, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-

INADMISIÓN DE PRUBAS

Promueve la defensa 4 fijaciones fotográficas a los fines que sean admitidas como medios de prueba, sin embargo no hace constar en su solicitud de donde se originan dichas fijaciones fotográficas, a los fines de este tribunal poder evidenciar su origen como marco de legalidad, es por lo cual inadmite las fijaciones promovidas por las defensa.

RECONSTRUCCION DE HECHOS

Solicita la defensa privada sea fijada una reconstrucción de hechos a los fines que la misma tuviera lugar en el futuro juicio oral y público, no obstante este juzgador en el marco de la celebración de la audiencia preliminar ordenó declarar sin lugar la misma a los fines de que sea propuesta en la etapa de juicio como quiera que en esta etapa procesal, mal pudiera fijar un acto a los fines que sea celebrado

DE LA MEDIDA COERCITIVA

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.

Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 13/09/1981, de 44 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 9, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7421898 (ESPOSA FABIOLA JARAMILLO),advierte este dirimente lo siguiente:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, para el ciudadano: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 13/09/1981, de 44 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 9, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7421898 (ESPOSA FABIOLA JARAMILLO),por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011.-

Como anteriormente determinado, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, dada la data de las presentes actuaciones.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que, haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238de del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:RESUELVE: PUNTO PREVIO A:Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa en fecha 29 de septiembre de 2025 así como el escrito de excepciones de fecha 15 de enero de 2026 por parte de la defensa privada. PUNTO PREVIO C:Se declara sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de septiembre de 2025, según causa fiscal N° MP-133955-2025 en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011. SEGUNDO:Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, así como las testimoniales de la defensa y las documentales promovidas por la defensa, salvo las 4 fotografías promovidas como pruebas documentales las cuales no se admiten. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado:JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “Buenas tardes, soy inocente y no deseo acogerme a las fórmulas previstas en la ley, es todo”. TERCERO: en cuanto a la reconstrucción de los hechos, se declarar sin lugar la solicitud instando a la defensa que la misma sea propuesta ante el juez de juicio correspondiente. CUARTO:En cuanto al Estado de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de evaluación medica ordenando que se traslade un especialista hasta el órgano aprehensor del ciudadano. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cedula de identidad V-14.779.260, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011.SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copia certificada por parte de la defensa la cual se hará entrega por medio de la secretaria administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. NOVENO: Se impone a la secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 08:35 horas de la tarde, las partes quedan Notificadas de la presente decisión, se leyó y conformen Firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por los abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; los cualesse encuentran dispuestos a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos,declaró sin lugar el escrito de excepciones y la solicitud de nulidad presentados por la defensa, de igual maneraadmitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico del estado Aragua; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes, advierte como primera denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026); que plantea de la siguiente manera:

“…Esta Defensa técnica estando en la oportunidad procesal para recurrir del auto mediante el cual el Tribunal declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa técnica de manera infundada, haciendo uso del falsos supuestos, erróneas interpretación de la norma, y argumentación aparente para omitir realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho en resguardo de las garantías constitucionales que le asisten a la defensa técnica…
(Omissis)
Durante la realización de la audiencia de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica solicito el control formal y material del escrito acusatorio, inicialmente la Nulidad del acta policial, por considerar que la misma se encuentra impregnada de vicios que vulneran los derechos y garantías de orden constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de normas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 196
(Omissis)
No existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que avale el procedimiento realizado, por cuanto los hechos investigados se producen en fecha 01-08-2025, aproximadamente a las 11:25 de la mañana en el patio de gandolas de la empresa Remavenca, se produce la detención del imputado transcurridos escasos minutos y el Ministerio Publico se enteró del hecho el día 02-08-2025, presentando el procedimiento policial en fecha 03-08-2025 a las 2:20 de la tarde, fuera del lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Orden de Inicio de Investigación fue realizada en fecha 03/08/2025, día que se realizó la audiencia de presentación de imputado a las 7 pm aproximadamente, dejando constancia de lo antes mencionado en el referido asunto penal signado con la nomenclatura 4C-31.432- 2025.
(Omissis)
Se violento lo establecido en el manejo de evidencias de interés criminalístico, contrariando el Manual Único de Cadena de Custodia y los protocolos anexos para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, en cuando al debido manejo de las evidencias de interés criminalístico, incumpliendo con el procedimiento establecido para la incorporación licitas de los medios probatorios al proceso penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los articulo 181 у 187 de la norma adjetiva penal y en consecuencia contaminando las evidencias, teléfono celular y un pendrive donde la empresa Remavenca consigna los videos y sin recibidos por el comisario José Hernandez, presuntamente incautados durante el procedimiento policial realizado por la Policía Nacional Bolivariana al momento de aprehender al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERLES, no existe constancia inequívoca de la cual se desprenda la obtención licita de las referidas evidencias, que no son mencionadas, fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y trasladadas conforme lo establece la norma adjetiva penal, sin embargo son incorporadas contrario a lo establecido en la ley haciendo uso indebido de la cadena de custodia…”.

