I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ruben Martín Aliza Macias, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Fascianella Cavuoto y Agnesa Silvana Fascianella Cavuoto, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, seguido en el expediente N° 15.691-2018 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior procede a decidir bajo los siguientes términos:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”. [Negrillas nuestras]

De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, este tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Ruben Martín Aliza Macias al momento de interposición el recurso, no consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo. Por tal motivo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2026 (folio 11), este tribunal superior le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 6 de mayo de 2026, habiendo consignado únicamente copias simples, las cuales carecen de eficacia procesal para este fin.

Del mismo modo, esta alzada considera oportuno señalar que respecto a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un recurso de hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:

“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)”. [Negrillas nuestras]

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, mediante decisión No. 0923, dispuso que:

“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)”. [Negrillas nuestras]

En consecuencia, al no existir duda sobre la carga procesal que pesaba sobre el recurrente de presentar las copias certificadas para la admisibilidad del presente Recurso de Hecho —conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil— y al verificar que dicho requisito no fue satisfecho, esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado N° 87.241, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO y AGNESA SILVANA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.643.057 y V-9.673.160, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, seguido en el expediente N° 15.691-2018 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.