REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.268.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-ACTORA: Abogado JOSE HORACIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID JOSE GUTIERREZ CAMPELO, OMAR ANTONIO GUTIERREZ CAMPELO, LESBIA MARGARITA GUTIERREZ CAMPELLO, OSCAR YVAN GUTIERREZ CAMPELLO, CARLOS RUBEN GUTIERREZ CAMPELLO, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ CAMPELO, JOSE NICOLAS GUTIERREZ CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.280.709, V.-7.216.653, V.-7.216.869, V.-9.667.698, V.-11.984.772, V.-12.142.759, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 43.509
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de PARTICIÓN, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…SEGUNDO:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de diciembre de 2015, se efectuaron los justificativos de Testigos TITULOS SUPLETORIOS), donde se acredita tanto la posesión como la propiedad de los derechos allí indicados sobre los dos (2) inmuebles, objeto de la presente partición sobre los bienes cuyas características se han señalado y que son las siguientes:
Una parcela de terreno propiedad Municipal, situada en: La Parroquia Los tacariguas Barrio 23 de Enero, Sur- Este, Calle El Limón, N° 101, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el N° catastral: 01-05-03-08-0-017-053-013-000-000-000. La parcela posee un Área de terreno de: 183.01 Mts2, con una superficie de construcción de 125.90 Mts2, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa N° 73 y 71, en 22,74 Mts.; SUR: Con casa N° 103, en 23,13 Mts.; ESTE: Con familia Cabrisi en 8.10 Mts. y OESTE: Con calle El Limón (S/F) en 7.87 Mts. En la parcela de terreno antes citada, se construyeron unas bienhechurías; una casa con estructura de concreto paredes de bloques, friso liso, con todos sus servicios, piso de cemento liso, con techo de platabanda, con las siguientes comodidades: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras.
Otra o segunda parcela de terreno propiedad Municipal, situada en La Parroquia Los Tacariguas Barrio 23 de Enero, Sur-Este. Calle El Colombia, Nro. 71, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua identificada con el N° catastral:01-05-03-08-0-017-053-002-000-000-000. La parcela posee un área de terreno de: 328,32 Mts2., con una superficie de construcción de 328,32 Mts2, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con calle Colombia (S/F) en 8,57 Mts.; SUR: Con casa N° 101, en 9.89 Mts.; ESTE: Con casa N° 69, en 20,40 Mts. y OESTE: Con casa N° 73, en 21,77 Mts. En la parcela de terreno antes citada, construimos unas bienhechurías a nuestras únicas expensas, una casa de dos plantas: Planta baja: con estructura de concreto paredes de bloques frisadas, piso de granito y cemento, con todos sus servicios, techo platabanda, puertas de hierro, con las siguientes comodidades: seis (6) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, una (1) Jardinera un (1) Garaje con su portón de hierro, siete (7) puertas de madera, Tres (3) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro y vidrio con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras. Segunda Planta: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) puertas de madera, una (1) puerta de Hierro, una (1) ventana de hierro y Vidrio.
Ciudadano Juez, como se deduce existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos: 1) DAVID JOSE GUTIERREZ CAMPELO, SUCESIÓN DE EDUARDO ENRIQUE GUTIERREZ CAMPELO, 2) OMAR ANTONIO GUTIERREZ CAMPELO, 3) LESBIA MARGARITA GUTIERREZ CAMPELLO, 4) OSCAR YVAN GUTIERREZ CAMPELLO, 5)JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, 6) CARLOS RUBEN GUTIERREZ CAMPELLO, 7) JOSE NICOLAS GUTIERREZ CAMPELO, 8) FRANKLIN JOSE GUTIERREZ CAMPELO, ya todos identificados.
Es de hacer notar que los ciudadanos 1) GLADYS CAMPELO DE GUTIERREZ, 2) HUGO RAFAEL GUTIERREZ CAMPELO y por la sucesión de EDUARDO ENRIQUE GUTIERREZ CAMPELO, que fueron los ciudadanos GENOVA IRIA BLANCO DE GUTIERREZ, 3) EDUARDO ENRIQUE GUTIERREZ BLANCO y 4)MYXSELL SULIVETH GUTIERREZ BLANCO, todos arriba identificados, se excluyen de la presente demanda en virtud de la CESIÓN que cada uno de ellos hace, de todos sus derechos y acciones según se evidencia de los documentos anexados con las letras “C” y “D” y en los puntos 3 y 4 respectivamente.
Precio aproximado de los dos (2) inmuebles es de CINCUENTA MIL EUROS (EUR. 50.000,00). Que estarían representados en (BOLÍVARES 22.747.500)
A los fines legales, se establece la proporción en que debe dividirse los DOS (2) bienes inmuebles entre los condóminos o coherederos: El siguiente porcentaje y las siguientes cantidades aproximadamente.