A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identificacomo primera denuncia la inconformidad presentada,al negarle a la defensa la solicitud de nulidad y el escrito de excepciones presentadas, previa solicitud de realización del control formal y material, dictado por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que el recurrente resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia preliminar, por cuanto alega que se vulneró de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aludiendo que el Juzgador de Primera Instancia presuntamente no sintetizó y mucho menos dio a conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión emitida.Asimismo, se logra avistar como denuncia, en la que los recurrentes plantean que no existe una orden de inicio de la investigación; así como la denuncia que versa sobre la violación en el manejo de evidencias de interés criminalístico, contrariando el Manual Único de Cadena de Custodia.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que las inconformidades planteadas por los recurrentes pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en el conjetural gravamen irreparable que genera la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026),mediante auto fundado de audiencia preliminar, en la causa N° 1C-29.705-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).Fundamentando dichas denuncias conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5°del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Luego de identificar como han sido las denuncias incoadas por los apelantes, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por el Juzgadordel TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”

Tal como se narró precedentemente, se identifica que el gravamen irreparable percibe los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, representado una transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, a las partes que se encuentran inmersas en un proceso judicial; perjuicio que no es reparable en la instancia en que se originó. Se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, el cual escudriñarevertir una situación jurídica adversa.

Ahora bien con el objeto de proporcionar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada evaluar de manera minuciosa la decisión emitida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 1C-29.705-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), seguida al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando la denuncia anteriormente aludidarealizada por los recurrentes, se considerarán funciones pedagógicas y posterior analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero el juzgador de primera instancia con el fallo emitido.En este mismo sentido, se realza que, la motivación de la sentencia, consiste en exponer que el laudo cumpla con el ordenamiento jurídico;fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho, y el razonamiento que concluya en solución del problema objeto de litigio. Complementándose además de la lógica y la evaluación probatoria comprensible al justiciable. Sujeto a lo planteado, se debe precisar y evidenciar que el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del contenido instaurado por el legislador patrio en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal anteriormente traído a colación, se puede dilucidar el deber ineludible y facultad de los juzgadores de Primera Instancia en funciones de Control de emitir pronunciamientos al concluir la Audiencia Preliminar y dictaminar el pase a juicio; una vez verificado la forma y el fondo de la pretensión fiscal, evalúa la coexistencia de probabilidad de autoría y participación, bajo el análisis de los requisitos de forma, el control material y los elementos de convicción que sustenten la verificación de una posible condena al encartado en autos. Obteniendo como finalidad un equilibrio entre la acción penal y el control judicial.

Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, la obligación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de los derechos constitucionales, de examinar con detenimiento la acusación presentada por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, esto con el objeto de verificar cumplimiento de los requisitos formales, así como constatar la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador vislumbrar un pronóstico de condena en contra del encartado de autos. En sintonía con lo anterior, es propicia la oportunidad para citar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

De lo citado, se circunscriben las exigencias formales y materiales ineludibles de las que deberán estar provistas la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y el sujeto pasivo, o su apoderado judicial al momento de consignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista.

En este mismo sentido, se realza que, el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Víctima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público.

Partiendo de esta base, es propicia la oportunidad para destacar la jurisprudencia sentada por la sentencia228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:

“(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.

En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control depurativa, en cuanto determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial. En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.

Siendo así, resulta claro que, en lo referente a la audiencia preliminar, el Juzgador de Primera Instancia debe ejercer un control formal de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos facticos suficientes para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un argumento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:

“…..Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación a lo citado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, se concibe que, la etapa intermedia del proceso penal es fundamental, ya que la misma tiene como objetivo la verificación de la fundamentación fática, jurídica y la subsunción de los hechos en el tipo penal, garantizando la equidad, la justicia y la búsqueda de la verdad. Otro aspecto a subrayar, encuadra en el control formal y material de la Acusación, para actuar con rigurosidad técnica y así respaldar el debido proceso. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

