1

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 22 de junio de 2016, como Juez Provisorio de este juzgado, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2016, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 11 de julio de 2016, es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, este tribunal observa que, el procedimiento inició mediante interposición de escrito de amparo sobrevenido, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 1998. Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 1999, el abogado Óscar Taylhardat, en su carácter de juez accidental de este juzgado, se inhibió de conocer del asunto. Y finalmente, en fecha 4 de marzo de 1999, el abogado Guillermo Blanco, en el mismo carácter de juez accidental de este despacho, recibió el presente expediente, no constando luego de ello alguna actuación desplegada por la parte interesada.

2

Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente, y la misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de la parte actora desde el día 4 de marzo de 1999, oportunidad en la cual el último juez accidental recibió el expediente.

Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.

Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. En este punto, vale la pena reiterar que tal que como se expresó al principio del fallo, quien aquí decide fue nombrado y juramentado como juez provisorio de este juzgado en el año 2016, por lo que, es perfectamente factible emitir decisión en este asunto que naturalmente pertenece a esta alzada y que únicamente fue conocido en su momento por un juez accidental que ya no se encuentra en funciones.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal superior deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

3

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto al amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA URBAN C.A.”, representada legalmente por el ciudadano GALMIR GERRATANA CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.277.437, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AD-HOC EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al cuarto (4º) día del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.