I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2025, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 12 de enero de 2026 (f.198), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 14 de enero de 2026, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha el 15 de enero de 2026, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.200). Seguidamente, la parte actora presentó escrito de informe en fecha 18 de febrero de 2026 (f.201 al 203), y posteriormente, la parte actora consignó su escrito de informe en esa misma fecha (f.204 al 209).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia (f.163 al 187), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN AQUILIANA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO ILICITO) interpuso la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.459, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…Anuncio Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2025…” (f.193).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 18 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de informe (f.201 al 203), aduciendo lo siguiente:
“…La sentencia recurrida incurre en el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, vulnerando el Art. 243, ordinal 4 del CPC. El Juez de instancia omitió pronunciarse sobre el Justificativo de Testigos, promovidos en fecha 07/05/2025 en la SECCIÓN PRIMERA DE LAS DOCUMENTALES numeral 7° DE EL ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue debidamente ratificada por los deponentes en las testificales en fecha 11/06/2025, FOLIOS 132 y 133. Siendo controlada la prueba por el defensor público JOSÉ PEREZ, INPREABOGADO N° 263.093.
El juzgador no expresó las razones para desechar dicho medio probatorio, el cual es fundamental pues demostraba que la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.454.602 perturbo bajo amenaza y violencia la posesión a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en lo que a derecho se refiere, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.459. Al no valorarlo ni explicar su exclusión, se incurre en un vicio de orden público que amerita la NULIDAD Y REPOSICIÓN de la causa.
(…)
CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS DE FONDO (SUPOSICIÓN FALSA E INFRACCIÓN DE LEY)
La sentencia apelada debe ser revocada por presentar los siguientes errores de juzgamiento:
1. Suposición Falsa: El sentenciador otorgó valor probatorio al testimonio de los ciudadanos HUGO DANIEL HERNANDEZ PAREDES, CI. V.-15.489.113 de fecha 11/06/2025 folio 139 y vuelto, FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CL 12.929.456 de fecha 11/06/2025 folio 140 y vuelto; CESAR ENRIQUE OSAL O V.-15.123.372 de fecha 11/06/2025 folio 141y vuelto; SANTA EIDIA TOVAR C 5.329.893 de fecha 11/06/2025 folio 142 y vuelto, y YAMILDA MAIVE ROJAS ONTIVEROS, CL. V.-11.980.214 de fecha 11/06/2025 folio 143 y vuelto, sobre dichos testigos recayó PROTESTA en sus deposiciones alegando amistad íntima de más de 20 años de amistad, en virtud de sus dichos, por mi parte como buen profesional del derecho enuncie el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y la respuesta adelanta de la ciudadana Juez expuso con criterio adelantado: "se le hace saber a los abogados promoventes lo siguiente: en principio una amistad manifiesta es aquella que esta al conocimiento público y notorio de la sociedad, mientras que el amigo íntimo se refiere a una estrecha relación de confidencial, es decir, implica una conexión emocional más profunda con mayor transparencia y vulnerabilidad... cita de la DEPOSICION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE OSAL, CI. V-15.123.372; de fecha 11/06/2025 folio 141 y vuelto, de la misma manera los otros testimoniales son al mismo tenor por lo cual no presente el lapso correspondiente la tacha formalizada ya que la opinión de la administradora de justicia ya comprometida la cual desvirtuó su imparcialidad. El Juez incurre en un error de percepción al dar por hábil a un testigo legalmente cuestionado, alterando la verdad procesal.
(…)
Mis argumentos planteados nos es atacar la Validez de los testigos ya no formalice tacha, a su vez planteo esgrimiendo la eficacia o fuerza de los testimonios median las reglas de la Sana Critica (Art. 507 CPC).
La sentencia incurre en Infracción de Ley por lo siguiente:
Falta de idoneidad: Aunque no esté tachado, el juez está obligado a valorar la credibilidad. Si el testigo confesó tener más de 20 años de amistad, el juez debió aplicar un criterio de valoración extremadamente riguroso.
Máximas de experiencia: Es una máxima de experiencia que un amigo de 20 años carece de la objetividad necesaria. Al darle valor de "prueba plena a un testimonio tan parcializado, el juez viola las reglas de la lógica y el análisis de las pruebas.
"Si bien no se formalizó incidencia de tacha, consta en el acta de deposición la confesión del testigo de mantener una relación de amistad de 20 años con la parte. El sentenciador de instancia incurre en un error de valoración al otorgarle fe plena a dicho, ignorando que la Sana Crítica obliga al juzgador a desestimar testimonios donde el interés afectivo es tan evidente que compromete la verdad procesal".
La Sala de Casación Civil ha establecido que, aun sin tacha, el Juez no puede ser ciego ante una confesión de parcialidad. El Juez debe explicar por qué le cree a un amigo íntimo por encima de otras pruebas. Si no lo explica, el Juez puede Incurrir en Inmotivación en el fallo.
Si el testimonio fue referencial (testigo "de oídas") y además confesó tener más 20 años de amistad, el juez incurrió en un vicio de Infracción de Ley por Error de Valoración (violación de las reglas de la Sana Crítica).
En la jurisprudencia venezolana, el testigo referencial tiene un valor probatorio casi nulo, ya que no le constan los hechos de forma directa.
Mis argumentos los fundamentos en estos tres pilares:
1. La Naturaleza del Testigo Referencial:
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil, el testigo debe declarar sobre hechos que percibió con sus propios sentidos (Art. 477 CPC). Un testigo que dice "me contaron" o "supe por terceros" no aporta certeza. Al darle valor a alguien que no presenció los hechos, el juez infringe las reglas de la lógica.
2. La Falta de Idoneidad:
Aunque no hubo tacha, la confesión de los 20 años de amistad refuerza la tesis de que el testimonio es sospechoso. El juez debe ser más riguroso con un testigo de oídas que además es amigo íntimo.
3. El Vicio de Inmotivación:
Si el juez le dio valor sin explicar por qué un testigo referencial (que legalmente es débil) y parcializado (por la amistad) prevalece sobre otras pruebas, la sentencia carece de fundamentación lógica.
(…)
Consta en el acta que el testigo no presenció los hechos, sino que manifestó haberlos conocido por dichos de terceros. El sentenciador de instancia vulnera las reglas de la Sana Crítica (Art. 507 CPC), pues la jurisprudencia pacífica del TSJ establece que e testigo 'de oídas' no constituye plena prueba, máxime cuando su imparcialidad está comprometida por un vínculo afectivo de dos décadas.
