REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 21 de Mayo de 2026 215° y 167°
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 14/05/2026, por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana JULIA MAKLAD SHALHOUB, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.709, y el pedimento en ello contenido, este Tribunal lo recibe y se ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto lo peticionado por el diligenciante, aprecia este Juzgador que la parte accionante en el referido escrito manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
(…) El tercero, tiene la carga procesal de consignar, en el mismo acto de su comparecencia, la prueba fehaciente que sustente dicho interés. Sin este respaldo probatorio, su intervención deviene en legalmente inadmisible y no debe ser sustanciada por este Tribunal. En el presente caso, la abogada Carina Gimon carece de cualidad, condición o capacidad para actuar en nombre de la sociedad mercantil accionada (INDU, C.A.). (…Omissis…).
Resulta contradictorio que, en lugar de fundamentar su pretendida condición de “tercera interesada” mediante pruebas que justifiquen una afectación propia en su esfera jurídica o personal, la profesional del derecho se limite a admitir que no representa a la demandada. Esta orfandad probatoria sobre su interés personal hace que su intervención sea inoficiosa. Es imperativo advertir que el escrito de un tercero solo posee valor de alegat5o coadyuvante cuando su entrada al proceso es legítima. Permitir que un sujeto sin cualidad acreditada incorpore documentos al expediente no solo vicia el procedimiento, sino que genera una grave interrogante procesal: ¡Como puede la parte demandada, pretender ejercer una defensa técnica de fondo a través de un tercero interesado, sin haber sido debidamente notificada y sin otorgar la representación legal correspondiente?. (…Omissis…).
EXAMEN SOBRE LA IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA DE LAS ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA ABOGADA CARINA GIMON. DEFECTO DE LEGITIMACION AD CAUSAM POR FALTA DE ACREDITACION DE LA CUALIDAD DE TERCERO INTERESADO:
En el documento, la abogada justifica la legalidad del desalojo argumentando que este fue el resultado de un procedimiento penal tramitado ante el Ministerio Publico, indicando un numero de causa Fiscal (mp-159295-2023). Señala que la restitución de los inmuebles a favor de su representada (una persona de 81 años) se realizó agotando la vía penal mediante la figura de “Restitución de Inmuebles”, basándose en los lineamientos de las Circulares Nº 003-2024 y 005 de fecha 06/02/2024 del Ministerio Publico. (…).
Resulta evidente que la representación DISFRAZADA de la presunta agraviante en este amparo, pretendiendo actuar bajo el ropaje de una “tercería interesada”, intenta introducir alegatos de fondo que, además de ser erróneos e improcedentes a la luz de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, solo confirman su pleno y efectivo conocimiento sobre la existencia de la presente causa. Al comparecer para esgrimir defensas sustantivas mientras simultáneamente se niega a dar cumplimiento a las formas procesales de ley y a darse formalmente por notificada, la actuación de la profesional del derecho Carina Yelitza Gimon Uzcategui, incurre en una abierta contradicción que evidencia un ejercicio de mala fe procesal¨; pues no es jurídicamente admisible que pretenda beneficiarse de loa actividad jurisdiccional para defender su postura sobre el fondo del asunto ( el desalojo ARBITRARIO practicado supuestamente mediante la causa penal MP-159295-2023) y, al mismo tiempo, pretenda desconocer la carga de la debida notificación, incurriendo así en un uso abusivo del proceso y en un fraude a la lealtad procesal que debe imperar en toda actuación ante este Tribunal. Sin embargo, dejan ver que la posición oficial de la representación de la parte agraviante, pretende justificar un desalojo basándose en el procedimiento penal y en la ejecución de la figura de “Restitución de Inmuebles”. (…).
Sin embargo, en su propio escrito, la profesional del derecho reconoce que existe una disputa subyacente que involucra un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, llevado ante tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Aunque ella alega que esos pagos de arrendamiento son “falsos”, su mención confirma que el conflicto de fondo gira en torno a una relación jurídica civil (relación arrendaticia) prueba de esa relación contractual, son las actas suscritas ante el órgano de arbitraje para establecer el canon de arrendamiento, la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, donde compareció en diferentes oportunidades el Arrendador, el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil, INDU C.A.; para discutir sobre ajustes en el canon de arrendamiento; así como también la actuación de fecha 13 de diciembre de 2.021, cuando se constituyó el Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar una notificación judicial, diligencia que fue solicitada por la señora OURANIA DUKA, la viuda del señor Meletios. Esa notificación Judicial consistía en el cobro de una supuesta deuda que presentaba la ciudadana Julia Maklad en su condición de Arrendataria (prueba consignada en el Amparo y marcada con la letra “C”).(…Omissis…).
