I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de julio de 2025, en contra de la sentencia definitiva dictada en esa misma fecha.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 29 de enero de 2026 (f.134), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 02 de febrero de 2026, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2026, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.136). Seguidamente, la parte actora presentó escrito de informe en fecha 06 de marzo de 2026 (f.137vto), y posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2026 la parte demandada consignó su escrito de informe (f.138vto) y el 26 de marzo de 2026, la parte actora consignó escrito de observaciones (f.139vto).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de julio de 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia (f.119 al 122vto), en el cual declaró lo siguiente:

“…declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil concatenado con el artículo 1.952 Ejusdem. En el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO fue instaurado por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ANA YIRA VIVAS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 152.155 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519 según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nro. 14, folios 122 al 126, tomo 13, del protocolo de transcripción de fecha 11 de octubre de 2018, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.990.941. ASI SE DECIDE.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, la abogada ANA YIRA VIVAS APONTE, apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…Apelo a la sentencia de fecha 07 de julio del 2025…”. (f.123).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 06 de marzo de 2026, el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.137vto), expresó lo siguiente:

“…DE LA ACCIÓN Y LA PRUEBA DE FALTA DE CONSENTIMIENTO
Se trata de una demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL interpuesta en fecha 10 de junio de 2019. El objeto es la nulidad del documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2015 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, bajo el Nro. 2015.107, Asiento 1 (Folios 36 al 44).
Esta representación probó la imposibilidad física y jurídica de que el ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ otorgara dicha venta. Según consta en el instrumento que emana del SENIAT (Sede El Castaño), inserto en el expediente Nro. 275 del año 1985, el cual riela al Folio 104, el ciudadano Salazar Rodríguez falleció en Tenerife, España, el 24 de enero de 1985.
Al momento de la supuesta autenticación ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar (Folios 36 al 43), el vendedor tenía 24 años de fallecido, y para la fecha del registro, 30 años de fallecido. Es evidente la FALSEDAD MATERIAL (Art 1.380, ord. 2° CC) y la INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO (Art. 1.141 CC).
DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LA CÓNYUGE
Aunado a lo anterior, alegamos y ratificamos que la firma de la cónyuge que aparece suscribiendo el acto también fue falsificada, hecho que se desprende de las mismas actuaciones del expediente del SENIAT antes citado (Folio 104). Al ser un bien de la comunidad conyugal, la suplantación de ambos otorgantes configura una nulidad absoluta por falta total de voluntad, vicio que el orden público no puede permitir que sane por el simple paso del tiempo
ERROR DE DERECHO: FALSA APLICACIÓN E INCONGRUENCIA
La sentencia recurrida declara con lugar la prescripción fundamentándose en un inexistente "Articulo 1.346 del Código de Procedimiento Civil" (Folio 119 vto). Sila intención era aplicar el 1.346 del Código Civil, el error persiste:
1. Nulidad Absoluta vs. Relativa: El lapso de 5 años es para nulidades relativas. Para la nulidad absoluta por falta de consentimiento, el lapso es de 10 años (Art. 1.977 CC), tal como lo establece la propia sentencia de la Sala de Casación Civil (Exp. AA20-C-2000-000061) que el tribunal citó pero aplicó de forma inversa.
2. Cómputo Correcto: Mi patrocinado tuvo conocimiento del fraude el 04 de febrero de 2010 (Folios 29 al 35). Desde esa fecha hasta la demanda (10 de junio de 2019), transcurrieron 9 años y 4 meses. Al ser un lapso menor a los 10 años que exige la Ley para nulidades absolutas, la acción NO ESTÁ PRESCRITA.
PETITORIO
Solicito que se REVOQUE la sentencia apelada por los vicios de falsa aplicación de la norma e incongruencia, se declare IMPROCEDENTE la prescripción y se ordene decidir sobre el fondo de la tacha, para evitar que se consume un fraude, que ampara el ad quo con dicha sentencia…”

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada reconvenida, consignó escrito de observaciones (f.138vto), en los siguientes términos:

“Al Folio 01 al folie 04, Corre inserta libelo de la demanda, donde las parte son el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, suficientemente identificado in autos donde demanda la tacha de UN DOCUMENTO NOTARIADO, Ahora bien ciudadano juez superior, SI REVISA el libelo de la demanda PODRA OBSERVA CLARAMENTE que nunca demando a la Cónyuge que AUTORIZA LA VENTA, y ahora de manera grotesca la incluye en el informe solicitando la nulidad de la firma de la cónyuge, por otro lado ciudadano juez superior: Demanda de nulidad y el caso de los cónyuge (Litisconsorcio Pasivo), Si se demanda la tacha de un documento de venta otorgado por esposos y solo se demanda a uno de ellos, se presenta un problema de indivisibilidad de la relación jurídica.