Al preferir un testigo referencial y parcializado sobre justificativos ratificados y controlados (pruebas directas y legales), la sentencia incurre en un vicios de Inmotivación por Silencio de Prueba y Falta de Aplicación de las Reglas de la Sana Crítica…”
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2026, la Defensora Pública de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, consignó escrito de informes (f.204 al 209), en los siguientes términos:
“…La contraparte fundamenta su apelación en un pretendido vicio de "Inmotivación por Silencio de Prueba", argumentando que el sentenciador de instancia omitió valorar un "Justificativo de Testigos" acompañado al libelo o en la etapa de promoción.
Al respecto, esta representación debe precisar que para que exista silencio de prueba, el juzgador debe omitir por completo la mención de un medio probatorio admitido y evacuado. En el caso que nos ocupa, no existe tal vicio, sino una correcta exclusión de valor probatorio por parte del a quo.
Fundamentación Jurídica:
El justificativo de testigos notariado es una prueba preconstituida, evacuada sin la presencia, control ni contradicción de esta representación. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia N° 588 del 12/08/2014) ha establecido que:
"Los justificativos de testigos evacuados fuera de juicio, si bien pueden tener el carácter de documentos públicos, su contenido solo constituye un indicio que debe ser ratificado en juicio bajo las reglas de la carga de la prueba y el control de la contraparte". (Negrillas y cursivas propias).
Al no haber sido ratificados dichos testigos conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene la obligación de otorgarles valor de plena prueba. Por el contrario, otorgarles valor por encima de las testimoniales evacuadas en el debate procesal violaría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. El Juez de instancia aplicó correctamente la Sana Crítica (Art. 507 CPC), jerarquizando las pruebas legales sobre las administrativas.
INEXISTENCIA DEL VICIO
A tales efecto esta representación de la defensa pública insiste en que no existe silencio de prueba si el Juez de Instancia, en su análisis integral, consideró que otros medios probatorios (como las testimoniales directas controladas), tenían mayor peso para formar su convicción. El Juez tiene la facultad de seleccionar las pruebas que fundan su decisión sin que ello implique omitir el resto, siempre que el fallo esté motivado, como ocurre en este caso. La representación judicial de la contraparte confunde el "análisis de la prueba" con una "obligación de creer" en sus argumentos. El Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juzgador la facultad de apreciar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, lo cual implica un análisis lógico y de máximas de experiencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (Sentencia N° 353 del 18/06/2015), ha establecido: En este caso, el Juez de Instancia no "silenció" pruebas, sino que jerarquizó los medios probatorios. Prefirió el testimonio directo y controlado de mi representado sobre un "justificativo" de terceros que no fue sometido al contradictorio. No hubo vicio de Inmotivación, sino una motivación que resulta adversa a los intereses de la apelante, lo cual no es causal de nulidad.
CAPÍTULO II
DE LA PRECLUSIÓN DE LA TACHA Y LA VALIDEZ DE LAS TESTIMONIALES
La recurrente intenta en esta alzada atacar la idoneidad del testigo Cesar Osal, alegando una supuesta "amistad íntima".
Análisis Crítico: Resulta absurdo a la técnica procesal que la contraparte pretenda que el Juez Superior valore tachas que no fueron propuestas en la oportunidad legal. El artículo 499 del CPC es imperativo: la tacha de testigos debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.
La contraparte admite en su propio informe que no formalizó la tacha. Al no hacerlo, operó el principio de Preclusión, que según la doctrina (Couture), es la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haber sido ejercida a tiempo. Si la parte consideraba que existía un vínculo de amistad que nublara la imparcialidad, su deber era promover la incidencia de tacha (Arts. 500 y 501 CPC). Al haber guardado silencio, aceptó tácitamente la idoneidad de dichos testigos.
Pretender que el Tribunal Superior subsane la negligencia de la contraparte es violar el principio de Igualdad Procesal (Art. 15 CPC). Además, el simple conocimiento de larga data no constituye "amistad íntima" per se, esta debe implicar un interés directo en el resultado de la Litis a conocimiento del órgano jurisdiccional, lo cual jamás fue probado en el presente proceso.
CAPÍTULO III
RECHAZO A LAS AFIRMACIONES TEMERARIAS SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LOS TESTIGOS
En un intento desesperado, la parte apelante afirma la existencia de una relación de pareja entre mi representada y un testigo. Esta representación rechaza de forma absoluta tal afirmación por ser falsa, temeraria y violatoria de la ética profesional a tenor de las siguientes consideraciones:
1. Carga de la Prueba (Art. 506 CPC / Art. 1.354 Código Civil): Quien afirma un hecho está obligado a probarlo. La contraparte lanza una acusación de carácter íntimo sin un solo soporte documental, fotográfico o testimonial que la respalde. Es una "afirmación desnuda" que no tiene cabida en un proceso de derecho.
2. Principio de Lealtad y Probidad (Art. 17 CPC): Las partes deben actuar con lealtad y probidad. El uso de conjeturas sobre la vida privada para intentar descalificar un testimonio firme es un indicio de temeridad procesal.
3. Libertad de Apreciación: Los testimonios de nuestros testigos fueron presenciales, directos y coherentes. La contraparte pretende que el Juez actúe bajo una "tarifa legal" ya superada, ignorando que el Juez es soberano en la apreciación de los hechos según las máximas de experiencia y la Sana Critica.
(…)
CONCLUSIÓNES
Para concluir, Ciudadano Juez, esta Representación Judicial, ratifica que la Sentencia recurrida no adolece de los vicios que la contraparte pretende atribuirle. El informe de apelación de la contraparte es un intento de subsanar en esta instancia sus propias omisiones procesales:
En cuanto a la Tacha: No se puede alegar hoy una supuesta parcialidad o relación de intimidad que no se tuvo la diligencia de probar mediante la Tacha de Testigos en el lapso legal. La ley no protege la negligencia; la oportunidad para cuestionar al testigo precluyó.
En cuanto a la Prueba: El Juez no hizo silencio de prueba; simplemente aplicó la Sana Crítica al dar prevalencia a testimonios directos, controlados y ratificados, sobre un "justificativo" que, por su naturaleza unilateral, no es suficiente para desvirtuar la realidad de los hechos de posesión demostrados en el expediente….”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del estudio y resumen del escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
La ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, mantiene una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Calle Infantil Nro. 53 (antiguamente Nro. 09), Barrio Santa Rosa Norte II, Maracay.
Esta relación comenzó de manera verbal el 09 de junio de 2009 con la Sucesión Pacheco Urbano Miguel Antonio y la Sucesión Pacheco Galeano Alberto José.
Posteriormente, se formalizaron contratos por escrito el 14 de noviembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2017. La demandante ha ocupado el inmueble por aproximadamente 15 años de forma precaria, pacífica, pública e ininterrumpida
El conflicto se originó el 27 de octubre de 2023, cuando la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO (coheredera) acudió al inmueble acompañada por la demandada, KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO. Durante esta visita, la demandada manifestó de forma grosera y violenta que la demandante debía desocupar la vivienda porque ella "quería el inmueble".
