REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.979.896.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.103.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.542.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 05/11/1971 bajo el N° 33, Folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo 4 y los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, JESÚS MORALES y CARLOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.436.463, V.-10.516.042 y V.-13.476.736, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 43.535

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
es el caso ciudadano (a) juez, En fecha 10 de Mayo de 2025, se llevó a cabo una Asamblea General Ordinaria en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, arriba descrita, en la cual se encontraban presentes los miembros de la Junta Directiva y una representación de los asociados. En el desarrollo del orden del día los ciudadanos directivos presentaron una propuesta orientada a la eliminación de un beneficio social llamada “fiscalía”, del cual gozamos históricamente todos los miembros de esta asociación sin distingo alguno, según lo dispone los estatutos sociales que rigen esta asociación, (registrados en la oficina del Registro Civil Principal Del Estado Aragua, bajo el número 30, folios 167 al 18/2, protocolo primero, tomo quinto (5to) llevado durante el cuarto trimestre del año 2003, fecha de protocolización 27 de noviembre de 2003), (ANEXO C) propuesta que realizan por presuntas deudas de los socios contraía contra la asociación.
Así pues, Ciudadano Juez, que, al momento de someter dicha propuesta a la consideración de los asociados presentes incluyéndome, se produjeron las siguientes irregularidades que vician de nulidad absoluta cualquier asiento posterior en el acto asambleísta
1.- RECHAZO TÁCITO Y SILENCIO DE LA ASAMBLEA
Tras la exposición y solicitud de los directivos no existió ninguna manifestación de voluntad favorable por parte de los asociados presentes. Por el contrario, imperó un silencio absoluto que denotaba la falta de consenso y por ende descontento en dicha propuesta, sumado a posteriores intervenciones expresas de varios asociados que rechazaron la medida por considerarla lesiva y arbitrarias a sus derechos irrenunciables en la asociación, siendo que los estatutos dispone tajante mente que la asociación tiene como objeto la defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus miembros en su espíritu gremialista. En consecuencia los asociados asistentes propusieron alternativas más flexibles que fueron ignoradas por la directiva.
2.- DE LA ARBITRARIEDAD EN LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTO NO APROBADO:
A pesar de que la propuesta de suspender beneficios por presuntas deudas fue rechazada por el silencio y la oposición de los asociados presentes, los directivos actuando como jueces y parte y usurpando funciones, decidieron materializar la medida en una reunión posterior de directivos. Utilizaron como excusa que la organización tiene un total de ciento veinte mil (120.000 $) dólares Americanos en cuentas por cobrar, que dicho sea de paso, no lo reflejan en el informe financiero que presenta, omitiendo detallar cuantos socios deben, la cantidad, fecha de la deuda o si hubo algún abono a las presuntas deudas y aun mas grave sin sustento legal ni verificable, creando dudas razonables en la trasparencia de la contabilidad de la asociación que llevan estos administradores, en virtud de este supuesto, justificaron la sanción colectiva que no se aprobó en la asamblea ordinaria del 10 de mayo del 2025, incurriendo en un abuso de poder que violenta el espíritu de ayuda mutua de nuestra asociación civil.
En tal sentido, la decisión unilateral por parte de los directivos de suspender el beneficio, fue comunicada por el grupo de información de la asociación a través de la red social whatsapp en fecha 15 de mayo 2025, soslayando la voluntad de todos los asociados presentes en la asamblea ordinaria. Indicando falsamente en el mensaje, que se iba a empezar a cumplir con la decisión tomada en la asamblea general de asociados creando evidentemente una distorsión de la voluntad social de los miembros asistentes, informando falsamente que: se comensaria a aplicar la sanción propuesta en la asamblea y que fue aprobada por los asociados, acto seguido señala “todo asociado que no abone a la deuda será objeto de suspensión de la fiscalía (beneficio social), instando a los asociados que deben cancelar semanalmente cincuenta (50,00 $) dólares americanos, para seguir disfrutando de la misma
...omissis…
CAPITULO V:
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Ordinaria, en aras de cumplir y hacer cumplir la normativa constitucional de la tutela judicial efectiva y las normas análogas, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero-Maracay, ya identificada, en la persona de sus representantes legales y a los ciudadanos: José Cornelio Araujo Colmenares, Jesús Morales y Carlos Serrano, ya identificados, con el carácter que se atribuyen como Secretario General Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, respectivamente.
En consecuencia, pido respetuosamente a este Tribunal que, mediante sentencia definitiva, los demandados sean condenados a lo siguiente:
.- Nulidad Absoluta, Invalidez e Ineficacia: Se declare la nulidad total del Acta de Asamblea celebrada el 10 de mayo de 2025, así como de todos los actos administrativos, resoluciones o acuerdos que de ella emanen, por haber sido obtenida mediante fraude a la ley y vicios de consentimiento.
.- Restablecimiento de la Situación Jurídica: Se ordene a la Junta Directiva el cese inmediato de la suspensión del beneficio social denominado “Fiscalia”, restituyéndome de manera plena el goce de dicho derecho histórico en las mismas condiciones previas al acto impugnado.
.- Cese de la Vía de Hecho: Se ordene a los ciudadanos demandados abstenerse de ejecutar cualquier medida sancionatoria, cobro de cuotas extraordinarias de cincuenta dólares (50,00) o restricciones de beneficios basadas en el acta fraudulenta o en su condición de presuntos directivos con mandato vencido.
.-Oficie al Registro Principal: Se libre oficio al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de que se inserte nota marginal de la sentencia de nulidad sobre cualquier asiento que los demandados hayan pretendido protocolizar derivado de la asamblea del 10/05/2025.
Costas del Proceso: Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda.
…(omisis)…”

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a los fines de que sea declarada nula el Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero- Maracay celebrada en fecha 10 de Mayo de 2025, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por indicar que la nulidad en sentido amplio comprende una declaración jurisdiccional que priva de valor un determinado acto por carecer de los requisitos de forma o fondo que la ley contempla para su cumplimiento o que se han generado en un determinado procedimiento. Entendiendo esto, se entiende entonces que la nulidad de un acta de asamblea comprende aquella sanción impuesta al acto celebrado en una determinada sociedad de comercio que va en contravención con los estatutos de la misma o alguna disposición expresa de la Ley que rige la materia.
En este mismo sentido, considera quien aquí suscribe menester señalar que la presente acción tiene su fundamento en lo dispuesto por la decisión de ya vieja data emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero del 1975, en la cual dispuso:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…” (Cursivas y negrita de este despacho)
Sin embargo, a los fines de obtener una sentencia que decrete la nulidad de la actuación contenida en el acta que se trate, tal y como lo indica la jurisprudencia previamente mencionada, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito que contenga la especificación del presunto incumplimiento así como los medios probatorios que generen en el Juzgador la presunción de certeza sobre lo expresado en su escrito libelar.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° y 6° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano deberá establecer de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los instrumentos de los cuales se demuestre su facultad para intentar la presente acción; por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo previamente mencionado, se evidencia que no consta que se haya acreditado lo previamente mencionado.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 4° y 6° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá indicar a este Tribunal de forma clara, lacónica y precisa el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los instrumentos de los cuales se demuestre su facultad para intentar la presente acción, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.535
HETA/MJ/SR.-