REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°
PARTE ACTORA: JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.031.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO PABON, Y MARÍA GABRIELA GIRON BOYER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.736, 294.366, y 226.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA Y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.070.928 y V-1.962.559 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA SALAS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.997.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 43.490
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de la Competencia por la Materia.)
-I-
NARRATIVA
Inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, mediante libelo de la demanda (Libellus Conventionis) interpuesto por la ciudadana JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.031.518, en fecha 03 de Diciembre de 2.025 por ante el Juzgado distribuidor de turno, en contra de los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA Y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.070.928 y V-1.962.559 respectivamente, correspondiendo el conocimiento de este asunto al presente Juzgado, asignándosele el número 43.490.
En fecha 08 de Diciembre de 2.025, los representantes legales de la parte actora consignan los anexos del libelo de la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2.025, este Juzgado admite la demanda objeto del presente juicio, y en consecuencia ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas cautelares y se libra comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de citar (In Ius Vocatio) a la parte demandada del juicio incoada en su contra.
En fecha 06 de Abril de 2.026, se recibe resultas de la comisión librada por este Juzgado, observándose que la misma correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual a través de su alguacil cito personalmente a los demandados ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA Y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.070.928 y V-1.962.559 respectivamente, iniciando en consecuencia el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.026, la parte demandada contesta la demanda (Litis Contestatio) incoada en su contra, y a su vez reconviene (Mutua Petitio), por cumplimiento de contrato, por lo que estando este Juzgado en etapa para pronunciarse sobre la admisión de esta de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, emite la siguiente decisión.
-II-
MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora, la ciudadana JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.031.518, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA Y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V-2.070.928 y V-1.962.559 respectivamente, introduciendo esta última en fecha 14 de Mayo de 2.026, escrito de contestación de la demanda, y mutua petición en contra de la parte demandante, haciendo alusión a una serie de situaciones que según esta tiene con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), manifestando entre otros aspectos, que si bien la misma considera ser propietaria del bien objeto del presente juicio, el cual es un terreo agrícola denominada HACIENDA PLAYA GRANDE, integrada por los fundos Playa Grande, la Trinidad o Izaguirre, La Sabana, Las Marías, La Pantojera y Campos Eliseo, ubicado en el Municipio Choroni, Municipio Girardot del Estado Aragua, la consultoría del precitado Instituto mediante comunicado de fecha 24 de Marzo de 2.025 con la nomenclatura CJ-2025 Nº 0048/25, considero que, de conformidad a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el precitado bien es parte de un parque nacional, y en consecuencia se encuentra bajo administración especial del Estado, declarando improcedente el permiso para la venta de este.
En virtud de lo antes plasmado, y en especial del comunicado de fecha 24 de Marzo de 2.025 con la nomenclatura CJ-2025 Nº 0048/25, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y siendo este un documento público administrativo, cuyo contenido se tiene por cierto hasta demostrase lo contrario, el cual fue acompañado junto con la contestación de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2.026, es decir, es una documental sobrevenida de la cual no tenía conocimiento este Juzgador al momento de admitirse la demanda que dio origen a esta causa, por lo que es forzoso revisar la competencia de este Juzgado por la materia para conocer y decidir el presente asunto.
En primer lugar, con relación a la competencia, tenemos que Eduardo Couture, establece que "La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razones de materia, de cantidad, de grado o de territorio.". Por su parte, Giuseppe Chiovenda, manifiesta que "La competencia es el conjunto de las causas en que el juez puede ejercer, según la ley, su jurisdicción. Es la aptitud del juez para ejercer su oficio con respecto a una causa determinada."; y finalmente, Piero Calamandrei, manifiesta que "La competencia es la repartición de la jurisdicción entre los diversos jueces. La necesidad de dividir el trabajo judicial por razones de orden práctico y de especialización da origen a las reglas de competencia.".