El 16 de enero de 2024, la demandada entregó una citación para comparecer ante el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología el día 24 de enero de 2024. En dicha reunión, la demandada y funcionarios del organismo exigieron un aumento del canon a 100 dólares mensuales y el desalojo inmediato, utilizando a adultos mayores de la sucesión para intimidar a la demandante
El 29 de enero de 2024, una comisión de la División de Investigación Penal y Financiera de la GNB realizó una inspección técnica policial en el inmueble. Esta acción fue ordenada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (Oficio Nro. 05-F3-1879-2023) a raíz de una denuncia por el presunto delito de "Invasión" interpuesta por la demandada contra la arrendataria y su esposo
El 15 de febrero de 2024, funcionarios del CPNB se presentaron en la vivienda informando a la demandante y a su esposo que, de no desocupar, serían reseñados y presentados ante el Fiscal
El 23 de febrero de 2024, La demandante fue citada a la Oficina de Atención y Participación Ciudadana, donde se le presionó para firmar un acuerdo de desalojo. Se alega que la firma se obtuvo bajo coacción, ya que se les advirtió que era la única forma de que la demandada desistiera de la denuncia penal por invasión
El 15 de julio de 2024, la demandada logró que el esposo de la demandante firmara una nueva acta bajo similares medidas de desesperación y amenazas
Un punto fundamental de los hechos es que KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO es un tercero en la relación arrendaticia.
Aunque es hija de una de las coherederas, la demanda sostiene que no posee título, poder o facultad legal debidamente autenticada que la acredite como representante de los arrendadores para exigir desalojos o aumentos de canon. Sus acciones se califican como actos de mero hecho, perturbación violenta, acoso y hostigamiento (Dolo), que han sumido a la demandante en un estado de zozobra y sufrimiento.
Fundamento su demanda en los Artículos 1185, 1.591, 1.345 y 1.196 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad der cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) (equivalentes a 50.000 U.T.),
Por todas las consideraciones de hecho y derecho la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, demando por Acción Aquiliana Responsabilidad Civil Extracontractual (Hecho Ilícito) contemplada en artículo 1185, 1er párrafo, del Código Civil y en concordancia con EL PRINCIPIO COMMODUM REPRAESENTATIONIS establecido en el artículo 1.345 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se admitida y sustanciada en todo cada una de sus partes la presente demanda por Acción Aquiliana Responsabilidad Civil Extracontractual (Hecho Ilícito), con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Se condene la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.602 a resarcir los Daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, cancele la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), por concepto de Daño Emergente y en cuanto al Daño Moral sea estimado por el administrador de Justicia.
TERCERO: Solicito la condenatoria en costas judiciales a que haya lugar, a la parte Demanda si la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva según lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la Defensora Pública en representación de KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, consignó escrito de contestación de la demanda (f.109 y 111), aduciendo lo siguiente:
Se opuso, negó, rechazó y contradijo total de los hechos alegados por la parte actora, calificando la demanda como infundada y temeraria.
Alegó que en 2009, el propietario original, el ciudadano DÁMASO PACHECO permitió a la ciudadana ZORAIDA LINAREZ, ocupar el inmueble por un corto plazo mientras ella conseguía otro alquiler, debido a que él no podía habitarlo por razones de salud, tras la muerte del heredero MIGUEL PACHECO el 06 de mayo de 2013, los demás sucesores solicitaron la desocupación por el deterioro de la vivienda. Ante la negativa del cónyuge de la demandante el ciudadano SIMÓN MIERES y tras una denuncia penal por delitos contra la propiedad en fecha 04 de septiembre de 2014, se llegó a un acuerdo para firmar un contrato de arrendamiento con fecha 14 de noviembre 2016 con vigencia de un (01) año hasta el años 2017.
Que en una oportunidad los herederos ofrecieron la casa en venta a la demandante y a su hija, pero estas rechazaron la oferta. Por ello, y ante la necesidad de los herederos (personas de la tercera edad y con discapacidades) de usar su propiedad, decidieron no renovar el contrato.
La ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, aclara que su presencia en el inmueble en julio de 2023, fue exclusivamente como acompañante de su madre ANA TERESA PACHECO, quien es una persona de la tercera edad con discapacidad visual. Afirma que no intervino ni opinó durante las visitas, los herederos constataron que los arrendatarios violentaron espacios no incluidos en el contrato para usarlos con fines comerciales, específicamente como depósito de chatarra, basura y reciclaje, manteniendo la vivienda en estado de suciedad y descuido
La defensora judicial señala un error fundamental en la demanda: la actora afirma que el 27 de octubre de 2023, fue visitada por la coheredera ROSA ISABEL PACHECO URBANO; sin embargo, consignó el acta de defunción que demuestra que dicha ciudadana falleció el 1° de junio de 2018.
La defensa sostiene que las inspecciones policiales y citaciones no fueron actos de acoso, sino consecuencia de denuncias interpuestas por los herederos legítimos ante la actitud grosera, altanera y agresiva del ciudadano SIMÓN MIEREN (esposo de la demandante), y enfatiza que las denuncias ante el Ministerio Público por violencia y presunta invasión, y por ante el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología (SAGER), fueron realizadas directamente por los herederos (Ana Teresa, Elia y Carlos Pacheco) para proteger sus derechos como adultos mayores, y no por Karina Baudin a título personal.
Negó haber entregado personalmente la citación de SAGER el 24 de enero de 2024, afirmando que fue entregada por un funcionario público.
Sobre la reunión del 23 de febrero de 2024, en la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana del Poder Judicial, la defensa afirma que la demandante accedió sin coacción alguna a firmar un acta comprometiéndose a desocupar en tres meses. En dicha reunión, se evidenció además que los arrendatarios no habían pagado los servicios desde el año 2021. También, señala que la Dra. CORANDA GARCÍA, funcionaria de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana del Poder Judicial, realizó seguimiento al caso y en julio de 2024 constató nuevamente la actitud agresiva de los familiares de la demandante, quienes negaron ante la funcionaria estar bajo presión o amenaza
En conclusión, la parte demandada argumenta que la demandante utiliza esta acción civil como una maniobra para evitar el desalojo de una propiedad cuyos dueños legítimos son personas vulnerables de la tercera edad que necesitan hacer uso de su patrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, al abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el 11 de marzo de 2024, anotado bajo el Nº 16, Folios 66 al 69, Tomo 9, Libro de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (f.12 al 14). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
2. Marcado con las letras “B” y “C” originales de dos (02) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO de fecha 14 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2017, celebrado por la sucesión MIGUEL ANTONIO PACHECO URBANO y la sucesión ALBERTO JOSÉ PACHECO GALEANO, como arrendadores con las arrendatarias las ciudadanas ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ y ADRIANA CAROLINA MENDOZA LINAREZ (f.15 al 19). Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, y por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “D” original CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 13 de junio de 2024, emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Norte II, RIF. N° C-4484594-1, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua. se desprende de esta documental que la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ reside en la comunidad de hace quince (15) años (f.20). Ahora bien, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que estas constancias tienen el valor probatorio de documento administrativo y considera que las direcciones de residencia señaladas en estas constancias son ciertas, y es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Marcado con la letra “E” copia simple de CITACIÓN de fecha 16 de enero de 2024, del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología para comparecieran a una reunión en el departamento legal el día 24 de enero de 2024 a las 10:00 a.m.; los ciudadanos ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ y SIMÓN MIERES, para llegar a una resolución alternativa de conflicto (f.21). Al respecto, este Tribunal observa que al tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. así se establece.
