I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre del 2024, en el expediente N° T2-INST-D-50044-2021 (nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 4 de noviembre del 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto devolutivo, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 49).
En fecha 29 de enero del 2026, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 53). Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2026, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado de copias certificadas, constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles (folio 54).
En fecha 4 febrero del 2026, mediante auto, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 55).
En fecha 5 de febrero de 2026, la parte demandada consignó escrito de alegatos (folios 56 al 72). En fecha 20 de febrero de 2026, las partes consignaron de informes (folios 74 al 96), sin anexos.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (folio 45 al 48), en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, esta Juzgadora en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y en resguardo a la tutela judicial efectiva de las partes; a los fines de evitar que se ponga en tela de juicio mi parcialidad como juez y directora del proceso; es por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de admitir la reforma de la demanda, debiéndose anular los actos procesales subsiguientes a la admisión realizada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2021, en virtud de incumplimiento a la formalidad esencial para la validez del acto, como era el de admitir la reforma presentada por la parte actora, Ciudadana: VIVIANA ESPERANZA PÉREZGODOY, debidamente asistida por la ciudadana Abogada: DILCIA MALDONADO; inscrita bajo el nro. 62.109, mediante escrito, constante de cinco (05) folios útiles, que riela a los folios 21 al 25 de este expediente, en fecha 18 de febrero de 2021, no cumpliéndose con lo establecido en la ley, ya que la reformade la demanda se realiza para evitar que se presenten solicitudes de subsanación que puedan retrasar el proceso.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER a la presente causa, al estado de Admitir o no la Reforma de Demanda en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue instaurado por la Ciudadana: VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-16.131.950, debidamente asistida por la abogada: DILCIA MALDONADO; inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.109; contra la Ciudadana: LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRESTA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-372.421.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ANULAN todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 02 de Marzo de 2021.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: En virtud de lo anterior, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil (…)” [Negritas, mayúsculas y subrayado de la sentencia]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia, el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRESTA, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 51), en los siguientes términos:
“(…) Me doy expresamente por NOTIFICADO de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024 dictada por este tribunal (…) a todo evento APELO en tiempo hábil dicha decisión (…)”. [Mayúsculas y negritas de la diligencia]
IV. DE LOS INFORMES.
En fecha 20 de febrero de 2026, el abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, arriba identificado, consignó escrito de informes (folios 74 al 90), en el cual alegó lo siguiente:
“(…) En razón de todo lo expuesto en este escrito de informes, solicitamos con el debido respeto ciudadano Juez Superior, a fin de verificar las aseveraciones expuestas a este Tribunal Superior, haga un examen minucioso de las actas que conforman el expediente para determinar que el Juez Aquo, incurrió en el vicio de reposición mal decretada o inútil, y que en el procedimiento en primera instancia no se produjo quebrantamientos o desequilibrios que afectaran al orden público y que la reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido concluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal Aquo con su conducta, evadiendo su obligación de dar a los justificables una tutela jurisdiccional efectiva, conculcando el derecho de defensa y el debido proceso de nuestra representada y aunado a ello, admitió la apelación en un solo efecto cuando debió ser en ambos efectos, causando un gravamen irreparable. En fin, estas son las razones de hecho y de derecho, por la cual se apela la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024. PETITORIO Presentado como ha sido el escrito de informes en tiempo hábil, de conformidad al artículo517 del Código de Procedimiento Civil y en armónica relación con los artículos 2, 23, 25, 49 y 257 constitucionales, solicitamos agregado a los autos y surta los efectos jurídicos establecidos enla ley y con el debido respeto ciudadano Juez Superior: a) Se declare con lugar la Apelación en ambos efectos, interpuesta por esta representación en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en to Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. b) Se anule la Decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por violentar losartículos26 y 257 constitucionales, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Que exige la utilidad de la reposición) c) Se proceda a sentenciar el fondo de la demanda, en vista que la Jueza Aquo, al ordenar la reposición subvirtió el proceso y que, por analogía y aplicación del principio de economía procesal, este digno Tribunal Superior asuma la plena jurisdicción en razón de configurarse una apelación en ambos efectos, pudiendo revisar, tanto los hechos como el derecho procediendo a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, pido con el debido respeto a este Alto Tribunal, solicite el expediente integro al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, expediente Nro. 50.044.” [Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito]
En fecha 20 de febrero de 2026, la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY parte demandante, debidamente asistida por abogada DILCIA MACHADO, consignó escrito de informes (folios 91 y 96), señalando lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se constata que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si bien no tocó el fondo del asunto controvertido, sino que anula las actuaciones y repone la causa a un estado anterior, esta anulación se efectúa en la misma instancia y no por un Tribunal de Alzada, por lo que a todas luces, la decisión aquí apelada, no obstante fue dictada en la oportunidad en que se debía dictar la sentencia definitiva, y no puede dársele el trato de una sentencia definitiva en donde se hubiere resuelto el asunto controvertido, por cuanto resulta claro que en este tipo de sentencia la fase siguiente corresponde a la ejecución de la misma, resultando necesaria la suspensión de sus efectos hasta la eventual firmeza del fallo, lo que no ocurre en el presente caso, donde lo que se ordenó fue la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma es decir a una fase de trámite del proceso, por lo cual la apelación que pudiera ejercerse contra ella debe ser oído en un solo efecto por cuanto de resultar confirmada la sentencia en el superior que conozca de la apelación, la suspensión del juicio, por haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, pudiera causar un gravamen irreparable aun mayor y así debe ser declarado por este honorable tribunal, por cuanto nos encontramos ante una decisión que no resuelve el fondo del asunto controvertido, sino que ordena una reposición y continuación del juicio. DEL PETITORIO: Ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es con base a todos y cada y uno de los fundamentos antes expuesto que acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar el presente escrito de informe para que sea agregado a los autos y así mismosolicitar los siguientes particulares: PRIMERO:.- Que se mantenga el criterio fundamentado y/o sustentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se reponga la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda y se desarrolle el presente juicio en todo su esplendor, desde la admisión de la reforma. SEEGUNDO (Sic):- Se declare con lugar, lo sustentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en cuanto a que por tratarse de una Sentencia Interlocutoria solo puede ser oida en el solo efecto devolutivo ya que no puede dársele el trato de una sentencia definitiva en donde no se está resolviendo el asunto controvertido entre las partes, Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es todo (…)” [Negritas y mayúsculas del escrito]
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2024, está ajustada a derecho o no. En dicha decisión, el tribunal de primera instancia declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 2 de marzo de 2021.