En base a lo anterior, podemos afirmar que la competencia judicial es la medida o fragmento de la jurisdicción atribuida a cada juzgador para conocer de un asunto determinado (ratione imperii). Sus ámbitos o criterios de distribución están regulados en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: En primer lugar, el ámbito material (ratione materiae), consagrado en el artículo 28, que distribuye los asuntos según la naturaleza del derecho debatido (civil, mercantil, tránsito); en segundo lugar, el ámbito cuantitativo (ratione quantitatis), previsto en los artículos 29 y 30, que determina la atribución según el valor económico de la demanda; en tercer lugar, el ámbito territorial (ratione loci), regulado a partir del artículo 40, que fija la circunscripción geográfica del juez basándose generalmente en el domicilio del demandado (forum domicilii); y finalmente, el ámbito funcional (ratione gradus), que establece la jerarquía y competencia del tribunal según la instancia del proceso (primera instancia o apelación). Estos criterios delimitan el principio del juez natural (competentia judicis) y configuran un presupuesto procesal de orden público, improrrogable por las partes salvo las excepciones de territorio permitidas por la Ley (prorrogatio jurisdictionis).
En tal sentido, se puede concluir entonces que la competencia es de orden público, ya que es un mandato emanado de la Ley, el cual no puede ser relajado por los particulares o el Juez, dado que las normas que la rigen determinan no sólo el Tribunal que debe conocer la controversia suscitada, sino también garantizan el cumplimiento del principio del Juez natural, el cual es el facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la naturaleza de lo que se ventila; por lo cual se reitera que es menester la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia, siendo una de ellas la referida a la materia.
Aunado a lo anteriormente expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…. (Omissis)….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Cursivas del Tribunal.)
A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa materia...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Negritas y cursivas del Tribunal.)
Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por materia son de estricto cumplimiento, ya que permite la asignación de un determinado asunto al Juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.
Igualmente, en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debe entonces verificar este Juzgador si tiene competencia por la materia para conocer el asunto aquí incoado, y a tal efecto observa que nuestra Ley Adjetiva Civil ha establecido en su artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como las disposiciones que la regulen, por lo que visto el contenido del comunicado de fecha 24 de Marzo de 2.025 con la nomenclatura CJ-2025 Nº 0048/25, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y siendo este un documento público administrativo, debe tenerse por cierto el contenido del mismo hasta demostrase lo contrario, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 1.147 de fecha 15 de Noviembre de 2.018, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.” (Cursivas del Tribunal.)
Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, reza lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo anterior, este Juzgador ratifica que debe tomar por cierto el contenido del comunicado de fecha 24 de Marzo de 2.025 con la nomenclatura CJ-2025 Nº 0048/25, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), documental esta que fue acompañada junto con la contestación de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2.026, ratificándose que es una documental sobrevenida de la cual no tenía conocimiento este Juzgador al momento de admitirse la demanda que dio origen a esta causa, siendo forzoso entonces traer a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario podrá dictar medidas cautelares en resguardo de la producción agrícola, la conservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, aun cuando no se haya iniciado el procedimiento contencioso agrario, de oficio o a solicitud de parte, según las circunstancias del caso.” (Cursivas del Tribunal.)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1708 de fecha 19 de Julio de 2.002, sobre la competencia por la materia con respecto al Juez Agrario con respecto a bienes que se encuentren dentro de un parque nacional, estableció lo siguiente:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, estando el inmueble objeto del interdicto (Fundo Las Luisas) dentro del Parque Nacional Morrocoy, el Juez competente para conocer el interdicto restitutorio era un Juez Agrario, tal como lo expresa el literal b) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha de los sucesos, y que señalaba como competencia de los jueces de Primera Instancia Agraria, las pretensiones referentes a las acciones posesorias en materia agraria, así como las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y control de los recursos naturales renovables que determinen la Ley Forestal de Suelos y Aguas (letra u del artículo 12 señalado).
Tratándose de una acción posesoria sobre terrenos ubicados dentro de un Parque Nacional, regido por la Ley Forestal de Suelos y Aguas, donde el uso de los terrenos que componen el Parque quedaba controvertido, no podía ser el juez civil o mercantil quien conociera del mismo, sino el juez especial, el cual no era otro que el agrario, que no lo hizo.
Se trata de una incompetencia, que no podía ser convalidada por las partes, como ellas no podrían convalidar –si existiese un fallo declarado en un conflicto- que permitiera –por ejemplo- al juez mercantil seguir juicios penales, como Tribunal de Juicio, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al Código Penal.