5. Marcado con la letra “F” copia simple de OFICIO N° 05-F3-1879-2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, emanado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al Comandante de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua, para hacer una Inspección Técnica Policial al Barrio 23 de enero, de calle Infantil, Casa Número 53 Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por la denuncia de presunto delito de contra la propiedad según causa fiscal MP-1942-2023. (f.22). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Marcado con la letra “G” copia fotostática de ACTA de resolución de medios alternativos y resolución de conflictos de fecha 23 de febrero de 2024, ante la Coordinación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.23 y 24). Se observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, por lo que resulta imperioso desecharlo de la misma. Así se establece.
7. Marcado con la letra “H” original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de fecha 11 de Junio de 2024, presentado por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, y evacuados por Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual rindieron declaraciones los ciudadanos MARÍA AMPARO JIMÉNEZ MACHADO y RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA (f.25 al 36). se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
8. Marcado con la letra “I y J” original de dos (02) FACTURAS emitidas por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, para su cliente la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, detalladas con los Nros. 000062 y 000063 de fecha 14/05/2024 y 01/06/2024, por las cantidades Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), respectivamente, con el fin de demostrar los gastos sufragados por honorarios profesionales de abogados por acciones civiles derivadas de los hechos dolosos por parte de la parte demandada (f.37 y 38). Este Sentenciador, al revisar estas documentales se verifica que fueron promovidas como cuantificación del daño emergente y estimación de la demanda; en ellas no registra explícitamente que estas facturas contengan una firma de aceptación o un recibido por parte de la cliente, la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, aunado al hecho que las facturas de servicios legales solo prueba un gasto, pero no demuestra que el hecho ilícito (el acoso o la perturbación) que supuestamente obligó a ese gasto haya ocurrido realmente, y de estas facturas no se desprende ningún elemento probatorio por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
9. Marcado con la letra “K” copia simple de ACTA de resolución de medios alternativos y resolución de conflictos de fecha 15 de julio de 2024, ante la Coordinación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.39 y 40). Se observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, por lo que resulta imperioso desecharlo de la misma. Así se establece.
10. Marcado con la letra “L” original de NOTIFICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la Coordinación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, convocando a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, a la audiencia de medicación y conciliación y arbitraje. (f.41). Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.115 al 188), impulso los siguientes medios probatorios:
1. Promovió y ratificó todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda.
2. Promovió PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de indicios claros y precisos sobre la causa fiscal N° MP-2419-2023, donde aparezca como denunciante o presunta víctima ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.454.602 y como presuntos indiciados su mandante ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.836.459 y/o su defecto el esposo SIMON VICENTE MIERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.516.447. Igualmente, para que se oficie a la Coordinación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e informe sobre las levantadas en fechas 23 de febrero de 2024 y 15 de Julio 2024, como resolución de medios alternativos y resolución conflictos, donde aparezca como parte ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, y la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, y/o en su defecto el esposo SIMON VICENTE MIERES. Por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de Informes, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
3. Promovió TESTIMONIALES con el fin que se ratifique el contenido y firma del documento que fue marcado con las letras “H”, sobre el Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARÍA AMPARO JIMÉNEZ MACHADO y RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.245.682.y V.-7.260.271; respectivamente.
Ahora bien, corre inserto en el folio 132, que en fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana MARÍA AMPARO JIMÉNEZ MACHADO, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Abogado de la parte demandante antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la solicitante ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? RESPONDIO SI.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted Si sabe y les consta que es arrendataria de una bienhechurías propiedad de la SUCESION PACHECO GALANO ALBERTO JOSE, ubicada en la calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, la cual tiene ocupando desde hace más de 14 años de manera pacífica, publica e ininterrumpida? RESPONDIO: Si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, antes identificada, fue perturbada en la posesión del Inmueble ubicado en la calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, de manera violenta, bajo amenazas en fechas 27/10/2023, 24/01/2024, 29/01/2024 y 23/02/2024, por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.454.6027? RESPONDIO: Si
CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que en varias ocasiones han hecho acto de presencia órganos policiales y guardias nacionales en el inmueble ubicado en calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, en razón de su calidad de ocupante de dicho inmueble? RESPONDIO: Si. Es todo…”,
Igualmente, en esa misma fecha e inserto en el folio 133 del expediente, que el ciudadano RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Abogado de la parte demandante antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la solicitante ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? RESPONDIO: Si, vecinos.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted Si sabe y les consta que es arrendataria de una bienhechurías propiedad de la SUCESION PACHECO GALANO ALBERTO JOSE, ubicada en la calle infantil N°09 barrio santa rosa norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, la cual tiene ocupando desde hace más de 14 años de manera pacífica, publica e ininterrumpida? RESPONDIO: Si señor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, antes identificada, fue perturbada en la posesión del Inmueble ubicado en la calle infantil N 09 barrio santa rosa norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, de manera violenta, bajo amenazas en fechas 27/10/2023, 24/01/2024, 29/01/2024 y 23/02/2024, por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.454.602? RESPONDIO: Si, me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en varias ocasiones han hecho acto de presencia órganos policiales y guardias nacionales en el inmueble ubicado en calle infantil N°09 barrio santa rosa norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, en razón de su calidad de ocupante de dicho inmueble? RESPONDIO: Si, me consta….”
Este Juzgador observa que dicho testigos son hábiles (vecinos sin parentesco), con el objeto de ratificar el justificativo de testigo evacuado en fecha 11 de Junio de 2024, por el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y según contenido de las actas, ambos testigos confirmaron conocer a la demandante, saber que era arrendataria desde hace 14 años y afirmar que fue perturbada de manera violenta por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, en fechas específicas; por lo que su ratificación es válida y el medio probatorio es legal.
