I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Ad Litem de la parte demandada en fecha 02 de junio de 2025, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 02 de julio de 2025 (f.219), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 04 de julio de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 08 de julio de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.221). Seguidamente, la parte actora presentó escrito de informe en fecha 07 de agosto de 2025 (f.222 al 224).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó Sentencia (f.193 al 208), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por acción de liberación de hipoteca incoara la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.535, el cual consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 65. Tomo 03, en fecha 22 de enero de 2003.
SEGUNDO: PAGADO el crédito hipotecado convencional de primer grade otorgado a la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, titular da la cédula de identidad V-4.568.535 por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.564.755 y V- 4.888.227, respectivamente, crédito hipotecario que pretendieron constituir las partes a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el 65, Tomo 03, en fecha 22 de enero de 2003.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de cancelación del crédito se declara liberada la hipoteca por quedar acreditado que el crédito está finiquitado, y consecuencialmente extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a través del autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 65 Tomo 03, en fecha 22 de enero de 2003 constituida sobre el bien inmueble distinguido como sigue: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número. C-6-2-8, de la planta SEGUNDO piso Edificio número 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II SECTOR C, en cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en al Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua, tal y como se desprende en los Documentos de Parcelamiento y de Condominio, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 07 de octubre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, bajos los números 23 y 23, folios 54 al 73 y 79 al 89, Protocolo Primero Tomos 9 y 16 respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,Mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BULESIMAS POR CIENTO (0.3472%) sobre las cosas y cargas comunes del “Conjunto Residencial El Lago II” Sector C y de TRES ENTEROS CIENTOVEINTICINCO MILESIMAS (3,125%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio al cual pertenezca. Está integrado por dos (02) habitaciones, (01) baño, salón comedor, cocina, lavandero, y tus linderos son los siguientes NORTE: Con el apartamento C-6-2-7- SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical, Inmueble de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.564.755 y. V. 4.888 227, respectivamente, por haberlo adquirida según consta de documento debidamente registrado en fecha 16 de febrero de 1995 por ante in Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el número 38, folios147 al 150, Protocolo Primero. Tomo 16.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resulta totalmente vencida en la presente litis se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, la Defensora Ad Litem, señaló lo siguiente: “…Vista la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, APELO de la misma…”. (f.211).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, consignó escrito de informe (f.222 al 224) y brevemente se cita lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Después de realizar un resumen pormenorizado de todas las incidencias ocurridas en el presente expediente es importante, señalar que tal como se desprende del propio libelo, mi mandante: CARMEN ALICIA LIRA, plenamente identificada en autos, en fecha 31 de enero de 2003, adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el No. 64, Tomo: 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número C-6-2-8, ubicado en el Segundo Piso del Edificio 6, situado en el sector 13 de Enero Mata Redonda en la ciudad de Maracay, municipio Girardot Estado Aragua, a través de la compra y venta, realizada a los hoy demandados FRANCISCO GONZALEZ Y MIRIAN PONCE GONZALEZ, plenamente identificados en autos
En la referida venta se estableció el valor total del inmueble, para ese momento por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), de esta cantidad mi representada canceló una inicial por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), quedando pendiente por cancelar un saldo deudor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), razón por la cual quedó constituida una hipoteca convencional de primer grado, a favor de los hoy demandados, pero cantidad esta que fue cancelada en cuotas, de acuerdo a lo acordado en el referido documento, realizándose en ese momento la entrega material y la perfecta posesión del inmueble, de manos de los hoy demandados a la de mi representada, la cual ha mantenido la posesión pacifica, continua, ininterrumpida Y sin perturbación de ninguna especie.