• Litisconsorcio Pasivo Necesario: Cuando se impugna un documento donde ambos cónyuges aparecen como otorgantes (o uno autorizando al otro para la venta de un bien de la comunidad conyugal), existe un litisconsorcio pasivo necesario significa que la demanda debe dirigirse contra ambos, ya que la sentencia que declare la falsedad o nulidad afectará de manera inseparable los derechos de ambos, tal como lo señala la sentencia de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 12/06/2024, expediente: 26310.
• Consecuencia de no demandar a la cónyuge: Si la cónyuge que autorizó la venta no fue llamada al juicio, la relación jurídico-procesal no está válidamente constituida. La jurisprudencia indica que el proceso no debe instaurase indiferentemente, sino entre los legítimos contradictores, tal como lo señala la sentencia de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del 15/01/2018, expediente: 4133. En estos casos, el juez suele ordenar la citación del litisconsorte preterido (el cónyuge no demandado) para sanear el proceso, PERO EN ESTA ETAPA DE PROCESO NO PODRA CITARLA.
• Conclusión: Un tercero si puede demandar la tacha si demuestra su interés legítimo Sin embargo, debe tener estrena precaución de demandar a todos los otorgantes (incluyendo a ambos cónyuges si el bien es común), pues de lo contrario la demanda podría ser declarada inadmisible o el proceso podría anularse por falta de cualidad pasiva e indebida constitución de la relación procesal.
Al Folie 06 al folio 63, RIELA ESCRITO DE FECHA 14-10-2019, donde se REALIZAN UNAS OBSERVACIONES AL LIBELO DE LA DEMANDA, Y AL VUELTO DEL FOLIO 62, QUE DEBEN SER OBSERVADA POR ESTE TRIBUNAL Y QUE ESTE TRIBUNAL, Y DECLARE SIN LUGAR LA APELACION.
SOLICITO QUE LA PRESENTE OBSERVACION AL INFORME SEA ADMITIDO SUSTANCIADO CON FORME A DERECHO Y CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, CON FUNDAMENTO DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS: "LAS LEYES SON LOS PRINCIPALES PILARES QUE SOSTIENEN A LA JUSTICIA, AL IGNORARLAS NO PUEDE HABER JUSTICIA…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda presentado por la representación judicial de FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, alegó lo siguiente:
El demandante afirma ejercer la posesión legítima de un inmueble desde hace más de 28 años, ubicado en el callejón Rancho Grande cruce con calle Negro Primero, antes identificados con los Nros 13 y 11 y 98 actualmente Nro. 99, en el Barrio Las Flores Municipio Girardot, anteriormente Páez, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, dicho inmueble es de forma regular con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS de (468,64 m²), cuyos linderos y medidas con los siguientes: NORTE: con la calle Negro Primero (línea quebrada) en veintidós metros y noventa y un centímetros (22,91 Mts). SUR: casa o construcción perteneciente a la ciudadana Genoveva de Peraza (línea quebrada) en veintidós metros y cuarenta y cuatro centímetros (22,44 Mts). ESTE: casa o construcción perteneciente a la ciudadana Mercedes Gutiérrez (línea quebrada) en veintiocho metros y sesenta y ocho centímetros (28,68 Mts) y OESTE: callejón Rancho Grande (su frente) (línea quebrada) en veinticuatro metros y noventa y dos centímetros (24,92 Mts).
Para demostrar la posesión, presentó la instalación de una línea telefónica en el año 1991 y un justificativo de perpetua memoria de 2004.
Mientras el actor preparaba una demanda de Prescripción Adquisitiva, solicitó copias certificadas en el Registro Público. Fue allí donde advirtió una nota marginal que indicaba que el inmueble había sido vendido por el anterior dueño, DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, al ahora demandado, LUIS ALBERTO SUAREZ.
La venta en cuestión fue Autenticada ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2009, Protocolizada el 11 de marzo de 2015, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot.
El demandante sostiene que es físicamente imposible que DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, haya firmado dicha venta, ya que falleció el 21 de enero de 1985 en Santa Cruz de Tenerife, España. Como prueba, se menciona un acta de defunción y expediente administrativo N° 1985-275 del año 1985 en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Maracay.
También enfatiza que, al momento de la supuesta firma en la notaría (2009), el vendedor tenía 24 años, 5 meses y 52 días de muerto. Al momento de registrarse la venta (2015), ya habían transcurrido 30 años, 1 mes y 17 días desde su deceso.