Sin embargo, de la simple lectura se visualiza la falta de detalles sobre el modo y lugar de esas perturbaciones. En materia de hechos ilícitos, el testigo debe describir circunstancias de modo, tiempo y lugar. Un simple “Sí” no permite al Juez conocer cómo percibieron los hechos, lo que impide formar una convicción plena sobre la responsabilidad de la demandada, y se debe establecer que el hecho de que una prueba sea “válida” o “admitida” no obliga al Juez a otorgarle “fe plena” si su contenido es intrínsecamente débil. Bajo las reglas de la Sana Crítica (Art. 507 CPC), el Juez es soberano para analizar si lo dicho por los testigos realmente prueba los hechos alegado, por lo que se desechan de la presente causa. Así se establece.
4. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos ARACELYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.-14.553.318 y V.-13.690.102, respectivamente. Ahora bien, las ciudadanas mencionadas no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
5. Promovió POSICIONES JURADAS según a lo establecidos del articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, arriba identifica a absuelva las posiciones juradas y declare bajo juramento de los hechos en cuestión, igualmente a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, hará la reciprocidad de las posiciones juradas. Ahora bien, que ninguna de las partes comparecieron a la cita, procediendo a declararlas desierta, por lo que al no ser evacuada se desechan del proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Pública de la parte demandada en su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A” copia de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 034, Folio N° 34, Tomo N° 1, AÑO 2018, emitida en fecha 01/06/2018, de la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, con esa misma fecha de su fallecimiento, y quien en vida porto el número de cédula V.-5.154.26 Este Juzgador observa que la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, falleció en el año 2018 y por ser el mismo un documento público, merece ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” copia simple de ESCRITO DE DENUNCIA realizada por los ciudadanos ELIA FELICIA PACHECOS, ANA TERESA PACHECO y CARLOS JOSÉ PACHECO, ante el Ministerio Público del Estado Aragua, por constante agresiones verbales y actitudes groseras y desafiantes de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MENDOZA, ZORAIDA ESPERANZA LINARES y SIMÓN MIERE, siendo recibida por el Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2021. Por cuanto no fue desconocido por la parte contra la que se oponen, queda reconocido y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” original de CITACIÓN de fecha 16 de enero de 2024, del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología para comparecieran a una reunión en el departamento legal el día 24 de enero de 2024 a las 10:00 a.m.; los ciudadanos ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ y SIMÓN MIERES, para llegar a una resolución alternativa de conflicto (f.81). Al respecto observa, de los numerales del 01 al 11, ya fue valorado en líneas anteriores específicamente en las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, macada con la letra “E” por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” copia simple de ESCRITO DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA TERESA PACHECO, ante la Unidad Atención a la Victima de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2024, en contra de los ciudadanos SIMÓN VICENTE MIERE, y DARWIN SUAREZ, por agresión. La Pertinencia de dicha prueba, es demostrar, que una vez más quien denuncia es una de las herederas de la Sucesión Pacheco. Por cuanto no fue desconocido por la parte contra la que se oponen, queda reconocido y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5. Marcada con la letra “E” copia simple de OFICIO N°05-F27-1638.2014, emanado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.83), siendo dirigido al Comando Regional N° 2 Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua, para realizar inspección ocular al inmueble y entrevistar a la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO (+), en calidad de victima por presunto delitos contra la propiedad (invasión).Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Marcada con la Letra “F” original de ACTA llevada ante la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (ORAPC TSJ-DEM) (f.99 al 101), en el caso de la SUCESIÓN HERMANOS PACHECO (ciudadanos ELIA FELICIA PACHECOS, ANA TERESA PACHECO y CARLOS JOSÉ PACHECO), la cual alquilaron a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MENDOZA, ZORAIDA ESPERANZA LINARES, hace 14 años, y en dicha acta se dejó constancia que la citada oficina ha actuado en pro de buscar la solución a la problemática e hizo control y seguimiento e inspección el inmueble, destacando que el inmueble estado de deterioro casi en ruinas, sucio y descuidado. Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece
7. Marcada con la letra “G, H, I, J” copia simples de REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (f.85al 87). Al observar las fotografías reproducidas en autos, el mismo nada aporta para la resolución de la causa, por lo que resulta imperioso desecharlo de la misma. Así se establece.
Seguidamente, la Defensora Pública en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.120 al 124, Pieza Principal), explanó los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó todos los medios de prueba consignadas marcadas con las letras de las letras A hasta la J, referente a la Acta de Defunción, Escrito de Denuncia; Citación; Oficio, Acta; Reproducciones Fotográficas descrita y valoradas en líneas anteriores.
2. Promovió y consignó copias simple CONSTANCIA DE CITACIÓN y ACTA DE CIERRE DE CASO, ante el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER), solicitada por los herederos, Pacheco, Denunciando a la ciudadana, Zoraida Esperanza Linares, identificada en auto (f.125 al 126). Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió TESTIMONIALES para que sean llamados cuando este digno Tribunal, lo viere necesario a los siguientes ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CARLOS JOSÉ PACHECO URBANO, ELIA FELICIA PACHECO DE MARTÍNEZ, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, FABIÁN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE OSAL, SANTA EIDIA TOVAR y YAMILDA MAIVE ROJAS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.154.265, V.-5.154. 264, V-5.154.262, V.-15.489.113, V.-12.929.456, V.-15.123.372, V.-5.329.893. V.- 11.980.214, respectivamente.
Ahora bien, corre inserto en el folio 136 vto, que en fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana ANA TERESA PACHECO, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que relación guarda con la Sucesión pacheco? RESPONDIO: Soy hija del señor del dueño de la casa de la sucesión pacheco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿qué relación guarda la señora ANA TERESA Pacheco con la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Bueno, te diré que ninguna porque la única vez que vi a esa señora, fue cuando firmamos el contrato de arrendamiento y de resto cuando íbamos allá a nuestra casa ella nunca nos dio la cara siempre mandaba al señor marido a ella a atendernos, al principio nos trataba bien, pero después se puso altanero nos trataba mal, cuando íbamos allá y tocábamos la puerta no nos querías abrir, no nos abrían, tocábamos y no están y así, hasta la última vez que fuimos con mi hija a ver la casa pues y entonces el salió muy muy molesto, porque nosotros que íbamos a ver la casa porque mi hermana esta ciega y está enferma tiene cáncer la hija de ella es la que tiene cáncer, para que habitaran ellas la casa y recuperarla al menos, cuando pasamos no me abrieron la puerta vimos esa casa completamente sin nada, un desastre, carro chocado, el garaje tenía 3 carros chocados allí Y entonces ellos también hicieron uso de un local comercial que ahí allí y lo tenían de recogedor de chatarra. peroles, y entonces usted les dijo que porque utilizaron ese local si eso no estaba en el alquiler, se alquilo fue la parte de atrás, y ellos me contestaron que cuando uno alquila la casa uno la alquila toda, y entonces yo le dije yo necesito que por favor desocupen, ya tienen demasiado tiempo aquí, y le dije a mi hija tómale fotos, porque mira como esta esté local de cochino, eso era una chatarrería de peroles locos allí, y entonces él me dice, bueno necesito que limpien porque mi hermana necesita venirse para acá temprano, y entonces él me dice que no, tráigase una carpa y póngase allí en la calle y me empuja para que me salga.
