REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM y BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.654.381 y V.-21.798.002, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARILU CAICEDO y BRANDON LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.865 y 322.146, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) y Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en integral en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-34.276.761.
EXPEDIENTE: 43.499

-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15/01/2026 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de INTERDICCIÓN, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.499. (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 19/01/2026 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano BRANDON LAYA, ut supra identificado, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM. Marcado con la letra “A-1”.
3. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA. Marcada con la letra “B”.
4. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA. Marcado con la letra “B-1”.
5. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI. Marcado con la letra “C”.
6. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI. Marcado con la letra “C-1”.
7. Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI y RENA HABIB KARAM DE LICHAA.
8. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ. Marcado con la letra “B”.
9. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELA HERNANDEZ MONTOYA. Marcado con la letra “C”.
10. Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana DANIELA HERNANDEZ MONTOYA, inscrita bajo el N° 203, Folio 203, Tomo A, año 2024. Marcada con la letra “D”
11. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAURA DANIELA ASENCIO DE URBINA. Marcada con la letra “E”
12. Copia Simple de Informe Médico de Unidad de Imágenes del Centro Médico Maracay de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ de fecha 11/08/2020. Marcado con la letra “F”.
13. Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ suscrito por la Neurocirujana Dra. SUHEIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.103.084 e inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 8.191, MPPS N° 67.045, expedido en fecha 10/11/2021. Marcado con la letra “G”.
14. Copia Simple de Informe Médico de la Unidad de Neurología Maracay de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ de fecha 18/11/2022. Marcado con la letra “H”.
15. Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ suscrito por la Cirujana Ortopédica y Traumatóloga Dra. ARIANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.708 e inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 11.382, MPPS N° 115635, expedido en fecha 23/09/2023. Marcado con la letra “I”.
16. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY VALERO BUSTAMANTE. Marcada con la letra “J”
17. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE. Marcada con la letra “K”
18. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS BUSTAMANTE MEDINA. Marcada con la letra “L”
19. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA MORELLA APARICIO DE LUCA. Marcada con la letra “M”
Consecuentemente, en fecha 21 de Enero de 2026, este despacho dictó despacho saneador en la presente causa a los fines de que la parte accionante subsanase el escrito libelar. (Folio 22 al 28)
De seguida, consignada la corrección respectiva, en fecha 10 de Febrero de 2026, este Juzgado profirió auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda, y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa a la ciudadana MARY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.563.185, de profesión Médico Neurólogo, inscrita en el S.A.S: 33.334 y M.A: 5.924, para que sirva examinar el estado de salud de la referida ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, plenamente identificada; y asimismo se ordenó la notificación de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de la designación de un experto en la presente causa. (Folio 24)
Riela a los folios 42 al 48, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en las cuales deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación ordenada a los ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM, BADAWI MIKHAEL LICHAA, KARINA ESTHEL VALERO DE ORTIZ, JAMIL CHADED KAOIN, NASER MAKHLOUF ALAYAN NASER.
En fecha 18 de Febrero de 2026, este Juzgador se traslada al domicilio de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, ut supra identificada a los fines de realizar la entrevista correspondiente, como se desprende a los folios 51 y 52; y asimismo en la referida fecha fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ut supra mencionados en su carácter de testigos. (Folio 53 al 62)
En fechas 18/02/2026 y 20/02/2026, el Alguacil de este Juzgado expone mediante sus consignaciones insertas a los folios 63 al 71, haberse trasladado a los fines de consignar la notificación de la ciudadana MARY PEREZ, plenamente identificada, así como los oficios dirigidos a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y a la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY.
Posteriormente, riela al folio 73, informe médico de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, suscrito por la Dra. MARY PEREZ
De seguida, riela al folio 74, oficio emanado de la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, por medio del cual designan como experto al ciudadano WILLIAM JOSÉ MORENO MORENO titular de la cédula de identidad N° V.-6.867.198, de profesión Médico Psiquiatra, inscrito en el S.A.S: 43.245 y C.M.A: 6.843, el cual aceptó y juro cumplir con el cargo recaído, tal y como se desprende al folio 76.