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL Y LA NOTIFICACION TACITA
La abogada Carina Gimon presentó un escrito donde expone argumentos para defender el desalojo ejecutado a favor de la parte agraviante y, además, consignó pruebas través del acto formal de imputación ( a terceros que no son parte de este proceso ni ostentan cualidad alguna) y la inspección del Ministerio Publico, constituye una actuación al margen del juez natural y, por ende, es inconstitucional.
En este punto es importante clarificar y explicar lo siguiente; se observa una contradicción fundamental en la cualidad procesal con la que pretende actuar la profesional del derecho, Carina Yelitza Gimon Uzcategui ante este Tribunal. Esta situación configura una paradoja jurídica que atenta contra el orden púbico procesal y el debido proceso. En su escrito, afirma de manera taxativa que su intervención se circunscribe exclusivamente a la representación de la ciudadana Ourania Douka Oikonomou. Más aun, aclara de forma voluntaria y expresa lo siguiente: “…quien suscribe no ostenta facultad alguna para representar a dicha persona jurídica (INDU C.A.), ni directa, ni indirectamente, al no existir mandato o poder que así lo autorice”. (…)
Consta en las actas del expediente la intervención de la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, quien bajo la figura de “tercero interesado” ha consignado un escrito de defensa que transciende la simple comparecencia forma. En dicho escrito, la profesional del derecho no solo realiza la consignación de pruebas documentales (impertinentes) que pertenecen a la esfera de la parte agraviante (INDU C.A.), sino que además despliega una defensa de fondo rebatiendo los hechos de la solicitud de amparo. Esta actuación constituye una confesión de conocimiento pleno y absoluto del proceso. No puede alegar ignorancia de la Litis quien tiene acceso a la carga probatoria de la contraparte y pretende ejercer el derecho a la defensa de manera anticipada. (…Omissis…).
PETITORIO
(…) Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal que, en ejercicio de sus potestades de control de la acción y en resguardo de la economía procesal, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de probidad procesal, dirijo respetuosamente el presente petitorio en los siguientes términos:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE la intervención de la profesional del derecho Carina Yelitza Gimon Uzcategui, por no haber cumplido con el requisito de acompañar prueba fehaciente de su interés legítimo, directo y personal, conforme a los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Desestime por IMPERTINENTE toda la narrativa y documentales referidas a procesos penales de terceros ajenos a esta acción de amparo constitucional.
TERCERO: Continúe con el curso del proceso centrándose exclusivamente en la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Julia Maklad Shalhoub; y procede a pronunciarse en relación a la notificación tácita de la parte agraviante, que definitivamente ha quedado demostrada con el escrito introducido por la profesional del derecho Carina Yelitza Gimon Uzcategui; y en consecuencia se fije la audiencia constitucional”. (Cursiva del tribunal).

De lo anteriormente transcrito, este jurisdicente, concluye que lo solicitado por la diligenciante, corresponde a una serie de peticiones, que comprenden a la inadmisibilidad de la intervención de la profesional del derecho Carina Yelitza Gimon Uzcategui, plenamente identificada en autos, como tercero interesada, por no haber acompañado su solicitud con un medio de prueba fehaciente de su interés legítimo, directo y personal, conforme a lo preceptuado en los artículos 370 y 379 del Código Adjetivo Civil; solicitando se desestime por impertinente lo alegado por la referida ciudadana, así como las documentales referidas a procesos penales de terceros ajenos a esta acción de amparo constitucional. Igualmente solicita la notificación tácita de la parte agraviante, demostrada con el escrito introducido por la profesional del derecho Carina Yelitza Gimon Uzcategui, identificada en autos.
En consecuencia, visto lo peticionado, este tribunal insta a la parte diligenciante sirva aclarar su pretensión, por lo que, se ordena notificar a la parte accionante del presente auto, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despachos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, y una vez conste en autos lo anteriormente señalado, este tribunal se pronunciara conforme lo peticionado. En consecuencia, líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAMNY JIMÉNEZ





Exp. 43.449
HT/MJ/JD