I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado TIRSO GORRÍN FERRO, en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 12 de febrero de 2026 (f.67), correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 25 de febrero de 2026 mediante Acta de Inhibición la Jueza Provisoria del citado Juzgado se inhibió de conocer la causa (f.70 al 73), y remitió el expediente de la presente causa a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 06 de marzo de 2026, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2026, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.77).
En fecha 10 de abril de 2026, el apoderado judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes (f.78). Seguidamente, la representación judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes (f.89 al 93).
II. DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Auto (f.59 al 61) declarando lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2026, por el profesional del derecho TIRSO GORRÍN, inscrito en el Inpreabogado N°86.163, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitan la exhibición del original de unos contratos de arrendamiento que fueron anexos en "coplas fotostáticas en autos (EXPEDIENTE N°T2-INST-D-50241-23) (...), el cual anexaron en copia certificada a la demanda incoada por Fraude Procesal por Vía Autónoma, marcado con la letra "D" constante de ciento veintitrés (123) folios útiles) (Sic)", y en el que además hace valer las resultas del oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde manifiesta que dichos originales fueron retirados en dicho Juzgado por la parte demandada en el presente juicio."
Igualmente visto el contenido del oficio N°428-2025 remitido por la Juez del Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que hace constar que la abogada GABRIELA CAROLINA MOLINA DELGADO, Inpreabogado N° 332.115, quien fungió como apoderada judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, en el juicio contenido en el expediente alfanumérico N°T2-INST-D-50241-2023, en fecha 4 de Diciembre de 2023, recibió los originales de los documentos que se Encontraban insertos a los folios 08 al 45, lo cual fue certificado por la secretaria de dicho Tribunal, por lo que este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio, tramitado por la vía del procedimiento ordinario, Bene por objeto la declaratoria de fraude procesal en relación con un juicio definitivamente firme de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta/Circunscripción Judicial.
Consta en autos que el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día 27 de Mayo de 2025 hasta el día 25 de Junio de 2025ambas fechas inclusive, tal como se desprende de cómputo de días de despacho de esta misma fecha
La solicitud de exhibición del documento objeto del presente fue peticionada por la parte actora en fecha 15 de enero de 2026, es decir, habiendo vencido con creces el lapso legal de quince (15) días de despacho establecido para la promoción de pruebas,
La promoción de la prueba de exhibición de documentos, regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sujeta a la regia general de promoción de pruebas establecida en el artículo 396 ejusdem, el cual dispone:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley." (Cursivas de este Tribunal.)
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de promoción de pruebas es de naturaleza perentoria y preclusiva. La exhibición de documentos es uno de los medios probatorios que, de manera general, debe promoverse dentro de este lapso ordinario.
Aun cuando el presente juicio versa sobre una denuncia de fraude procesal, lo cual requiere un término probatorio amplio, la promoción de pruebas debe ajustarse a las normas que rigen el procedimiento ordinario, entre las cuales no se encuentra la promoción extemporánea de la prueba de exhibición. Asimismo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende lo siguiente:
En el Capítulo III nominado DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se lee: "Promuevo, consigno y hago valer de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 429 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, copia certificada margada con la letra "F de expediente N" T2-INST-D-50.241-2023-del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de setenta y tres (73) folios útiles, dicho expediente fue consignado completo marcado con la letra "D" junto al libelo de demanda y corre inserto en los folios 34 al 158 del presente expediente. Lo cual implica que la parte actora tenía conocimiento del contenido Íntegro del expediente lo que incluye el retiro por la apodera judicial de la parte actora en dicho juicio de las documentales en fecha 4 de Diciembre de 2023.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por Sala Casación Civil del TSJ Sentencia N° 534 del 14 de agosto de 2013, coso Banesco, estableció lo siguiente:
"La promoción de pruebas fuera del lapso legalmente previsto para esto. acarrea su inadmisibilidad por extemporaneidad, y su admisión por parte del jugador constituye una infracción de las reglas del procedimiento que violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de la contraparte.
En consecuencia, al haber sido presentada la solicitud de exhibición fuera del lapso legalmente establecido para la promoción de pruebas y observándose además que la solicitud de experticia grafotécnica fue acordada por este Juzgador tal y como fue solicitada por la parte promovente, y que los hechos referidos por la parte actora respecto al retiro de unas documentales (contratos) no constituye un hecho sobrevenido sino existente antes de incluso instaurarse la demanda que encabeza el presente expediente, este Tribunal se encuentra impedido de admitiría, en acatamiento al principio de preclusión procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado NIEGA la admisión de la prueba-de-exhibición de documentos solicitada por la parte actora, ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, por haber sido promovida extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2026 (f.62), el abogado TIRSO GORRÍN FERRO, en representación de la parte actora, mediante diligencia, señaló lo siguiente: “…APELO del auto emanado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2026…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, éste sentenciador en ejercicio de su potestad de revisar la legalidad y procedencia del auto dictado el 27 de enero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Sentenciador procede a para resolver el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente expediente, tramitado por la vía del procedimiento ordinario, el punto medular de la controversia radica en la oportunidad procesal para solicitar la exhibición de documentos (contratos de arrendamiento originales que son objeto de la experticia grafoquímica); así como la calificación de la conducta de la parte demandada por la retención de los originales retirados en otra causa, signado con Exp. N° T2‑INST‑D‑50241‑2023 (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De la revisión de los autos se desprende que el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se extendió desde el 27 de mayo de 2025 hasta el 25 de junio de 2025, ambas fechas inclusive. Dentro de dicho lapso, la parte demandante promovió la prueba de experticia grafoquímica, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2025 (f.21 al 26), y ordenó la juramentación del experto grafoquímico.
