I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de fecha 27 de octubre de 2025. Realizado el sorteo de causas en fecha 5 de diciembre de 2025, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 109).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 8 de diciembre de 2025 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la parte actora consignase su escrito de informes (folios 110 y 111).

En fecha 29 de enero de 2026 los abogados Gustavo Flores y José Antonio Alzola, Inpreabogado nros. 237.747 y 25.537 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes (folios 115 al 117).

En fecha 13 de abril de 2026 esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la respectiva sentencia (folio 120).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de octubre de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la demanda autónoma de fraude procesal intentada contra la sentencia interlocutoria definitivamente firme proferida en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

En la motivación de dicho fallo la juez a quo argumentó que el fraude procesal interpuesto por el demandante resultaba “improponible”, por cuanto la sentencia dictada en el Expediente Nº T-INS-C-24-18.102 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua “… está definitivamente firme, por no haberse ejercido el Recurso de Apelación previsto en nuestro ordenamiento jurídico civil…” En tal sentido sostuvo que al no haberse ejercido los recursos ordinarios de impugnación, la decisión alcanzó la autoridad de cosa juzgada, lo que impediría su revisión. Asimismo señaló que “… es improponible pretender que a través de una demanda de fraude procesal, este Tribunal, declare nula una sentencia dictada por un Juzgado de esta misma categoría y deje nulo los efectos de la misma…” Por tales motivos, concluyó la juez de la causa que el fraude procesal pretendido debía ser declarado inadmisible.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (folio 105). Posteriormente, los abogados Gustavo Flores y José Antonio Alzola, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron en tiempo oportuno escrito de informes en el que expusieron que la juez de la causa vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto inadmitió la demanda de fraude por motivos distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y además incurrió en “… un Error Inexcusable al desaplicar los Principios Constitucionales de la Sentencia Nº 908 del 04 de agosto del 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolla el Procedimiento de Fraude Procesal e indica que el mismo procede contra Sentencia Firmes viciadas con los supuestos establecidos en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil …” (folios 115 al 117). Por tales razones, los representantes judiciales de la parte recurrente pidieron que se revocase la sentencia de inadmisibilidad y se admitiese la demanda de fraude procesal intentada de forma principal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia interlocutoria recurrida así como los fundamentos del escrito de informes expuestos por la parte demandante, esta alzada pasa a revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada el 27 de octubre de 2025 por el tribunal de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.

En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte demandante pretende que se declare el fraude procesal de la “… Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua- en fecha 20 de enero del 2025, referente a las Cuestiones Previas con fuerza definitiva con la causal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de documento compra-venta y asientos registrales, expediente No. T-INT-C-24-18.102…” (errores ortográficos propios del demandante); por lo que pidió que se anulase la mencionada sentencia y se repusiese la causa al estado de contestar la demanda en el juicio principal.

Por su parte, el tribunal de la causa estando en la oportunidad de admitir o no la demanda, declaró inadmisible la misma por cuanto a su criterio la pretensión de fraude procesal es “improponible” ya que la sentencia denunciada como fraudulenta quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada y porque además no se podía declarar nulo y sin efectos jurídicos un fallo dictado por un juzgado de la misma categoría. Es decir, que la sentencia recurrida fundamenta la inadmisibilidad en dos premisas: 1) la autoridad de cosa juzgada de la sentencia denunciada como fraudulenta; y 2) la supuesta imposibilidad de que un tribunal anule un fallo dictado por un juez de la misma categoría.

Ahora bien, el fraude procesal es entendido en la jurisprudencia venezolana como el conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados a engañar o sorprender la buena fe de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero (ver sentencia Nº 910 del 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia y posteriormente citada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 035 del 20 de febrero del 2020). Dicho fraude puede ser atacado a través de dos formas: vía incidental, durante el curso del proceso, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y vía principal o autónoma, cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva de fondo con autoridad de cosa juzgada o cuando son varios los procesos en curso involucrados en la trama fraudulenta y se sustancia a través del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 ejusdem.

En relación a este tópico sobre las vías para pedir la declaratoria de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, cuyo criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala en sentencia Nº 008 del 13 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…” (Negritas de quien suscribe).

De manera que uno de los supuestos para denunciar el fraude procesal de forma autónoma se configura cuando el proceso ha concluido mediante sentencia definitivamente firme. Esto obedece a que la cosa juzgada alcanzada a través de un proceso fraudulento carece de validez jurídica. En consecuencia, el órgano jurisdiccional está facultado para dejar sin efecto tanto las actuaciones procesales como el fallo resultante.

Respecto a la institución de la cosa juzgada frente al fraude procesal, resulta importante mencionar el análisis realizado por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 035 antes citado, en la cual explicó ampliamente esta figura procesal y reconoció que si bien la cosa juzgada es una cualidad que otorga estabilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica, esto no puede ser absoluto ya que existen procesos que han sido instaurados con fines distintos a la composición de la litis o se ha basado en maquinaciones y artificios que engañan al juzgador, por lo que en estos casos la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza. De allí que la doctrina y la jurisprudencia han permitido la revisión de sentencias que tiene autoridad de cosa juzgada, siempre que sea contraria a la justicia y al orden público, como ocurre cuando se obra con simulaciones o fraude a la ley. En este sentido, la mencionada Sala señaló:

“Conforme a todo lo estudiado, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la cosa juzgada tiene un valor relativo, que debe ceder frente a la justicia, por ello es aceptable que los efectos de la decisión judicial que anula la sentencia producto del fraude procesal, haga cesar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que dicha institución procesal garantiza, pues no se puede tolerar que tal producto de la mala fe se haga permanente e irrevisable” (Negritas de esta alzada).

De allí que la institución de la cosa juzgada carezca de carácter absoluto cuando la sentencia es producto de una trama fraudulenta; su estabilidad debe ceder ante los principios de justicia y orden público. En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante persigue la declaración de fraude procesal respecto a la sentencia dictada el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Dicha pretensión es perfectamente proponible aun cuando se dirija contra un fallo que adquirió firmeza, pues tal condición no es óbice para admitir una demanda que intente demostrar que dicha autoridad se obtuvo de forma fraudulenta. Por lo tanto, quien decide disiente de los razonamientos del tribunal de la causa, el cual declaró inadmisible la pretensión de fraude basándose en una cosa juzgada que ha sido precisamente denunciada como írrita. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad –referente a la imposibilidad de que un tribunal anule un fallo dictado por un juez de la misma categoría-, quien decide observa que la juez de la causa incurre en una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún impedimento para que un órgano jurisdiccional conozca de una demanda de nulidad por fraude procesal respecto de una decisión dictada en su misma sede o por un tribunal de igual categoría, pues lo que se somete a juicio es una nueva controversia sobre la probidad del proceso anterior. Sostener que un tribunal está impedido de declarar la nulidad de un fallo previo por el solo hecho de ostentar la misma categoría, implica dejar desasistido al justiciable frente a la trama fraudulenta desconociendo la vía principal de impugnación del fraude procesal reconocida por la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada considera ajustado a Derecho revocar la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que los motivos que dieron origen a tal decisión carecen de fundamento legal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordena a dicho tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda autónoma de fraude procesal, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-990.603, representado judicialmente por los abogados Gustavo Flores y José Antonio Alzola, Inpreabogado nros. 237.747 y 25.537 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se le ordena que se pronuncie sobre la admisión de la demanda autónoma de fraude procesal, previa verificación de los requisitos legales correspondientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.