Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad No. V-14.297.879, parte actora contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de abril de 2026, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, arriba identificado, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.735.446; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 16 de abril de 2026, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 20 de abril de 2026, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Visto lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir a partir del día 16 de abril de 2026, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia, hasta el día 6 de mayo de 2026, inclusive, según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 118 de la pieza IV; así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, fue presentado en tiempo hábil. Así se decide.-
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO
En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LOURDES SALAZAR, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, CARLOS PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL RUIZ, FREDDY MARRERO, JONCAR GARCÍA, ISMARLIN IZAGUIRRE y JOSE PRIETO, JUNNIOR CAFRONI y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.272,32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 245.085, 99.324, 247.392 y 54.286 respectivamente, su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703,en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo del 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, e inscrito en el Inprepreabogado bajo el N° 166.703, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL SE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7,Tomo 14-A,representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.En consecuencia:
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, única y exclusivamente el límite de su responsabilidad indemnizatoria establecida en la Póliza N° 1-32-5431, emitida en fecha 2 de febrero de 2017, equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.249.575,00), expresada en el cono monetario vigente para la fecha del siniestro del año 2017. A los fines de la certeza jurídica y de pleno derecho, al aplicar a dicha suma histórica los Decretos Ejecutivos de Reconversión Monetaria, se deja expresa constancia de lo siguiente: Conforme al Decreto N° 3.548 (G.O. N° 41.446 del 25/07/2018), la misma pasó a expresarse como MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 1.162,50) y posteriormente, al aplicar el Decreto N° 4.553 (G.O. N° 42.185 del 05/08/2021), dicha cantidad equivale nominalmente en la actualidad a CERO COMA CERO CERO ONCE SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES VIGENTES (Bs. 0,0011625), por concepto de indemnización por Pérdida Total del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, año 2016, placas AH232SA. Todo ello, en estricta sujeción a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, concatenados con el Artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula 9 del contrato de Póliza de Seguro de vehículos, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y suscrita por las partes. En tal sentido se debe ordenar igualmente que, para la materialización del pago condenado, la parte actora deberá cumplir correlativamente con la suscripción de la documentación traslaticia de dominio y materializar la entrega y abandono de los restos del vehículo a favor de la parte demandada.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
OCTAVO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN o corrección monetaria de la cantidad condenada en el numeral SEXTO. Dicho cálculo se efectuará en fase de ejecución de sentencia mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un (1) solo perito designado por el Tribunal. La indexación se calculará tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, computados exactamente desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la oportunidad en que se materialice el pago o liquidación definitiva. Asimismo, el perito único designado deberá aplicar los Decretos Ejecutivos relativos a las Reconversiones Monetarias dictadas en los años 2018 y 2021, a fin de expresar el resultado final en el cono monetario vigente.
NOVENO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total.
DECIMO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Mayúsculas, negritas y resaltado de la sentencia]
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; es por lo que este tribunal, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011 expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÓN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. [Negritas añadidas]
Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 17 de octubre de 2018 (folios 1 al 7), en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (100.000.000,00 Bs.), equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.882.352 U.T), dejando constancia que en razón de la providencia administrativa del Seniat N° 0129 de fecha 11 de septiembre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.479, se estableció el valor de la Unidad Tributaria en diecisiete (BS. 17,00); monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3000 UT), exigidos para el acceso a Casación, en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad No. V-14.297.879, parte actora, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de abril de 2026, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, arriba identificado, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.735.44; en virtud de lo anterior, esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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