I. ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., representada por su Director el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSÉ DE JESÚS BRICEÑO YUSTI.
En fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitió al Juzgado Superior Distribuidor y efectuado el sorteo de distribución (f.18), correspondiéndole a este Tribunal, el cual consta, mediante nota de secretaría de fecha 29 de marzo de 2026, y por medio de auto de fecha 05 de mayo de 2026 dispuso darle entrada.
II. DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta Alzada se declara COMPETENTE para decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la Regulación de Competencia planteada, tomando en cuenta que en fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente
“…PRIMERO: INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa en virtud de lo establecido el artículo 628 del código de procedimiento civil. En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.854, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Enero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B contra los ciudadanos JOSE DE JESUS BRICEÑO y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura T2M-M13.841-23 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.848.854, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.548.082 y V.-16.691.576, respectivamente, declinada por la función por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA remitir de oficio las copias certificadas señaladas por este Juzgado al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada de conformidad con lo establecido en el 71 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales. Conforme a la Teoría General del Proceso, los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, en virtud de que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba alegó un compromiso arbitral basándose en la Cláusula Décima Cuarta (Arbitraje) del contrato celebrado por las partes.
Para decidir la presente regulación de competencia, debe asentarse que el arbitraje es un medio alterno de solución de conflictos constitucionalizado en el artículo 258 de la Constitución, el cual permite a las partes sustraer del conocimiento del Poder Judicial ciertas controversias mediante una voluntad expresa y previa.
No obstante, la existencia de una cláusula arbitral no impide per se el acceso a la justicia ordinaria, ya que los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y resulta imperativo mencionar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.169 del 22/06/2007 (Caso: Belén María González Pérez), sobre la renuncia tácita a la cláusula arbitral, la misma se verifica cuando las partes han decidido iniciar el proceso jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios y, existiendo una cláusula de arbitraje, no se haya hecho la respectiva oposición “en forma”, es decir que no se haya opuesto la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción. Este criterio reiterado y pacífico de la Sala fue recientemente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 938 del 19 de octubre de 2023 (Caso: Cesar Augusto Cabeza vs. Constructora Sambil y otros) en la cual la Sala Político Administrativa verificó que una de las partes había opuesto la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la llevó a concluir con base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que “…no se configuró la existencia de una “renuncia expresa o tácita” de la parte demandada respecto a la citada cláusula compromisoria, por el contrario, insistió en la validez de la misma frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria…”.
Igualmente, se trae a colación, la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023. Exp. AA20-C-2022-000597 (caso: ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez, contra la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), expuso lo siguiente:
“…De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes…”.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:
“…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.
De la disposición anterior se evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato.
Por su parte, dispone el artículo 6° de la misma ley, lo siguiente:
“…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”.
Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de cuentas en participación una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006) y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces y las juezas, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente.
En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas 18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).
En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.
Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010...”
(Negrillas del TSJ)
De acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y con el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo, cuando se presenta una demanda ante un Tribunal ordinario existiendo una cláusula de arbitraje, el Juez debe admitirla y esperar la conducta procesal de la parte demandada (una con la presentación de la demanda, y la otra cuando no oponga la cuestión previa de falta de jurisdicción), en esos casos el juez deberá esperar a que ambas partes confirmen su renuncia tácita al arbitraje, para así confirmarlo y dar lugar al juicio ordinario.
Siendo el mecanismo legal adecuado para que un demandado haga valer la cláusula arbitral es la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado comparece al juicio y realiza cualquiera de las siguientes acciones (Contestar al fondo de la demanda o quedar contumaz, reconvenir o alegar la cláusula fuera del lapso de cuestiones previas o mediante un mecanismo procesal inadecuado), sin oponer formalmente la falta de jurisdicción, opera lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Renuncia Tácita al Arbitraje.
Al revisar las copias certificadas del expediente, este Tribunal observa que la acción por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el 10 de abril de 2023. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2023, y posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, en fecha 17 de noviembre de 2023, se admitieron prueba por las partes y el 07 de febrero de 2024 la parte actora y demandada consignaron escrito informes.
Resultando evidente que la parte demandada no opuso la falta de jurisdicción en la oportunidad de las cuestiones previas, sino que procedió a contestar el fondo del asunto, sometiéndose voluntariamente a la jurisdicción ordinaria, y al no haber utilizado el mecanismo del artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el momento procesal oportuno, se ha perfeccionado una renuncia tácita a la vía arbitral, obligando a las partes a continuar el litigio ante el Juez que ya previene en el conocimiento de la causa.
Este Juzgado Superior coincide con el criterio del Juzgado de Primera Instancia al señalar que el artículo 628 del Código Procedimiento Civil, que establece: “Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.”; no es fundamento suficiente para declinar la competencia en ese estado del proceso. Dicha norma regula la facultad de los jueces para decidir sobre la procedencia de una cláusula arbitral, pero no crea un procedimiento de arbitraje que deba ventilarse ante los Juzgados de Primera Instancia.
Además, El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, ya había admitido la causa bajo este procedimiento y las partes ya habían avanzado hasta la fase de informes, por lo que retrotraer el proceso o cambiar su naturaleza vulneraría el debido proceso.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior resuelve la regulación de competencia declarando que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Tribunal COMPETENTE para continuar conociendo y decidir el fondo de la presente causa, debiendo cesar la declinatoria hacia el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento y decisión en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., , representada por su Director el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSÉ DE JESÚS BRICEÑO YUSTI. Todos identificados en el inicio de este fallo.
SEGUNDO: REMÍTASE la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún 21 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
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