De la revisión de la sentencia apelada, se observa que la juez a quo fundamentó la nulidad en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, vinculando el requisito de "utilidad de la reposición" con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, basó su decisión en criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho constitucional a la obtención a una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio de pro actione. Adicionalmente, invocó jurisprudencia sobre la reforma de la demanda en casos de modificación de cuantía y la procedencia de una segunda reforma antes de la citación del demandado.
No obstante, tras un análisis exhaustivo del libelo de demanda presentado el 11 de febrero de 2021 (folios 1 al 6) y de su posterior reforma en fecha 18 de febrero de 2021 (folios 9 al 13), esta alzada constata que ambos escritos contienen una identidad plena respecto a las partes: ciudadana Viviana Esperanza Pérez Godoy, en su carácter de parte demandante, y la ciudadana Lidia Erbivendolo D´ Agresta, en su carácter de parte demandada; el objeto: local comercial ubicado en El Centro Comercial San Jacinto, No. 3-B, en la Urbanización San Jacinto, municipio Girardot del estado Aragua, el cual consta de tres plantas; el Nivel planta baja con un área aproximada de 50,40 Mts2, Nivel Planta Mezzanina con un área de 88,56 Mts2 y un segundo piso con un área de 88,56 Mts2, signada con el número catastral 01-05-03-03-0-022-010-001-001-PB0, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local no. 3-R, SUR: Con pasillo principal del Centro Comercial San Jacinto y calle de servicio de la avenida Bolívar; ESTE: con local 5-E; y OESTE: Con local no. 04; y la causa petendi: Daños y perjuicios.
Por otra parte, contrario a lo señalado por el a quo, el escrito de reforma es una reproducción casi exacta del inicial. No hubo modificación de la cuantía (estimada en Bs. 37.462.500.000,00) ni se añadieron hechos nuevos que alteraran el debate sustancial de la pretensión.
Se observa además que, aunque el tribunal admitió formalmente solo la demanda inicial, el proceso continuó regularmente hasta el estado de sentencia definitiva.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de diciembre 2006 (caso: Pablo Pérez Pérez vs. Promociones y Construcciones Oriente C.A.), estableció que en el sistema moderno de nulidades procesales, la reposición no es un fin en sí mismo. Para que proceda, debe existir una finalidad útil y un perjuicio real al derecho a la defensa, de la siguiente manera:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...” [Negritas de esta alzada]
Y la misma sala, en fecha 9 de agosto de 2018, mediante sentencia No. 405 (caso: Café Restaurante 007, S.R.L vs. Edgar Reinaldo Quintero Rojas), ratificó que los jueces deben evitar nulidades por meros rigorismos formales si estos no han causado una indefensión efectiva, en los siguientes términos:
“... De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes...”
De los criterios antes esbozados, se observa que la Sala de Casación Civil, ha mantenido una línea impecable en cuanto a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales indicando que si el demandado pudo defenderse de la pretensión principal y la reforma no traía elementos nuevos que requieran nuevas pruebas, no hay indefensión que justifique anular todo lo actuado.
En el caso sub iudice, si bien existió una omisión formal al no pronunciarse expresamente sobre la admisión de la reforma, tal falta no generó indefensión. Consta en las actas que en fecha 25 de mayo de 2021, la parte demandada contestó la demanda y participó activamente en todas las etapas subsiguientes del proceso, además al ser la reforma de la demanda una reproducción casi exacta de la pretensión inicial, el derecho a la defensa de la contraparte permaneció incólume; por lo que este juzgador considera que, decretar una reposición en este estado del proceso, basada en un formalismo no esencial que no alteró el debate, constituye una violación a los principios de economía procesal, celeridad y justicia expedita, según lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no fundamentales. La reposición dictada por el a quo carece de "finalidad útil", pues el demandado pudo defenderse de la pretensión que, en esencia, es la misma en ambos escritos.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocarse la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2024, ordenándose a que se pronuncie sobre el fondo del asunto, tal y como se detallará en la dispositiva. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRESTA, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-372.421, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a dictar pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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