La facultad inherente del Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia Estadal o Municipal en la fase de Control, asume la revisión del escrito acusatorio y a su vez examina la relación fáctica y de subsunción típica durante la Audiencia Preliminar. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad, previsto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras palabras: es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. Dispone el artículo 285 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo expuesto en la Carta Magna, se puede elucidar, la obligación de carácter único, establecido en la norma suprema constitucional, propio de la Fiscalía del Ministerio Público, de iniciar y ejercer la investigación penal, en aras de garantizar y velar por los Derechos, Garantías Constitucionales y la correcta aplicación del debido proceso. Dentro de sus funciones como órgano diligente y objetivo para ejercer la acción penal, debe garantizar la legalidad, actuando ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de pronunciarse en razón al Acto Conclusivo. En relación con lo planteado, se procede a citar lo dispuesto en el articulado 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

En consecuencia a lo expuesto con anterioridad, se discurre el principio de oficialidad de la Acción Penal, siempre que existan suficientes elementos de convicción, siendo ejercido por el Ministerio Público en representación del Estado; atestiguando el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico para así apostar a la imparcialidad y cumplimientos de las garantías constitucionales, que permitan salvaguardar los derechos de las partes inmersas en un proceso penal.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta alzada, logró constatar el debido y correcto control formal y material ejecutado por el juzgador de primera instancia al escrito acusatorio presentado por la representación del ministerio público para admitir el mismo, lo que acarreó consigo negar las solicitudes planteadas por la defensa y de igual manera las excepciones presentadas, debidamente plasmado en el extenso de la motivación del fallo publicado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1C-29.705-2025(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado.Al respecto, es oportuno recalcar que, el Juez de Control analizó, verificó y admitió todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo alegando la licitud, necesidad y pertinencia, correspondiéndole al Juez de Juicio evacuar y valorar cada uno de los medios de prueba admitidos.Al hilo de las evidencias anteriores, constata esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Instancia no incurrió en vicios constitucionales en el fallo objeto de impugnación, por lo que no se generó un menoscabo imposible de reparar en la instancia en que presuntamente se produjo, en razón que se encuentran en la fase de evaluar los elementos de convicción para determinar el pase a juicio; percatándose de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las denuncias plantedas. ASÍ SE DECIDE.

Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al presente recurso impugnativo en contra de la decisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 1C-29.705-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se procede a verificar como Segunda Denuncia planteada por los abogados ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado,la cual entre otros puntos, manifiestan inconformidad por cuanto alegan que el juez del Tribunal de Control, no motivó el haber declarado sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los apelantes, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:

“…En Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Enero de 2026, en la cual declaró sin lugar "de forma inmotivada", las excepciones opuestas por la defensa técnica en dicha Audiencia sobre los fundamentos ofrecidos por esta defensa técnica del imputado, aseverando que la defensa no propuso excepciones y omitiendo pronunciarse del Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica en el escrito de oposición a la acusación, excepciones y promoción de pruebas, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero de 2026…”

De lo precedente, se logra identificar la inconformidad que vislumbranlos recurrentes a lo largo de su escrito impugnativo, por cuanto alegan que el juzgador de instancia declaró sin lugar las excepciones planteadas, sin razón aparente de motivación en cuanto a sus solicitudes, aludiendo que el juzgador negó el presente escrito de excepciones presentadas por la defensa, en virtud del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado, en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar realizado por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es propicio traer a colación lo planteado por el jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:

“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:

“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

Otro aspecto a subrayar es el contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:

“…..Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…..”.

En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las excepciones tienen como función principal la purificación del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; por cuanto las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso, y derecho a la defensa que posee la parte demandada o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.

En este mismo sentido, al admitir alguna de las excepciones plantadas por las partes o, en el supuesto que fueran decretadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, el efecto que conlleva es el sobreseimiento provisional o permanente de la causa, esto en dependencia del ordinal y literal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se fundamente la excepción propuesta; sin embargo al ser admitidas o decretadas por el juzgador de instancia, debe estar revestida del análisis crítico-jurídico que proporcione el suficiente esclarecimiento del proceso evaluativo que realizo para llegar a tal veredicto, correspondiente a la motivación del fallo proferido.

En aras de proporcionar respuesta a la inconformidad planteada por la parte accionante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra constatar que la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, realizó de manera oportuna y eficaz la correcta motivación por el cual decretó sin lugar las excepciones presentadas, se encuentra provista de la debida motivación que deben contener los fallos judiciales dictados por los jueces encargados de administrar justicia, en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal.

Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.

Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:

“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”

Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:

“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.

A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Puntualizado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Araguaque, en el caso bajo examen, la decisión proferida por el juzgado de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa, a las cuales el juez dio oportuna respuesta a sus pedimentos, motivando y fundamentando con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. Precisado lo anterior, se evidencia que,el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en la falta de motivación del auto fundado de audiencia preliminar, publicado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1C-29.705-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado, cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.