De igual manera, se debe de señalar por ser importante que los hoy demandados, primero se vinieron a vivir a la ciudad de Caracas y luego decidieron irse del país y aun cuando mi representada, le canceló la totalidad de lo adeudado, jamás se preocuparon por darle la cara a mi representada, quienes los trato de localizar para que firmaran la liberación respectiva, pero todo esfuerzo fue en vano, no quedándole a mi representada que demandar, probar el pago y solicitar la liberación de la deuda pendiente, con los hoy demandados y es lo que hoy hacemos y que nos dio la razón en una primera instancia y así debe de ser ratificado en esta segunda instancia.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Trabada la controversia judicial en los términos vistos, me correspondía hacer las pruebas de mis afirmaciones de hecho, tal como se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que regula la llamada distribución de la carga probatoria, cuestión ésta con la que se cumplió a cabalidad. En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por ROSEMBERG, MICHELET y en parte COUTURE, y más recientemente por DEVIS ECHANDIA
De igual forma conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, se anexaron todas y cada de una de las pruebas, las cuales no fueron rechazadas, negadas o impugnadas en su debida oportunidad, quedando firmes las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedaron como ciertas y pido se le dé todo el valor probatorio que se requiera.
Quedando establecido el hecho cierto, que se relaciona con el cumplimiento oportuno y legal del saldo pendiente, tal como quedó establecido en el documento de compra y venta del apartamento y del cual ser originó la deuda que conllevo a la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor de los hoy demandados, de la cual mi representada canceló según se desprende de las pruebas aportadas y que fueron valoradas según se desprende de la decisión de primera instancia, la cual se ajustó a los parámetros de ley, por lo cual la decisión debe de ser ratificada en todos y cada uno de sus términos
Del análisis efectuado, ciudadano Juez Superior, en consecuencia, de lo expuesto solicito que los presentes informes presentados, deben ser tomados en cuentas, por lo que el presente recurso de apelación, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva y ratificar la decisión en todos y cada uno de sus términos”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del estudio del escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero del 2003, su representada mediante adquirió mediante documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número C-6 2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, ya identificados.
El valor total de esa negoción fue por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo), de los cuales su representada entregó la cantidad de Diez Millones Bolívares (Bs.10.000.000,oo), quedando un saldo restante de Cuatro Millones Bolívares (Bs.4.000.000,oo), para lo cual se constituyó una Hipoteca Convencional y de Primer Grado, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), que mutuo acuerdo en el documento se colocó que sería cancelada de manera mensual hasta su pago total, en el cual se realizaría documento de cancelación de Hipoteca. Dicho inmueble lo ha ocupado por la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, de manera ininterrumpida desde entonces.
El caso es que las cuotas fueron canceladas de manera consecutiva cumpliendo a cabalidad el compromiso contraído lo cual demostramos en recitos de pago planillas de depósito bancarios, después de haber cancelado la última cuota se solicitó a la ciudadana Horalia Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.186.119, con domicilio Urbanización Francisco de Miranda Calle Nicolás Velásquez Nro. 5, quien es la persona dejada a cargo por los vendedores para que me recibiera los pagos y me elaborara los recibos de los mismos que los ubicara para la firma de dicho documento, situación que sido imposible motivado a que los vendedores viven en la ciudad de Caracas. Por lo que en virtud de no poseer documento que acredite la propiedad absoluta de dicho inmueble es por lo acudo ante la autoridad para que sea declarada la Cancelación de Hipoteca Constituida y así poder acudir ante el Registro Inmobiliario compete y presentar dicho documento para obtener la titularidad del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de fondo de la demanda (f.162 al 163), alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante CARMEN ALICIA LIRA, en fecha 31 de enero haya adquirido de sus defendidos mediante documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 13, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-6-2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 15 de Enero Mata Redonda, Maracay, Estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cancelado en a momento a mis defendidos la cantidad de Diez Millones de Bolívares del total de Catorce Millones de Bolívares, quedando un saldo restante de Cuatro Millones de Bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos y la demandante mutuo acuerdo hayan convenido que los Cuatro Millones de Bolívares resta serian cancelados de manera mensual.