No obstante, la exhibición de los contratos de arrendamiento originales, como medio probatorio independiente, fue solicitada el 15 de enero de 2026 (f.55 y 56), es decir, fuera del lapso legalmente previsto para la promoción de pruebas, más de seis (06) meses después de haber precluido el lapso legal para la promoción de pruebas; permitir la promoción de un medio probatorio como la exhibición fuera de los lapsos de ley vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de 27 de enero de 2026, el Tribunal A quo declara que la prueba de exhibición debe sujetarse a la regla perentoria de promoción de pruebas establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y que dispone
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De esta manera, al haberse presentado la solicitud de exhibición con posterioridad al vencimiento del lapso, el A quo procede negar su admisión. Ahora bien, la parte actora en su escrito de informe, alega que la extemporaneidad no debería ser obstáculo, ya que la prueba de exhibición es consecuencia de la experticia grafoquímica admitida y que el objeto de la pericia ya fue claramente identificado, así como que la parte demandada, al retirar los originales, dificulta la práctica de la prueba, incurriendo en contumacia y violación de sus deberes de colaboración procesal.
No obstante, en el sistema procesal venezolano la prueba de exhibición de documentos está regulada específicamente en la Sección II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículos 436 y 437; y que disponen:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
Además, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho medio probatorio debe promoverse en tiempo y forma, dentro del lapso probatorio, y cumpliendo con los requisitos procesales específicos, como la aseveración de los datos del documento, la posibilidad de acompañar una copia, y la demostración de que el documento se encuentra en poder de la parte contraria.
En el caso concreto, la prueba de exhibición no fue promovida como tal dentro del lapso de promoción de pruebas, sino que fue solicitada con posterioridad, bajo la rúbrica de intimación o instancia para la presentación de los originales. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, al negar la admisión de la prueba de exhibición, no incurrió en violación del derecho a la defensa ni de la tutela judicial efectiva, pues se limitó a aplicar la regla perentoria del artículo 396 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la circunstancia de que los contratos originales fueron retirados por la parte demandada, previamente en el expediente N° T2‑INST‑D‑50241‑2023, no constituye un hecho sobrevenido, sino una situación existente antes de la admisión de la experticia, por lo que no puede ser invocado como justificación suficiente para alterar el orden procesal, ni para convertir la prueba de exhibición en un acto posterior a la admisión de la experticia, desconociendo la regla del lapso probatorio. Por tanto, la parte actora, teniendo pleno conocimiento de que los originales no reposaban en el expediente, debió promover la prueba de exhibición de manera oportuna durante el lapso de promoción de junio de 2025 y no esperar a la etapa de evacuación para intentar subsanar una omisión propia.
Si bien es cierto que se admitió una experticia grafoquímica el 7 de julio de 2025, la admisión de un medio de prueba no autoriza la admisión automática y extemporánea de otros medios. La exhibición de documentos es una prueba autónoma que requiere su propia promoción y control. La carga de asegurar que los elementos necesarios para una experticia estén disponibles en el proceso corresponde al promovente, quien debió utilizar las herramientas que la ley le otorga en el tiempo hábil establecido por el legislador y que la otra parte está obligada a actuar con lealtad procesal y en virtud del principio de comunidad de la prueba y del deber de colaboración procesal.
Asimismo, la parte actora, en su escrito de apelación, requiere la aplicación de los efectos de la no exhibición del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada, al negarse a presentar los originales, debe ser considerada como admitiendo la simulación de los contratos. Sin embargo, esta Alzada observa que los efectos de la no exhibición solo operan cuando el Tribunal admite la prueba de exhibición y la parte contraria no la cumple sin justificación válida. En este caso, no se admitió la prueba de exhibición, por considerarla extemporánea, por lo que no se configuró la hipótesis de aplicación de dicho efecto, ni puede ser invocado por la parte actora como un argumento de sustitución procesal.
Esta Superioridad indica que el Juez como director del proceso debe garantizar la verdad real y el debido proceso, pero ello no implica que el Juez pueda modificar el orden procesal para aceptar una prueba que no fue promovida en tiempo, ni convertir la prueba de exhibición en un simple acto de diligencia, ni aplicar sus efectos cuando no se cumplió la admisión. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que el director del proceso no puede sustituir el cumplimiento de los requisitos procesales por meras consideraciones de conveniencia, y que el formalismo procesal, en el caso de la exhibición, responde a la necesidad de delimitar con claridad el objeto de la prueba y evitar la indefensión de la parte contraria.
Aunque el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es un instrumento para la justicia, esta no puede alcanzarse mediante el sacrificio del debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte. La justicia no es solo el derecho del actor a probar, sino también el derecho del demandado a que el juicio se lleve bajo reglas claras y lapsos preestablecidos que no sean alterados por peticiones extemporáneas. La negligencia en el uso de los lapsos procesales no puede ser suplida por el Juez bajo el argumento de la verdad real, pues ello generaría inseguridad jurídica y desorden procesal.
Por tanto, esta Alzada considera que el auto de fecha 27 de enero de 2026, en la cual se negó la admisión de la prueba de exhibición, se encuentra ajustada a derecho, y que fue promovida fuera del lapso de promoción de pruebas, y su negativa no vulnera el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, pues se basa en la aplicación de la regla perentoria del artículo 396 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, ésta Alzada considera que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TIRSO GORRÍN FERRO, en representación de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, contra el auto de 27 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto dictado por el citado Juzgado. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TIRSO GORRÍN FERRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, contra el auto de 27 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
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