En propósito de continuar contestando los agravios del recurso presentado, en contra del Auto Fundado de Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura N°1C-29.705-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), dictado en fecha tres (032) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado, se evidencia como Tercera Denuncia planteada por los abogados ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, la consistente en la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a cuatro (04) pruebas propuestas por la defensa técnica, las cuales fueron negadas, bajo el supuesto de no haber evidenciado la legalidad de las mismas.

Expuesto lo anterior, esta superioridad, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por losrecurrentes, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:

“…En audiencia preliminar realizada el día 28/01/2026, la defensa técnica propuso seis (04) medios probatorios, consistentes en 4 fotografías donde se pueden visualizar los momentos más apremiantes antes (cuando la gandola se encuentra estacionada fuera de la empresa) durante (cuando arranca la gandola y aparece el vehículo tipo motocicleta por el lado derecho de la gandola y punto ciego establecido por el fabricante, cuando cruzada hacia el lado derecho) y después de ocurrido el accidente de tránsito (punto de impacto y punto final) en el patio interno de gandolas de la empresa Remavenca.

Ahora bien, se evidencia que el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos del auto de apertura a juicio, el pronunciamiento razonado sobre las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, tomando en cuenta para ello los alegatos y las pruebas propuestas por la defensa técnica en la audiencia preliminar, para desvirtuar la imputación fiscal, en razón de estas cuatro (04) pruebas fotograficas, el Tribunal omitió realizar pronunciamiento alguno, limitando su actividad jurisdiccional a indicar que no admitia las fotografias, por no constar de donde se originan como el marco de legalidad, y de manera contradictoria admite una gran cantidad de fotografias ofrecidas por el Ministerio Publico, y como cosa curiosa no existe constancia en el expediente ningún tipo de información de metadatos, códigos digitales, entre otros medios electrónicos que el tribunal le pudo haber exigido a la representación fiscal, inclinando de manera descarada la balanza hacia una de las partes violentando el principio de igualdad para la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 12 y 22 del COPP, de igual forma todo lo cual debe constituir el fundamento de la decisión que se adopte…”

Con lo que antecede se ha intentado poner de manifiesto eldesconcierto que conjeturan los recurrentes en su escrito recursivo, arguyen que el juez del tribunal de instancia negó yomitió pronunciarse en razón a unas pruebas de fijación fotográfica propuestas por la defensa privada, siendo así contradictoria la inconformidad planteada por la defensa, en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar realizado por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260 en su condición de acusados.

Ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable que genero la decisión hoy recurrida, en donde los quejosos aluden la transgresión al ordenamiento jurídico vigente, en virtud de omisión de pronunciamiento de las pruebas fotográficas consignadas por la defensa técnica del encartado en autos. Es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:

“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatioprobationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..

Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado”, pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:

“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”

Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”

Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.

Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con un hecho de tipo penal, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de pruebas documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, estas deberán transitar por el filtro de evaluación y depuración del proceso judicial penal en fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar, en ejecución del ineludible Control Judicial.

Examinado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante Auto Fundado de Audiencia Preliminar, realizado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.705-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que el mismorealizó el respectivo pronunciamiento conforme a la presentación de las pruebas ofrecidas por los recurrentes en la audiencia preliminar, por cuanto dicho laudo arbitral consta dela debidafundamentación conforme a derecho de los motivos por los cuales negó la admisión de las pruebas fundamentase en los preceptos jurídicos aplicables, así como, la admisión de los medios probatorios ofertados en el representante del Ministerio Público y la parte recurrente, previamente evaluado y exteriorizado la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. En virtud de lo precedentemente colegido, se concluye que la decisión hoy sujeta al escrito impugnativo se encuentra revestida de la debida aplicabilidad del Control Judicial, así como de los Principios y Garantías previstas en nuestra Carta Magna, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGARla última denuncia planteada por los recurrentes. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por los abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; los cualesse encuentran dispuestos a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), que entre otros puntos declaró sin lugar el escrito de excepciones y la solicitud de nulidad presentados por la defensa, de igual manera admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico del estado Aragua; así mismo ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, exteriorizo los fundamentos jurídicos implementados para emitir el referido pronunciamiento en donde aplico el control formal y material al acto conclusivo presentado por la representación fiscal, de igual manera realizo una correcta motivación de cada uno de sus pronunciamientos,en virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogadosROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.921 y N° 99.645, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.705-2025(Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia),de fecha tres (03) del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos declaró sin lugar el escrito de excepciones y la solicitud de nulidad presentados por la defensa, de igual manera admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico del estado Aragua; así mismo ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS PALMARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.260 en su condición de acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011 y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura N° 1C-29.705-2025(Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se ORDENAremitir la presente causa alTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 6J-3705-2026(Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.