Negó, rechazó y contradijo que las cuotas hayan sido canceladas manera consecutiva y cumpliendo con el compromiso contraído y que existan los recibos de pago de las cuotas pendientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Copia simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ y la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, autenticado en fecha 22 de enero de 2003. ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 65, Tomo 03 de los de autenticaciones llevados por esa Notaria (f.13 al 20); donde se da en venta un (01) bien inmueble constituido por un (1) apartamento Número C-6-2-8 de la planta segundo piso, edificio N° 6, del Conjunto Residencial el Lago II, Sector C, ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en el sector 13 de enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua; El precio de la venta fue por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo), de los cuales su representada entregó la cantidad de Diez Millones Bolívares (Bs.10.000.000,oo), quedando un saldo restante de Cuatro Millones Bolívares (Bs.4.000.000,oo), para lo cual se constituyó una Hipoteca Convencional y de Primer Grado, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), que mutuo acuerdo en el documento se colocó que sería cancelada de manera mensual hasta su pago total, en el cual se realizaría documento de cancelación de Hipoteca.
Dicha documental de la misma se aprecia la existencia del negocio jurídico celebrado y de la garantía hipotecaria, así como las condiciones y monto garantizado por la misma y por cuanto el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia simple de CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A-00-023353, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Catastro, en fecha 09 de agosto de 2013 (f.21) con en N° Catastral 01-05-03-03-0-015-002-003-000-000-000, del bien inmueble. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto éstos se configuran como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Original de veintidós (22) RECIBO DE PAGO, por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por CONCRET-METAL y recibido por la ciudadana HORALIA PAREDES (f.22 al 30), la sumatoria de los montos de dichas facturas es por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.150.000,oo), realizado por la demandante a la parte demandada. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar estos recibos. Así se establece.
4. Originales de siete (07) VOUCHER de Depósito Bancario (f.30 al 33), en el Banco de Venezuela Nros. 53150490, 53407875, 59514029, 58896639, 59691170, 59193767, 51851960, de fechas 07 y 21 de febrero, 11 y 20 de abril, 17de junio, 16 de julio, 16 de septiembre de 2003, respectivamente, en la cuenta corriente del titular FRANCISCO GONZÁLEZ, N° 01020134001011904; un (01) voucher con el monto de Bs.160.055,oo; tres (03) voucher con el monto de Bs.475.000,oo; y tres (03) voucher con el monto de Bs.142.500,oo, la suma de esas cantidades de dinero es de Dos Millones Once Mil Con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.2.011.055,oo). Ahora bien, el depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. Los mismos son diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, y cumplen una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, por tanto, valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios. De tal modo, se le otorga valor probatorio de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Así se establece.
5. Copia de diecisiete (17) RECIBO DE PAGO por vía fax, enviados y firmados por la parte demandada ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, (f.34 al 50), declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, cantidades de dinero por la venta del inmueble objeto de esta demanda, de ellos se desprende tres (03) recibos por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y catorce (14) recibos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), en el periodo comprendido de febrero de 2003 a septiembre de 2004. Al respecto, este Tribunal observa que la presente probanza constituye una prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este sentenciador considera oportuno citar al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Revista de Derecho Probatorio, definió el telefax como:
“un medio de comunicación creado con la finalidad de dejar constancia escrita de la transmisión, donde el receptor produce un documento idéntico al enviado” Para Ricardo La Roche “El fax o letefax (de fac, imperativo del verbo facere, hacer; y simile: semejante o igual) puede ser definido como la telecomunicación y reproducción idéntica de un documento o de una firma, gráfico o escrito.” Oswaldo Parilli señala que es una “reproducción exacta del contenido de un documento que se transfiere a distancia utilizando en sistema de telecomunicaciones.”
Con respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal debe previamente señalar que el mecanismo de fax es un método para transcribir documentos de un lugar a otro, a través de equipos especiales conectados al sistema telefónico que convierten las señales en reproducciones iguales, de tal manera que el documento o la imagen que se envía es recibido en copia con el mismo tenor de contenido.
