I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Lisenka Castillo, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma seguido por el ciudadano César Alexander Montoya, en contra de la ciudadana Ruribia Mantilla, tramitado en el expediente No. 4.948-2023 (nomenclatura interna del Juzgado a quo).

En tal sentido, se realizó la distribución de causas en fecha 16 de abril de 2026 correspondiéndole el conocimiento de dicha incidencia a esta Alzada (folio 352).

Seguidamente se dio por recibido el presente expediente según nota secretarial estampada en fecha 22 de abril de 2026 (folio 353). Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2026, la secretaria ya mencionada compareció para inhibirse de conocer del presente asunto, por lo que al tercer día siguiente a este, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 355).

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA SECRETARIA INHIBIDA

En fecha 28 de abril de 2026 la abogada Lisenka Castillo, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa sustanciada en el Expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.510-26 (nomenclatura interna de este Juzgado) conforme al numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“(…) se puede observar de las actas procesales que el mismo versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE (…), actuando en su propio nombre y representado por el abogado LUIS ALBERTO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.452 -según consta en el folio 134 y su vuelto-, contra la ciudadana RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO (…); y por cuanto existe amistad intima entre mi persona y el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, y a sabiendas que, como secretaria tengo la obligación de actuar con imparcialidad en la formación de expedientes y custodia de las actuaciones procesales; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los funcionarios judiciales a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa cuando se vea comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma; principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que debe existir en todo proceso. Cuando un funcionario judicial se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del funcionario inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación de dicho funcionario del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, en este caso la secretaria, por el sólo hecho de ser elegida conforme a las previsiones legales se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. La exclusión del ejercicio de la competencia en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En este sentido, quien decide observa que los argumentos planteados por la secretaria inhibida se fundamentan en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestos en el acta de fecha 28 de abril de 2026. Tales argumentos se centran en la manifestación de voluntad clara e irrevocable de existir una amistad íntima con el abogado LUIS ALBERTO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.452. Por lo tanto, esta Alzada considera que los dichos de la secretaria inhibida gozan de veracidad, toda vez que no hubo oposición a tales fundamentos; por lo que se encuentra impedida de seguir tramitando del juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma sigue el ciudadano el ciudadano César Alexander Montoya, en contra de la ciudadana Ruribia Mantilla, tramitado en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.510-26 (nomenclatura interna de este Juzgado). Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Lisenka Castillo, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma seguido por el ciudadano César Alexander Montoya, en contra de la ciudadana Ruribia Mantilla, tramitado en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.510-26 (nomenclatura interna de este Juzgado).

SEGUNDO: Se ordena notificar a la secretaria inhibida de la presente decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.