I. ANTECEDENTES
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Civil, trata de la inhibición planteada por el ciudadano MERLWIN ORTIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, en virtud de manifestar estar impedido de conocer la causa que por NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.669.562 contra los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.037.249 y V-16.765.214, respectivamente, fundada en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en el folio 307 de la pieza I, acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2026, suscrito por el ciudadano MERLWIN ORTIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde manifestó lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico N° JUEZ-1-SUP-C-19.511-26, se puede observar de las actas procesales que el mismo versa sobre un juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.669.562 contra los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.037.249 y V-16.765.214, respectivamente; y por cuanto existe parentesco de consanguinidad en segundo grado en línea colateral con la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, parte codemandada, y a sabiendas que, como alguacil tengo la obligación de actuar con imparcialidad en la formación de expedientes y custodia de las actuaciones procesales; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia corresponderá conocer de la presente incidencia al juez del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. [Mayúsculas, negrita y subrayado del acta]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los funcionarios judiciales a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa cuando se vea comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma; principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que debe existir en todo proceso. Cuando un funcionario judicial se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive…”
Ahora bien, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En este sentido, quien decide observa que el argumento planteado por el alguacil inhibido se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue expuesto en el acta de fecha 28 de abril de 2026. Tal argumento se centra en la existencia de parentesco de consanguinidad en segundo grado en línea colateral con la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.214, parte codemandada en el presente juicio.
Bajo esta premisa, esta alzada, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, considera que lo dicho por el alguacil inhibido goza de veracidad, toda vez que no hubo oposición a tal fundamento conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 (ponencia del Magistrado José Delgado Ocando), la cual establece que, ante la ausencia de contradicción, los motivos de inhibición deben ser admitidos para preservar la transparencia del proceso.
Por consiguiente, se determina que el referido funcionario se encuentra impedido de efectuar cualquier tipo de actuación, diligencia o gestión procesal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, seguido en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.511-26 (nomenclatura interna de este juzgado).
En consecuencia, quien decide considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano MERLWIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.077.365, alguacil titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.669.562 contra los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.037.249 y V-16.765.214, respectivamente, seguido en el expediente N°JUEZ-1-SUP-C-19.511-26 (nomenclatura interna de este juzgado)
SEGUNDO: Se ordena notificar al alguacil inhibido de la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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