REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2026
215º y 167º
Vista la diligencia que antecede, consignada por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 11/05/2026, suscrita por la abogada ESPERANZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.687.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y el pedimento en ella contenida; en tal sentido, este Tribunal la da por recibida y ordena agregarlos a los autos respectivos. Ahora bien, a los fines de proveer en virtud de lo peticionado, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la presente causa con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, este Juzgado en fecha 07 de Julio de 1993 dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada. (Folio 137 al 141 de la Primera Pieza).
Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2016, se ordenó SUSPENDER la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y como consecuencia de ello se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), permaneciendo en dicho estado hasta la fecha cierta del presente auto.
Ahora bien, precisadas las actuaciones anteriores y a los fines de proveer en virtud de lo peticionado, resulta menester para quien aquí suscribe señalar que la acción reivindicatoria constituye aquel derecho que tiene el propietario de un determinado bien inmueble de activar el aparato jurisidiccional a los fines de que por vía judicial se le restituya su bien de cualquier poseedor o detentador que hace uso del mismo.
En tal sentido, se denota que de la mencionada acción surgen dos características distintivas que rigen dicho procedimiento: la primera la cual constituye la demostración fehaciente por parte del solicitante del título que lo acredite como titular de derechos sobre el bien, y la segunda es la permanencia de otra persona que hace uso de forma ilegítima del mismo.
Así las cosas, entendiendo lo previamente mencionado, resulta pertinente señalar que siendo que tal acción comporta el desalojo o desocupación de un inmueble, es por lo cual este Juzgado en el caso de marras de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al peticionante hacer el trámite respectivo ordenado en el mencionado decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de asignar un refugio a la persona que se vería afectada por tal desalojo. (Vid. Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Expediente N° 2011-000146)
Sin embargo, resulta pertinente traer a colación lo mencionado en los artículos 12 y 13 del referido decreto, los cuales disponen:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
En corolario, de los artículos ut supra transcritos se desprende que los mismos hacen referencia al procedimiento que deben cumplir las partes previo al desalojo de un inmueble; no obstante, este procedimiento se contempla para los casos en que la posesión por parte de la persona sea de forma legítima, tales como los inquilinos o arrendatarios, caso que no ocurre en las acciones reivindicatorias.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar lo dispuesto respecto a este tema por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000414 de fecha 09 de Julio de 2025, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual sostuvo:
“…En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
En efecto, la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, se caracteriza por la concreción de la justicia material que trasciende el estado formal de derecho, optimizando el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, en razón de que el Estado Social de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
Aunado a lo anterior, constituye una vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia el haber suspendido la causa judicial en fase de ejecución dada la muerte del demandado, por cuanto, el pleno contradictorio había fenecido, por lo que los sucesores conocidos y desconocidos no tenían defensas que efectuar, lo que hace innecesario suspender el juicio en fase ejecutiva para que estos se pongan a derecho.
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad…” (Cursivas, negrita y subrayado de este Tribunal)
Es así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el fin esencial del proceso y la garantía del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual constituye la posibilidad de ejecutar las sentencias que se dicten en el mismo, haciendo énfasis que en el caso de las acciones reivindicatorias constituiría un retardo injustificado obligar al cumplimiento de lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que el fin esencial de tal acción resulta el desalojo ilegitimo efectuado por otra persona.
Entonces, teniendo como base las consideraciones previamente trascritas y en virtud de lo peticionado por el diligenciante, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con con el criterio establecido en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, en el cual se estableció la facultad que tienen los Juzgados de revocar sus fallos si constata que éste viola derechos o garantías constitucionales, ORDENA dejar sin efecto el auto de fecha 17 de Octubre de 2016, y en tal sentido ordena librar boleta de notificación a los sujetos procesales intervinientes a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. N° 19.058
HETA/MJ/SR.-