TERCERA PREGUNTA: ¿en qué momento usted conoce al señor SIMON VICENTE MIERES? RESPONDIO: Bueno, cuando empezamos a ir a la casa a pedir el desalojo y desocupación de la misma porque mi hermana la necesitaba
CUARTA PREGUNTA: Por lo antes expuesto por la señora ANA TERESA PACHECO, ¿diga usted si al momento de que la señora Zoraida la empuja sacándola de la casa usted la ha denunciado en las diferentes instituciones? RESPONDIO: No hija, no fue ella, fue el señor, yo a ella la conocí cuando fuimos a firmar el día de los abogados, y denuncie al señor el tipo ese porque es un patán ESPERANZA LINARES y el porqué de ese beneficio? RESPONDIÓ: Bueno eso fue
QUINTA PREGUNTA: ¿Que si recibe algún beneficio económico de la señora cuando se firmó con los abogados ese día, en para ellos 30 dólares y después se aumentó a 50 dólares el abogado pidió 100 pero ellos lo dejaron en 50, lo pagaba la hija de ella que se llama Adriana, ella siempre pago puntual, no era el pago sino el tiempo que ellos estaban allí, y lo desordenado que estaba
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS bajo el N° 108.003, pasa preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco tiene con esa persona? RESPONDIO: si, la conozco es mi hija y ella es la que hace la diligencia porque yo no puedo y mi hermano tampoco, y todos los que quedamos estuvimos de acuerdo que fuese ella la que nos representara
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO se le otorgó poder notariado o autenticado para cualquier trámite antes instituciones públicas o privadas del estado Aragua, para que sea representada? RESPONDIO: Bueno nosotros si le dimos a ella ese poder, pero no lo notaríamos ni autenticamos, ella es la que sale hacer las diligencias con nosotros, porque la casa es de nosotros no de ella, nosotros todos estuvimos de acuerdo que fuese ella la que hiciera las diligencias
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento civil venezolano nadie puede ser testigo ni en contra. Asimismo, el Abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada, SE OPONE LA JUEZ YANIXA GARRIDO: de conformidad con lo establecido en la norma 499 del código de procedimiento civil a pesar de que la testigo ha sido tachada por el abogado de la parte actora no se dejara de evacuar a la testigo…”
Igualmente, en esa misma fecha e inserto en el folio 137 vto., del expediente, que el ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO URBANO, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera.
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con la Sucesión Pacheco? RESPONDIO: Integrante de la Sucesión.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación mantiene con la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Bueno a decir verdad, no conozco a esta señora de presencia de vista, si porque nunca no ha dado la cara.
TERCERA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de lo sucedido con la ciudadana ANA TERESA PACHECO que el ciudadano SIMON VICENTE MIERES de la situación que la empujo y el cual se trasladaron a denunciar al órgano competente?
El Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS, se opone a la pregunta realizada, por el Abogado JOSE PEREZ Asimismo, la ciudadana Juez YANIXA GARRIDO, expone en el acto, que reformule la pregunta por cuanto la misma es sugestiva.
TERCERA PREGUNTA REFORMULADA: ¿DIGA EL TESTIGO si se han trasladado a los órganos de justicia a denunciar a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: sí.
SEGUIDAMENTE EL ABOGADO MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 108.003, PASA A RE PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco tiene con esa persona? RESPONDIO: Si la conozco, y el parentesco es mi sobrina.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa o expediente como usted quiera llamarlo? RESPONDIO: Bueno el interés que tenemos tanto mi persona como los integrantes de la sucesión que nos desocupen la casa que actualmente están habitando que nos pertenece.
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento N venezolano nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor de los ascendientes o descendientes o su conyugue, igualmente tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos a afines de los primeros hasta el 4to grado de del 499 del código de procedimiento civil de la Tacha de los Testigos. Asimismo, el consanguinidad y los segundos hasta el 2do grado de afinidad. Por lo tanto, solicito Abogado JOSE PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada. SE OPONE, porque no es el mismo….”
Seguidamente, en esa misma fecha e inserto en el folio 138 vto., del expediente, que la ciudadana ELIA FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con la Sucesión Pacheco? RESPONDIO: Soy la hija mayor de esta Sucesión.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si tiene conocimiento que el Bien heredado está arrendado a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si, hace 14 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿si usted se ha trasladado en compañía de sus hermanos a realizar alguna denuncia en contra de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si
CUARTA PREGUNTA: ¿si recibe algún beneficio económico de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si, el pago que se le ha puesto a ella en sus debidas oportunidades.
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco bene con esa persona? RESPONDIO: Si, la conozco hace 48 años porque es mi sobrina
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa o expediente como usted quiera llamarlo? RESPONDIO:
El abogado José Pérez, se Opone a la pregunta
En este estado comparece la ciudadana JUEZ: Se releva a la testigo de responder la presente pregunta, por cuanto la misma se configura como capciosa y sugestiva, asimismo, se le hace saber al apoderado judicial de la parte actora que las preguntas de los testigos se circunscriben en el conocimiento que tienen del juicio, por haber visto, escuchado y oído alguna situación que aporte para la resolución de la controversia
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le otorgó poder autenticado o notariado a la ciudadana KARINA BAUIDIN PACHECO? RESPONDIO: Si
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento v descendientes o su conyugue, igualmente tampoco pueden ser testigos los venezolano nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor de los ascendientes o descendientes consanguíneos a afines de los primeros hasta el 4to grado de consanguinidad y los segundos hasta el 2do grado de afinidad. Por lo tanto, solicito el 499 del código de procedimiento civil de la Tacha de los Testigos. Asimismo el bogado JOSE PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada, SE OPONE, porque no es el momento oportuno para el misma…”
Asimismo, en esa misma fecha e inserto en el folio 139 vto., del expediente, que el ciudadano HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO y que tiempo de amistad tienen? RESPONDIO: Si la conozco desde hace 20, 25 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si posee vehículo? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha trasladado a la ciudadana ANA TERESA PACHECHO, CARLOS PACHECHO Y ELIA FELICIA PACHECHO DE MARTINEZ y a la ciudadana KARINA, a la fiscalía u órganos de justicia? RESPONDIO: El abogado MAXWELL, se Opone a la pregunta. En este estado interviene la ciudadana JUEZ: Por cuanto la misma tiene pertinencia se le insta al testigo a responder la presente pregunta, RESPONDIO: Si la he trasladado.
