Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2026; en el presente juicio de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio ciento setenta y cinco (175, Pieza III) certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el 13 de abril de 2026 (exclusive), fecha en que se venció el lapso para dictar sentencia; hasta el día 30 de abril de 2026 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

II.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 9 de abril de 2026, tal y como se puede evidenciar en el escrito inserto al folio ciento sesenta y cinco (165, Pieza III), por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación, a pesar de haber sido anunciado sin haber culminado el lapso para dictar sentencia, fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la sentencia, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad de la Casación:

“El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, resolvió:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.849.107, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena que otro juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma competencia territorial, conozca y decida la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)“ [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]

En este orden de ideas, vista la decisión dictada por esta alzada en la que se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y en consecuencia se revoca la sentencia de inadmisibilidad dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2025 y además se ordena que un tribunal de la misma competencia continúe con el trámite correspondiente; es por lo que, al circunscribirse dicha sentencia a un pronunciamiento que no pone fin al juicio, sino que al contrario ordena la continuación de la causa, mal podría tener acceso inmediato a casación dicho fallo, ya que las sentencias interlocutorias en caso de producir un gravamen que puede o no ser reparado por la definitiva, esta si puede ser recurrida de forma inmediata. Por lo tanto, no es admisible de inmediato el recurso de casación anunciado.

En abono de lo anterior, estima esta alzada, pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-802, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez:

“(…) Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva (…)”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con sustento en el criterio antes transcrito, este que también es compartido por quien decide, es por lo que, verificado como esta en los autos que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2026; en el presente juicio de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS. Así se declara.-