Acogiéndonos al criterio antes citado, este sentenciador considera que el presente instrumento debe ser valorado de manera análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado pues, que al ser documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del código de procedimiento civil y los artículos 1.363 y 1.364 el código civil, quedando demostrado que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.150.000,oo), por concepto de negocio jurídico objeto del presente juicio. Así se establece
6. Original de DOCUMENTO privado de fecha 19 de diciembre de 2002 (f.51), suscrito por los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, declaran que dan en venta a la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, un bien inmueble c distinguido con el Número C-6 2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, y que el precio de la venta es por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo), de los cuales declararon recibir la cantidad de Diez Millones Bolívares (Bs.10.000.000,oo), quedando un saldo restante de Cuatro Millones Bolívares (Bs.4.000.000,oo), y al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.173 al 177), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió, ratificó y todas las documentales consignada en el libelo de la demanda referente al Contrato de Compra Venta; Constancia de Inscripción Catastral; Voucher de Depósito Bancario; diecisiete (17) Recibo de Pago por vía fax y Documento Privado. Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales promovidas y ratificadas por la parte actora, ya fueron detalladas y valoradas en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación a la demanda:
1. Marcada con las letras “A, B y C” originales de TELEGRAMAS del Instituto Postal Telegráficos (IPOSTEL), se presentaron dos telegramas de fecha 09 de febrero de 2024. El primero dirigido a FRANCISCO GONZÁLEZ y el segundo a MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ. El propósito de estos instrumentos era instar a los demandados a comunicarse con la abogada en virtud de haber sido designada su defensora de oficio para este juicio. Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas las probanzas promovidas y de lo antes transcrito, observa ésta Alzada considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Primeramente, se trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”
De esta manera, esta Alzada revisa las actuaciones y al ser un recuento breve de las actas del expediente tenemos que el Juzgado A quo en fecha 27 de octubre de 2016, admitió la pretensión del actor y ordenó citación de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ. Ahora bien, por solicitud de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe el domicilio actual de los referidos ciudadanos; y mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2017/447 de fecha 28 de diciembre de 2017 emanado del SENIAT, informó que ambos ciudadanos tienen como dirección Fiscal: la Calle Uno entre Transversal 1 y calle Hilda, edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1, urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, y en virtud de ello se comisiono a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación de los demandados.
Seguidamente, no siendo posible la citación personal; ordenándose posteriormente la citación por carteles para publicarse en prensa, sin que las mismas haya comparecido a la sede del Tribunal a darse por citado, por lo cual, el Juzgado A quo, a solicitud de la parte actora en fecha 18 de enero de 2024, designó como Defensora de Oficio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, y en fecha 28 de febrero de 2024 aceptó su designación al cargo (f.156); y en su escrito de contestación de la demanda dejó constancia que se trasladó en la dirección indicada en el expediente de los demandados y no pudo lograr el contacto personal con su defendido, por lo que dejó información necesaria del caso y mi datos personales de contacto, debido a eso posteriormente se comunicó una ciudadana que se identificó como Maritza la cual dijo es la que actualmente se encuentra viviendo alquilada en el apartamento de sus defendidos, por lo cual ellos actualmente no se encuentran en esa dirección y que ella les iba a transmitir la información de la demanda (f.162).
En el folio 164 al 167, la Defensora Ad Litem dejó constancia que envió telegrama a los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ., a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Del tal modo, se evidencia de la actuaciones de la Defensora Ad Litem DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, que cumplió con su labor, se trasladó personalmente al domicilio de los demandado, y tramitó él envió de telegrama a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), presentó su escrito de contestación y de prueba en la oportunidad correspondiente y apeló de la sentencia de fondo, cumpliendo con ello con el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
En función de esto, podemos afirmar que rige en el caso de la hipoteca convencional el principio de especialidad, en función del cual, la hipoteca debe cumplir con los siguientes aspectos:
1. Debe recaer necesariamente sobre un bien determinado;
2. Debe cubrir, y así debe expresarse, una determinada cantidad de dinero, y
3. Garantiza una obligación determinada, siendo requisito indispensable que cada una de dichas obligaciones sea identificada, de manera tal que se sepa sin duda alguna, cuales son los créditos amparados por la referida garantía real.
Estos postulados, no abarcan solamente lo que se refiere a la cantidad garantizada con la hipoteca sino a otros aspectos que en definitiva lo que van a permitir es delimitar, fijar los términos, distinguir o señalar los límites y condiciones de la garantía.
La presente causa versa sobre la liberación de una hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en virtud de la venta realizada por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, a ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, de un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número C-6 2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo el punto central de la controversia, radica en determinar si la obligación principal (el saldo deudor de Bs.4.000.000,oo) fue efectivamente extinguida mediante el pago, presupuesto indispensable para la cancelación del derecho real accesorio de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito.