SEGUIDAMENTE EL ABOGADO MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 108.003, PASA A RE PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las denuncias que han formulado la ciudadana KARINA BAUDIN en los diferentes órganos? RESPONDIO: No, yo la que he llevado es la a la fiscalía y esas cosas.
El Abogado José Pérez se OPONE a la pregunta realizada por el abogado MAXWELL SANGUINO. La JUEZ: Por cuanto la pregunta fue contestada por el Testigo antes de la oposición planteada, esta misma no es tomada en cuenta…”
Asimismo, en esa misma fecha e inserto en el folio 140 vto., del expediente, que el ciudadano FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Karina del Valle Budin Pacheco y el tiempo de amistad. RESPONDIO: si la conozco, el tiempo de amistad como 24 años.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si posee vehículo RESPONDIO: si
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha traslado a los ciudadanos Ana Teresa Pacheco, Carlos José Pacheco Urbano y Elia Felicia Pacheco de Martínez y a la ciudadana Karina del Valle Budin Pacheco a los Órganos de Justicia. RESPONDIO: No
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que si sabe o le consta las denuncias que ha hecho la ciudadana Karina del Valle Budin Pacheco en la Fiscalía con sus familiares.
En este estado el Dr. JOSE PEREZ DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR, hace oposición a la pregunta basándose en los siguientes argumentos por cuanto guarda relación con la tercera pregunta. En este estado la juez de este despacho releva al testigo de responder por cuanto la presente pregunta guarda relación con la pregunta tercera...”
Asimismo, en esa misma fecha e inserto en el folio 141 vto., del expediente, que el ciudadano CESAR ENRIQUE OSAL, rindió declaración de la siguiente manera:
“…Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Karina del Valle Budin Pacheco. RESPONDIO: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si posee vehículo RESPONDIO: si
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha traslado a los ciudadanos Ana Teresa Pacheco, Carlos José Pacheco Urbano y Elia Felicia Pacheco de Martínez y a la ciudadana Karina del Valle Baudin Pacheco a los Órganos de Justicia. RESPONDIO: no.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Zoraida Esperanza Linares y ha presenciado el comportamiento ofensivo en contra de los ciudadanos Ana teresa pacheco, CARLOS JOSE PACHECO URBANO Y FELICIA PACHECO DE MARTÍNEZ. En este estado el DR MAXWELL sanguino se opone por cuanto la pregunta formulada por la parte promovente induce al testigo. En este estado interviene la ciudadana juez de este despacho la cual expone: se le hace saber a los abogados promoventes que la función del testigo es exponer o manifestar conocimiento que tienen con respecto a hechos que ayuden a resolver la controversia así las cosas estos deben responder conforme al conocimiento que tienen porque han visto, oído o presenciado algún hecho relevante que ayude a resolver la controversia, en consecuencia esta jurisdicente observa que la presente pregunta está relacionada con uno de los particulares anteriormente mencionado presenciado por lo tanto, el testigo debe responder la misma. Nuevamente se le pregunta al testigo, quien RESPONDIO: la conozco de vista y he presenciado los actos agresivos sobre la señora Ana. Elia y Carlos.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que eso hechos fueron denunciados por los ciudadanos Ana teresa pacheco, CARLOS JOSE PACHECO URBANO Y FELICIA PACHECO DE MARTÍNEZ RESPONDIO: SI.
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco o afinidad tiene con la ciudadana Karina Baudin Pacheco y cuantos años de amistad RESPONDIO Parentesco no, amistad solamente, aproximadamente 24 a 25 años.
Así mismo el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, deja constancia de lo tipificado en el artículo 478 de código de procedimiento civil, que establece "que el amigo íntimo no puede testificar en favor de aquellos con quienes l comprenda esta relación en concordancia con el artículo 499 del mismo código Es En este estado interviene la ciudadana juez de este despacho la cual expone: se le hace saber a los todo, se terminó, se leyó, conformes firman abogados promoventes lo siguiente: en principio, una amistad manifiesta es aquella que esta al conocimiento público y notorio de la sociedad, mientras que el amigo Intirpe-se refiere a una estrecha relación de más confidencial, es decir, implica una conexión emocional más profunda, con mayor transparencia y vulnerabilidad Es todo, así las cosas, se tiene por evacuadas la presente pregunta.
Asimismo, en esa misma fecha e inserto en el folio 140 vto., del expediente, que el ciudadano SANTA EIDIA TOVAR, rindió declaración de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de 2025, siendo las dos de la tarde (3:00p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigos a los fines de efectuar el interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente a la ciudadana SANTA EIDIA TOVAR promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse SANTA EIDIA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.329.893, de 68 años de edad, de profesión secretaria jubilada y domiciliada San Joaquín de Turmero calle Guárico N° 4, y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio Posteriormente, se deja constancia que se encuentra presentes el Apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Abogado en ejercicio JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.602. Se inicia el acto y procede a preguntar al testigo el Defensor Público de la parte demandada antes mencionado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los integrantes de la sucesión pacheco y los mismos tienen un inmueble alquilado a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si los conozco, y si digo yo.
SEGUNDA PRENGUNTA: ¿usted le ha prestado el apoyo a los integrantes de la sucesión pacheco a trasladarse a los órganos de justicia? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: ¿ha observado el comportamiento de la señora ZORAIDA ESPERANZA LINARES ofensivo hacia los integrantes de la sucesión? RESPONDIO: No conozco a esa señora y no he estado presente cuando ocurre eso…”
Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, al revisar las Actas se verifica que los Herederos (ANA TERESA, CARLOS JOSÉ y ELIA FELICIA PACHECO), son parientes consanguíneos de la demandada (madre y tíos) y además coherederos de la sucesión propietaria. De acuerdo con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, no pueden testificar a favor de sus descendientes ni tienen imparcialidad por tener un interés directo en el inmueble objeto de la controversia, sus dichos no tienen valor probatorio para beneficiar a la demandada.
En cuanto, a los testigos HUGO HERNÁNDEZ, FABIÁN FIGUEROA, CESAR OSAL y SANTA TOVAR, todos confesaron una amistad de entre 20 y 25 años con la demandada, Estos testigos prueban que la demandada actuaba como acompañante de sus tíos ancianos, el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ admite que solo la ha trasladado a fiscalía pero no conoce las denuncias, y el ciudadano CESAR OSAL dice haber presenciado actos agresivos, pero del esposo de la demandante (SIMÓN MIERES), no de la demandante misma.