Que debido a la muerte previa del otorgante, el demandante afirma de forma categórica que la firma de DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, fue falsificada. Posteriormente, en los informes de la actora, también se alegó que la firma del cónyuge, quien supuestamente autorizó la venta, fue igualmente suplantada
Se argumenta que el contrato carece de uno de sus requisitos esenciales según el artículo 1.141 del Código Civil: el consentimiento de las partes, ya que un fallecido no puede manifestar voluntad alguna.
La demanda se apoya en los siguientes pilares jurídicos, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 26 y 115 Constitucional, en concordancia con los artículos 1.141, 1.161,1.380 y 1.350 del Código Civil.
Estimó el valor de la acción en seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,oo), lo que equivalía a 11.600.000 Unidades Tributarias en el momento de la interposición.
El demandante solicitó formalmente que sea tachado el documento donde, DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, aparece vendiendo el inmueble ya suficientemente identificado al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.990.941, tal y como consta en documento que se anexo en copia certificada “E”, debido que la firma del Finado DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, fue falsificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRÍGUEZ, (f.60 al 63), fundamento lo siguiente:
Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda, por ser temeraria, sin fundamentación algún desconocemos e impugnamos los documentos que supuestamente hacen valer sus derechos, y la contradecimos en cada una de sus partes.
Como defensa principal argumentó Prescripción de la Acción, es que el derecho del actor para impugnar la venta ya caducó, se basó en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años.
El demandado utiliza las propias pruebas del demandante para demostrar que este se enteró de la venta el 1 de febrero de 2010, y dado que la demanda se interpuso en junio de 2019, han transcurrido más de nueve (9) años, excediendo largamente el lapso de cinco años permitido por la ley. Sostiene que el demandante usa la “tacha” para ocultar una acción de nulidad ya fenecida.
La defensa argumenta que el demandante eligió el procedimiento equivocado, afirma que los hechos narrados de que el vendedor estaba muerto y no hubo consentimiento, encuadran en los vicios del consentimiento o incapacidad legal según el artículo 1.142 del Código Civil.
Sostiene que, por mandato legal, el fraude o el dolo entre otorgantes no dan motivo a la tacha del instrumento, sino a acciones sobre el acto jurídico mismo.
El demandado cuestiona el derecho del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, para estar en el juicio, ya que no fue parte en la venta ni es heredero, por lo que carece de cualidad para impugnar un contrato ajeno.
Desestima las pruebas de posesión del actor La línea telefónica de 1991 solo tiene efectos entre las partes que la contrataron y no prueba propiedad ni posesión frente a terceros y El justificativo de perpetua memoria no es oponible a un documento registrado.
Revela que en un juicio anterior (2004), el propio demandante admitió que unas familias lo habían despojado del inmueble, por lo que hubo una interrupción de la posesión por lo que no tiene la posesión legal del inmueble desde el 2004.
Que la venta fue otorgada por los esposos como parte de su comunidad de bienes, argumenta que la cónyuge del fallecido DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, autorizó y firmó la venta y sostiene que, incluso si el esposo hubiese fallecido, la esposa era dueña del 50% y heredera del otro 50%, por lo que su firma valida la transmisión de la propiedad
Que el demandante solo tachó la firma del esposo muerto y no la de la esposa, quien también fue otorgante.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta Superioridad que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar la prescripción de la acción de Tacha de Documento Público, por lo que, se considera oportuno la revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Tribunal A quo, aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), decidió que la calificación jurídica correcta de los hechos planteados es la de Nulidad por Vicios en el Consentimiento y no la de Tacha. El Tribunal consideró que, al alegarse que el vendedor no pudo dar su consentimiento por estar muerto, se está atacando un requisito de validez del contrato según el artículo 1.142 del Código Civil. Esta calificación fue determinante para el resultado del juicio. Al considerar que se trataba de una Nulidad, el Tribunal aplicó el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Como el demandante tardó más de nueve (09) años en demandar desde que conoció el documento.
Ahora bien, la parte actora en su apelación insiste en que se trata de una nulidad absoluta (por falta total de consentimiento) y que, por tanto, el lapso de prescripción debería ser de diez (10) años y no de cinco (05) años, lo que haría que su demanda de tacha aún fuera válida.
Al estudiar, la naturaleza jurídica de la prescripción es la de una institución de orden legal que opera por el transcurso del tiempo y produce, según el caso, la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación o acción; y cuando se habla de prescripción extintiva, su efecto es impedir o paralizar el ejercicio de la acción por la inactividad del titular durante el lapso fijado por la ley. La prescripción exige, por regla general, el paso del tiempo, la inacción de quien podía actuar y la existencia de un plazo legal previamente determinado. Nuestro Código Civil en el artículo 1.977, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de tacha, por vía principal, Exp. N° 2008-000604 (Caso: Teodosia Silva De Luna contra los ciudadanos Pablo Jesús Alvarado y Ednar José Alvarado), se estableció:

“…En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.