Nuestro Código Civil instituye al respecto en los artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
En este sentido, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, quien debió demostrar de forma fehaciente el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en relación a la extinción por el pago de la obligación demandada por la parte accionante en la que manifestó haber pagado la totalidad del saldo del precio, constan en el expediente los recibos firmados directamente por los demandados, ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, donde declaran haber recibido cuotas por concepto de la venta del inmueble y cuya sumatoria del monto cubre y supera con creces el saldo deudor inicial de Cuatro Millones Bolívares (Bs.4.000.000,oo),que dio origen a la hipoteca, la cual al no haber sido impugnados se les otorgó valor probatorio. Igualmente, se aportaron comprobantes originales de depósitos en el Banco de Venezuela, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estos documentos fueron correctamente valorados como tarjas e indicios bajo la sana crítica, reforzando la convicción sobre la continuidad de los pagos.
De igual manera, se observa que la defensora judicial cumplió con sus deberes procesales al intentar localizar a sus defendidos en su domicilio fiscal en Caracas. No obstante, aunque en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos de forma genérica para establecer la contradicción, no logró desvirtuar en la etapa probatoria la autenticidad ni el contenido de los recibos y comprobantes presentados por la actora.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 1.907, ordinal 1º del Código Civil, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación principal. Por lo que al haber quedado plenamente probado que la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, canceló la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa del apartamento C-6-2-8 del Conjunto Residencial El Lago II, la hipoteca ha perdido su razón de ser al no existir ya una deuda que garantizar.
Además de ello, esta Alzada evidencia la inercia del acreedor, para exigir el cumplimiento de la obligación en el transcurso del tiempo fijado por la ley. Resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción bajo estudio; derivando la liberación de la hipoteca por quedar acreditado el pago total del crédito, y consecuencialmente extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a través del autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 65 Tomo 03, sobre el un (01) bien inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con la letra y número. C-6-2-8, de la planta SEGUNDO piso, Edificio número 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR C, en cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua, tal y como se desprende en los Documentos de Parcelamiento y de Condominio, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 07 de octubre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, bajos los números 23 y 28, folios 64 al 73 y 79 al 89, Protocolo Primero Tomos 3 y 16, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0.3472%) sobre las cosas y cargas comunes del “Conjunto Residencial El Lago II” Sector C y de TRES ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILESIMAS (3,125%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio al cual pertenezca. Está integrado por dos (02) habitaciones, (01) baño, salón comedor, cocina, lavandero, y sus linderos son los siguientes NORTE: Con el apartamento C-6-2-7- SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical. El deslindado inmueble que pertenecía a los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.564.755 y. V.-4.888 227; respectivamente, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 16 de febrero de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el número 38, folios147 al 150, Protocolo Primero. Tomo 16.
Así las cosas, esta Alzada en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.535, demostró la acción solicitada, resultando forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Ad Litem DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.755 y V-4.888.227, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Ad Litem DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.564.755 y V-4.888.227, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos aquí expuesto. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.535, contra los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.564.755 y V-4.888.227, respectivamente.
CUARTO: LIBERADA LA HIPOTECA por quedar acreditado el pago total del crédito, y consecuencialmente extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a través del autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 65 Tomo 03, sobre el un (01) bien inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con la letra y número. C-6-2-8, de la planta SEGUNDO piso, Edificio número 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR C, en cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende en los Documentos de Parcelamiento y de Condominio, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 07 de octubre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, bajos los números 23 y 28, folios 64 al 73 y 79 al 89, Protocolo Primero Tomos 3 y 16, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0.3472%) sobre las cosas y cargas comunes del “Conjunto Residencial El Lago II” Sector C y de TRES ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILESIMAS (3,125%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio al cual pertenezca. Está integrado por dos (02) habitaciones, (01) baño, salón comedor, cocina, lavandero, y sus linderos son los siguientes NORTE: Con el apartamento C-6-2-7- SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical. El deslindado inmueble que pertenecía a los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.564.755 y. V.-4.888 227; respectivamente, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 16 de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el número 38, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 16.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
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