Finalmente, es recibido por ante este despacho informe psiquiátrico de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, suscrito por el Dr. WILLIAM MORENO, ut supra identificado. (Folio 80)
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Es el caso ciudadano Juez (a) que la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-34.276.761, plenamente identificada y quien actualmente cuenta con 59 años de edad, padece de trastornos neurológicos severos que se materializan en la incapacidad para la manipulación manual y el control motriz de sus articulaciones así como trastornos que la privan totalmente de la capacidad de sostener el equilibrio lo que trae como consecuencia directa que la misma pueda estar de pie o caminar, variando desde debilidad muscular hasta incoordinación severa, aunado a ello se hace menester acotar que a la conjugación de todos estos padecimientos neurológicos se le debe añadir la severa dificultad para planificar el movimiento del habla lo cual ha afectado la comunicación de la ciudadana ut supra mencionada, discapacidades tanto físicas como intelectuales que a tener lo estipulado en la normativa Civil Venezolana en su Artículo 393 del Código Civil Venezolano, el cual configura a la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, retro mencionada en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos discernir con claridad la gestión de su esfera personal y patrimonial, por lo que requiere de supervisión familiar permanente para actividades complejas. Por lo cual está bajo el cuidado permanente de su esposo y de su hijo hoy solicitantes por medio del presente ut supra identificado en el cuerpo de la presente demanda.
…(omissis)…
CAPITULLO IV
PETITORIO
Finalmente, honorable Juez (a), por todos los hechos narrados, el derecho invocado, y previa orden de todas las diligencias que la ley impone y este tribunal tenga a bien ordenar, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Juzgado se consideren suficientemente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, titular de la cedula de identidad V-34.276.761. Y en consecuencia decrete su INTERDICCIÓN y nombre como su tutor a su hijo el MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM, titular de la cedula de identidad V-27.654.381, y Protutor a su esposo el ciudadano. BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, titular de la cedula de identidad N° V-21.798.002, residenciado en: Urbanización el Castaño, calle los apamates, casa número 06, parroquia las delicias, municipio Girardot, Estado Aragua, Teléfono: 0414-5906720, correo electrónico: badawilicha@gmail.com, quienes puedan actuar a favor de manera conjunta o separados, a quienes solicitamos se ordene notificar a los fines de su aceptación y juramento, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código Civil.
…(omisis)…”
-III-
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En este mismo orden de ideas, a pesar que la Ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
Establece el Artículo 401 del Código Civil que la obligación principal del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Asimismo, en los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En vista de las actuaciones procesales precedentes, observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-34.276.761, quien es Madre y Esposa de los solicitantes ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM y BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.654.381 y V.-21.798.002, respectivamente, alegando estos últimos las incapacidades que presenta la mencionada ciudadana para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, arrojando según los informes médicos realizados por los profesionales designados en la presente causa el diagnóstico médico de “Corea de Huntington con trastorno cognitivo moderado y Demencia por enfermedad de Corea de Huntington”
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse a las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo este sentenciador que al pedirse el nombramiento de su persona como TUTOR, se pretende que ab-initio se designe al mismo pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN, y así se advierte.
En este sentido, este Juzgador posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado de defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fue realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) parientes y amigos de la misma, todo lo cual arroja como resultado que existen datos suficientes de la enfermedad neuro degenerativa imputada. Y así se declara.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo de lo dispuesto en el Código Civil…”.
En virtud de lo anterior, se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre los solicitantes ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM y BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, y la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, se observa que los mismos están legitimado para ser representantes provisionales de la referida ciudadana; así pues, se designa como tutor interino de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA,, a su hijo, el ciudadano MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM, todos ut supra identificados. Y así se advierte.
Asimismo, se designa como protutor al ciudadano BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.798.02, y como suplente de protutor a la ciudadana KARINA ESTHEL VALERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.778.553. Y así se advierte.
En consecuencia, este Juzgador designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, KARINA ESTHEL VALERO DE ORTIZ, JAMIL CHADEN KAOIN y NASER MAKHLOUF ALAYAN NASER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V.-21.798.002, V.-18.778.553, V.-12.339.643 y V.-6.286.883, respectivamente. Y así se advierte.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual los ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM y BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, ya identificados, deberán demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Y así se declara.-
En atención a lo antes expuesto y el presente decreto de Interdicción Provisional, y en apego a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el cual establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.” Es por ello que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes. Y así se ordena.
-IV-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA la interdicción provisional de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-34.276.761.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DESIGNA al ciudadano MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.654.381, como TUTOR INTERINO de la ciudadana RENA HABIB KARAM DE LICHAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-34.276.761.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como PROTUTOR al ciudadano BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.798.002, y como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana KARINA ESTHEL VALERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.778.553.
CUARTO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como Consejo de Tutela a los Consejo de Tutela a los ciudadanos: BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, KARINA ESTHEL VALERO DE ORTIZ, JAMIL CHADEN KAOIN y NASER MAKHLOUF ALAYAN NASER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V.-21.798.002, V.-18.778.553, V.-12.339.643 y V.-6.286.883, respectivamente.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual los ciudadanos MIKHAEL JESUS LICHAA KARAM y BADAWI MIKHAEL LICHAA ZAATINI, ya identificados, deberán demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines legales conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Once (11) días del Mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.499
HT/MJ/SR.-