Al respecto, cabe señalar de sus declaraciones se observó una amistad de dos décadas, lo que hace que sus testimonios sean sospechosos de parcialidad, y de las declaraciones esgrimidas por los testigos mencionados estas resultan meramente referencial, y sus dichos no aportan nada convincente para la resolución de este proceso, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y con carácter previo a los hechos controvertidos de la Apelación, corresponde resolver bajo las siguientes consideraciones:
1.- Si la sentencia recurrida incurre en vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba vulnerando el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento motivado al que Juez de Instancia omito pronunciarse sobre el Justificativo de Testigo.
2.- Si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Ahora bien, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en inmotivación por silencio de prueba al no valorar el Justificativo de Testigos ratificado en el juicio. Sin embargo, al revisar la sentencia recurrida, se observa que la Juez de instancia sí mencionó expresamente dicho justificativo, señalando que fue ratificado y otorgándole pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Por lo tanto, no existe el vicio de silencio de prueba, el cual solo ocurre cuando el sentenciador omite por completo mencionar un medio probatorio.
Lo que existe es una discrepancia sobre la eficacia probatoria del contenido de esos testigos, lo cual corresponde al análisis de fondo y no a un defecto de forma, La Juez de instancia desechó estas declaraciones por ser monosilábicas, limitándose a responder “sí” a preguntas sugestivas, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina procesalista, el testigo debe indicar cómo adquirió el conocimiento del hecho, un testimonio que no describe el evento histórico de la perturbación, sino que solo asiente a la pregunta del abogado, carece de fuerza de convicción para demostrar un hecho ilícito.
En consecuencia, no existe el vicio de silencio de prueba, pues el sentenciador no ignoró el medio probatorio; lo que existe es una inconformidad de la actora con la eficacia probatoria que el juez le restó al contenido de dichas declaraciones al momento de dictar el fallo definitivo.
Procede, quien aquí decide, a pronunciarse sobre el segundo punto de la procedencia de la acción, la demandante sostiene que mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble en el Barrio Santa Rosa Norte II desde el 9 de junio de 2009, inicialmente de forma verbal y luego mediante contratos escritos en 2016 y 2017; y alega que la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO, actuando como un tercero sin facultad legal de representación de los herederos, inició en octubre de 2023 una serie de actos de perturbación, hostigamiento y amenazas para forzar el desalojo. Igualmente, denuncia que la demandada utilizó citaciones ante organismos y provocó inspecciones de la Guardia Nacional (GNB) y la Policía Nacional (CPNB) bajo falsas acusaciones de invasión, también afirma que fue obligada a firmar acuerdos de desalojo en la Oficina de Participación Ciudadana bajo coacción e intimidación, ante la amenaza de que no se retirarían las denuncias penales en su contra.
Por su parte, la Defensora Pública en representación de la demandada, argumenta que en 2009 se permitió la ocupación del inmueble por un corto plazo por cortesía del propietario original. Actualmente, los herederos legítimos (personas de la tercera edad y con discapacidades) requieren la vivienda para uso propio debido a sus condiciones de salud. La ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, afirma que su presencia en el inmueble ha sido únicamente como acompañante de su madre y tíos, quienes son los verdaderos herederos, debido a que estos presentan dificultades de movilidad y visión, igualmente los herederos denuncian que los arrendatarios han dado un uso comercial indebido al inmueble (depósito de chatarra y reciclaje) y que mantienen la vivienda en estado de suciedad y abandono, y también argumenta que las acciones ante la Fiscalía y otros organismos no son acoso, sino una respuesta a la actitud agresiva y altanera del esposo de la demandante y al impago de servicios públicos desde el año 2021.
De esta manera, al estudiar todo el acervo probatorio se observa que hay un elemento determinante que desvirtúa la pretensión de la actora es la mención en el libelo de la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO como partícipe de los actos de perturbación en octubre de 2023, siendo que es un Hecho Probado por la defensa, y que se consignó el Acta de Defunción previamente valorada, que demuestra que la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, falleció el 1° de junio de 2018, cinco (05) años antes de los hechos denunciados.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual es una figura jurídica que permite reclamar la reparación de daños causados a otro por acción u omisión culposa o negligente. Además, es la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de derecho, establecido en artículo 1.185 del Código Civil, se denomina también responsabilidad civil delictual. Por lo que para algunos la primera diferencia que se manifiesta entre la responsabilidad contractual y la extracontractual; es la existencia de una relación contractual en la primera y su inexistencia en la segunda.
Una persona es civilmente responsable cuando se encuentra obligada a reparar el daño que le ha ocasionado a otra. Se alude a responsabilidad contractual en sentido amplio, para referirse a la obligación que incumbe al deudor de reparar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento
de una obligación. La responsabilidad extracontractual, en cambio, surge de la violación del deber genérico que cada uno tiene de no causar daños a los demás. De modo que la responsabilidad extracontractual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico sino de la infracción de un deber que por sí no es de naturaleza patrimonial.
Hay que destacar que la acción de daños y perjuicios tiene en nuestra legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción, que según el artículo 1.185 del Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la pérdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1-Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera: “…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”.
Para que proceda la responsabilidad civil extracontractual (Art. 1.185 CC), deben probarse concurrentemente: el daño, la culpa y el nexo causal. Al no haberse demostrado la perturbación violenta o el acoso personal de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, (quien solo asistía a sus tíos herederos en gestiones legales legítimas), no existe conducta antijurídica imputable a la demandada, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción Aquiliana intentada; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción. Así se decide.
En cuanto al Daño Emergente, hay que primero señalar que la Doctrina, es el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine”; igualmente, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Ahora bien, la demandante alegó que las acciones de intimidación, amenazas o coacción realizadas por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, fueron la causa directa de su sufrimiento espiritual (daño moral) y de los gastos económicos incurridos en su defensa legal (daño emergente). Para la actora, el nexo causal residía en que las artimañas de la demandada la obligaron a sufragar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), y que la actora pretendió demostrar mediante dos (02) facturas de honorarios profesionales en honorarios de abogado, y que fueron apreciada en líneas anteriores por este Sentenciador y visto que fueron desechada del proceso por no contener firma de aceptación, este Juzgador concluye que no se demostró en autos el hecho ilícito (el acoso o la perturbación) que supuestamente obligó a ese gasto haya ocurrido realmente y al no haberse probado el nexo causal ni la antijuridicidad de la conducta de la demandada, el gasto en abogados no es resarcible como daño emergente.
Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por último, resulta pertinente citar también al Jurista Rosenberg, Leo, quien, en su obra La Carga De La Prueba, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”.
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados durante secuela del juicio. Ahora bien, considera quien aquí decide para que la responsabilidad civil extracontractual proceda, deben concurrir tres elementos: el daño, la culpa (o intención) y el nexo causal, en este proceso: No se probó el hecho ilícito: La demandante no demostró actos de mero hecho o perturbación violenta por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, a título personal.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la presente acción, resultando forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.003, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoada por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.836.459, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.454.602.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a lo veintiún (21) días del mes mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
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