Así tenemos que:
…(Omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestos, es p0or lo que ocurro ante su autoridad a fin de demandar, como en efecto así lo hago y demando, en nombre y en representación de mi mandante, JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula N° V-7.268.366, y hábil la PARTICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES ya descritos DE LA COMUNIDAD existente, tal y como está prevista en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en especial con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código sustantivo; a los condóminos: 1)DAVID JOSE GUTIERREZ CAMPELO, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula N° V-5280.7096, 2.-OMAR ANTONIO GUTIERREZ CAMPELO, 3.- LESBIA MARGARITA GUTIERREZ CAMPELLO, 4.- OSCAR YVAN GUTIERREZ CAMPELLO, 5.- CARLOS RUBEN GUTIERREZ CAMPELLO, 6.- FRANKLIN JOSE GUTIERREZ CAMPELO, 7.- JOSE NICOLAS GUTIERREZ CAMPELO, todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.216.653, V-7.216869, V-9.667.698, V-11.984.772, V-12.142.759, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la partición de los bienes ya antes identificados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de EUROS CINCUENTA MIL (EUR. 50.000.00). Que estarían representados en (BOLÍVARES 22.747.500).…(Omissis)…”.(Cursiva del tribunal).
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición hereditaria sobre los bienes que a continuación se detallan:
• Una parcela de terreno propiedad Municipal, situada en: La Parroquia Los tacariguas Barrio 23 de Enero, Sur- Este, Calle El Limón, N° 101, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el N° catastral: 01-05-03-08-0-017-053-013-000-000-000. La parcela posee un Área de terreno de: 183.01 Mts2, con una superficie de construcción de 125.90 Mts2, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa N° 73 y 71, en 22,74 Mts.; SUR: Con casa N° 103, en 23,13 Mts.; ESTE: Con familia Cabrisi en 8.10 Mts. y OESTE: Con calle El Limón (S/F) en 7.87 Mts. En la parcela de terreno antes citada, se construyeron unas bienhechurías; una casa con estructura de concreto paredes de bloques, friso liso, con todos sus servicios, piso de cemento liso, con techo de platabanda, con las siguientes comodidades: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras.
• Una parcela de terreno propiedad Municipal, situada en La Parroquia Los Tacariguas Barrio 23 de Enero, Sur-Este. Calle El Colombia, Nro. 71, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua identificada con el N° catastral:01-05-03-08-0-017-053-002-000-000-000. La parcela posee un área de terreno de: 328,32 Mts2., con una superficie de construcción de 328,32 Mts2, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con calle Colombia (S/F) en 8,57 Mts.; SUR: Con casa N° 101, en 9.89 Mts.; ESTE: Con casa N° 69, en 20,40 Mts. y OESTE: Con casa N° 73, en 21,77 Mts. En la parcela de terreno antes citada, construimos unas bienhechurías a nuestras únicas expensas, una casa de dos plantas: Planta baja: con estructura de concreto paredes de bloques frisadas, piso de granito y cemento, con todos sus servicios, techo platabanda, puertas de hierro, con las siguientes comodidades: seis (6) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, una (1) Jardinera un (1) Garaje con su portón de hierro, siete (7) puertas de madera, Tres (3) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro y vidrio con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras. Segunda Planta: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) puertas de madera, una (1) puerta de Hierro, una (1) ventana de hierro y Vidrio.
Observando este Juzgado que los instrumentos consignados junto al escrito libelar para probar la titularidad de propiedad sobre los inmuebles antes señalados fueron los siguientes:
• TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Diciembre de 2.015. Marcado con la letra “A”
• TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Diciembre de 2.015. Marcado con la letra “B”
En tal sentido, considera necesario este jurisdicente señalar que las premisas legales de la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Asimismo, el derecho a la partición nace del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que el legislador estableció un procedimiento especial para que se ventile tal pretensión, exigiendo para ello el cumplimiento de ciertos requisitos para su tramitación, como la obligación de la parte actora de expresar en su demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“… la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
De allí que el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley y en caso de que no encontrare satisfechos tales requisitos, entonces debe declarar inadmisible la misma, pues la acción de partición está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez para que sea tramitada (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, No. 776 del 18 de mayo de 2001).
Ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“ (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, a fin de probar su cualidad activa en el proceso, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).
Ahora bien, considera importante este juzgador traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición y liquidación de un inmueble, presentando única y exclusivamente Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2.015.-
Por ende, este jurisdicente no puede pasar por alto que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
En tal sentido, haciendo referencia a QUE LA PRESENTE DEMANDA NO ESTA APOYADA EN DOCUMENTO FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad conyugal. Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que el documento de propiedad presentado por los actores sobre el inmueble que se quiere partir es un título supletorio no registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ese título ha sido construida sobre una parcela propiedad del Municipio Heres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa se debe notificar al Municipio Heres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que ese documento no registrado no puede ser opuesto al Municipio Heres –lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil….” (Negrita del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció entre otros lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a Bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada Bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:
…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’... (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Observando este jurisdicente que en el caso bajo estudio la parte actora, solo acompaño documento notariado de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal,. Así se declara.-
Por consiguiente, siendo que dicho título supletorio no demuestra el derecho de propiedad y además el mismo no se observa que se encuentren debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; es por lo que a juicio de quien aquí decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN incoada por el ciudadano JAXON NOEL GUTIERREZ CAMPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.268.366, asistido por el abogado JOSE HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157; dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos DAVID JOSE GUTIERREZ CAMPELO, OMAR ANTONIO GUTIERREZ CAMPELO, LESBIA MARGARITA GUTIERREZ CAMPELLO, OSCAR YVAN GUTIERREZ CAMPELLO, CARLOS RUBEN GUTIERREZ CAMPELLO, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ CAMPELO, JOSE NICOLAS GUTIERREZ CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.280.709, V.-7.216.653, V.-7.216.869, V.-9.667.698, V.-11.984.772, V.-12.142.759, respectivamente. En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.509
HETA/MJ/SR.-
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