(…)
En el caso específico, la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado Pablo Jesús Alvarado, con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En el caso específico, la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado Pablo Jesús Alvarado, con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La Sala de Casación Civil ha sostenido que, cuando la Tacha se ejerce como acción autónoma, no se está ante una acción real ni ante una nulidad del acto, sino ante una pretensión personal orientada a desvirtuar la eficacia probatoria del documento.
Por su parte, visto que el Tribunal A quo al usar el principio Iura novit curia que significa “el Juez conoce el derecho”, esta Alzada aclara que dicho principio, expresa que las partes aportan y prueban los hechos, mientras que el juez aplica el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes. Este principio permite al órgano judicial fundamentar su decisión en normas jurídicas distintas de las citadas por los litigantes, siempre que no cambie la pretensión ni el objeto del proceso, y no autoriza al juez a alterar la causa de pedir ni a resolver sobre algo completamente ajeno a lo debatido.
De esta manera, la demanda de tacha de documento público por falsedad por vía autónoma y la nulidad de una convención son figuras jurídicas distintas.
En la Tacha su objetivo es negar validez material o formal al documento: falsedad de firma, contenido, fechas, sello, etc., para que no produzca efectos jurídicos ni probatorios, mientras que la Nulidad es un medio de derecho sustantivo que ataca la validez del acto jurídico contenido en el documento, no solo su forma y busca que el juez declare inválido el negocio jurídico consignado, por vicios del consentimiento, incapacidad, nulidad absoluta o relativa, etc.
Por eso en este caso al verificar el libelo de la demanda se desprende que se solicitó por vía principal la Tacha de Documento Público, por lo que se aplica la regla general de las acciones personales que prescribe a los diez (10) años, previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
En virtud de lo anteriormente señalado y realizando un análisis detallado de las actas procesales que constan en el expediente, se observa:
Que en fecha 22 de julio de 2009, se suscribió un contrato de venta de un inmueble entre los ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, y LUÍS ALBERTO SUAREZ, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 64 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 11 de marzo de 2015, en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2015.107, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.17.7.2924 correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
El demandante el 04 de febrero de 2010, el Registro Público le expidió las copias certificadas del documento del inmueble, fecha en la cual la parte actora tuvo el conocimiento del acto o supuesto fraude.
Seguidamente, el libelo de demanda fue presentado el 10 de junio de 2019, siendo admitida el 25 de julio de 2019, y corre inserto en folio 56 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2019, consignó recibo de citación firmado por el demandado LUÍS ALBERTO SUÁREZ.
Ahora bien, esta Alzada verifica la interrupción civil de la prescripción; y trae a colación el artículo 1.969 del Código Civil que señala:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Entonces, tenemos que los requisitos formales para que la demanda interrumpa la prescripción son con el registro de copia certificada del libelo con orden de comparecencia antes de que venza la prescripción, salvo que ya se hubiese citado al demandado, se constata en el expediente la citación firmada por el demandado LUÍS ALBERTO SUÁREZ.
En efecto, como regla general la prescripción extintiva comienza cuando la acción puede ejercerse válidamente, no necesariamente desde el simple conocimiento subjetivo del hecho, y en asuntos vinculados con inmuebles muchas veces el punto de partida se fija por el acto registral o por el momento en que el derecho se hizo oponible frente a terceros.
No hay una sola regla universal para todos los casos, por lo que de este asunto particular, la defensa de prescripción en una tacha de documento público por vía principal se analizaría, en principio, desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del documento y de su contenido lesivo, y no desde la fecha de registro como regla automática.
Por lo que se desprende del caso en auto, que desde el 04 de febrero de 2010 fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del documento y hasta la fecha 18 de septiembre de 2019, fecha en que el demandado se dio por citado a la demanda han transcurrido exactamente nueve (09) años, siete (07) meses y (14) días, es decir, la acción fue intentada dentro del plazo legal. Por lo tanto esta Alzada determina que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar forzosamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA YIRA VIVAS APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.356.519 contra el ciudadano LUÍS ALBERTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.990.941. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado, SE ORDENA al Tribunal Distribuidor que resulte competente para que continúe conociendo la presente causa. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA YIRA VIVAS APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.356.519, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Distribuidor que resulte competente para que continúe conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho días (18) del mes mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-