REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE ACTORA: PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA LUDOVINA ROJAS PANTOJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.706.

PARTE DEMANDADA: ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa y Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Incidental

EXPEDIENTE: 43.527

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad de la Demanda.)

-I-
NARRATIVA

Inicia el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compraventa y Tacha de Documento Público por Vía Incidental, mediante libelo de la demanda (Libellus Conventionis), que riela a los folios 01 y 02 del expediente, interpuesto por la ciudadana PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897, en fecha 25 de Marzo de 2.026 por ante el Juzgado distribuidor de turno, en contra de la ciudadana ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737, correspondiendo el conocimiento de este asunto al presente Juzgado, asignándosele la nomenclatura interna 43.527.

En fecha 13 de Abril de 2.026, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los anexos del libelo de la demanda, lo cual corre inserto a los folios 05 al 41 ambos inclusive.

En fecha 16 de Abril de 2.026, este Juzgado emite sentencia en la cual ordena a la parte actora subsane el libelo de la demanda, específicamente lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte interesada, tal como se desprende de los folios 42 al 47 ambos inclusive.

En fecha 06 de Mayo de 2.026, la representante legal de la parte actora se da por notificada de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 16 de Abril, y en la misma fecha introduce escrito de subsanación de la demanda, tal como se desprende de los folios 50 y 51 del expediente. Por lo que estando la presente causa en estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa esta Juzgador que la parte actora, la ciudadana PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897, demanda a la ciudadana ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737, por nulidad absoluta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 40, Tomo 54 del tomo de autenticaciones de dicho año, así como tacha de falsedad de documento público por vía incidental de dicho documento público, es por lo que estando la causa en estado que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda objeto de la presente causa, y visto que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos disimiles, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 01 de febrero de 1988, reiterada en fallo N° RC-771 de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-221, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aún vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

De igual forma, la doctrina de dicha Sala, reflejada en fallo N° RH-144, de fecha 04 de marzo de 2016, expediente N° 2016-085, sobre el tema bajo estudio estableció, lo siguiente:

“En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial,”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes plasmada, el procedimiento especial de tacha de falsedad de documento público por vía incidental tiene reglas propias de sustanciación de conformidad con los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es considerado como un procedimiento especial, por lo que a criterio de este Juzgador al haber demandado la parte actora dicha acción en conjunto con su pretensión de nulidad absoluta de de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 40, Tomo 54 del tomo de autenticaciones de dicho año, el cual se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, existe una inepta acumulación de pretensiones por tener ambas pretensiones procedimientos incompatibles, a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a lo establecido en la jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que puede ser advertida por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados, al adolecer la demanda objeto del presente juicio de inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, ya que se demandó de forma simultánea la nulidad absoluta de contrato de compraventa y tacha de falsedad de documento público por vía incidental, e igualmente a los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados a la expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica, y estabilidad de criterio, así como una tutela judicial eficaz, de acuerdo con los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 12, 15 y 442 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, la ciudadana PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897, en contra de la parte demandada, la ciudadana ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana PELLEGRINA LEO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.897, en contra de la ciudadana ELIXANA MARILUZ PIÑERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.173.737, por nulidad absoluta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 40, Tomo 54 del tomo de autenticaciones de dicho año, así como tacha de falsedad de documento público por vía incidental de dicho documento público.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue emitida fuera del lapso procesal correspondiente SE ORDENA la notificación de la misma a la parte actora.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.



EXP N° 43.527
HT/MJ