En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae.
En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre “que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”. Esto hace necesario que cuando surge un conflicto entre un juez ordinario con uno especial, quien lo decide es un juez superior común a ellos y de no haberlo, será el Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, la Sala observa que no fue un juez competente para ello quien resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, y que ni siquiera se planteó conflicto alguno, limitándose al juez agrario, ante quien correctamente se intentó el interdicto, a declinar el conocimiento de la causa a un juez civil, quien aceptó la competencia, a pesar que no la tenía; por lo tanto lo resuelto por los tribunales civiles en nada influía sobre la realidad de quien era el juez natural, que era el agrario.
En consecuencia, las actuaciones de los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia.
Así, ni el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ni el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial tenían competencia material para conocer del interdicto.
Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.”
Al analizar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la ubicación geográfica de un inmueble dentro de un Parque Nacional muta de manera absoluta la competencia hacia la Jurisdicción Especial Agraria, toda vez que cualquier controversia que recaiga sobre dichos espacios involucra necesariamente el uso, aprovechamiento, fomento y control de los recursos naturales renovables regidos por el orden público ambiental. En este sentido, si bien en el caso que nos ocupa la demanda fue intentada formalmente bajo la figura civil de una Nulidad de Contrato, lo cual corresponde a un Juzgado Civil conocer del asunto dada la naturaleza de la pretensión, y que además en la contestación de la demanda con sus respectivos anexos, se aprecia que la parte demandada manifiesta que el inmueble objeto del presente juicio es de su propiedad y de tenencia privada, pero no es menos cierto que de los recaudos acompañadas por esta —en especial, el comunicado de fecha 24 de marzo de 2025 bajo la nomenclatura CJ-2025 Nº 0048/25, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)— se deprende que el precitado Instituto manifiesta que el antes mencionado inmueble se encuentra dentro de un parque nacional, y al ser esta una documental publica administrativa, la cual se tiene por cierta hasta demostrarse lo contrario, hace considerar a este Juzgador que el presente litigio incide de manera directa sobre los derechos posesorios y la ocupación física de un bien inserto en un ecosistema protegido. Por tanto, aplicando analógicamente la doctrina jurisprudencial citada —la cual determinó que los jueces civiles carecen de idoneidad técnica para conocer de interdictos y acciones posesorias dentro de un Parque Nacional—, este Juzgador debe concluir que el Juez Civil Ordinario no es el Juez Natural para dirimir esta causa. Consecuentemente, al advertirse que la especialidad y la competencia ratione materiae son garantías constitucionales de orden público e improrrogables, resulta imperativo aplicar la analogía jurídica para desprenderse del conocimiento del asunto y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agraria, único órgano revestido de la aptitud legal y la especialización idónea para decidir una controversia que impacta directamente el régimen de administración especial del suelo y la preservación ambiental del Estado.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, los cuales aducen lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(...)
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
Del marco normativo transcrito, concatenado con los numerales 1 y 13 del referido artículo 197 ejusdem, se colige con meridiana claridad que el legislador patrio reservó de forma exclusiva al fuero especializado agrario el conocimiento de los asuntos que involucren derechos posesorios y la conservación de los recursos naturales renovables dentro de zonas bajo régimen de protección especial, ya sea de manera directa o indirecta, por lo que no puede la jurisdicción ordinaria civil arrogarse el conocimiento de una causa que, por mandato legal y orden público ambiental, corresponde indexarse a la competencia especializada agraria, y así se declara.
En virtud de lo antes explanado, y visto que de las documentales presentada por la parte demandada en su contestación de la demanda, se desprende que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro de un Parque Nacional, este Juzgador, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, el principio del Juez Natural y la improrrogabilidad de la competencia ratione materiae, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 186, 196, y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, se establece que el Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, y así se decide.
Por último, en torno a la reconvención propuesta, visto que este Juzgador se declaró incompetente por la materia con el presente fallo, le corresponde entonces al Juez Agrario pronunciarse sobre la admisión de esta, así como de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar que fuera decretada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2.025, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.031.518, en contra de los ciudadanos ENRIQUE CESAR MACHADO SEGOVIA Y NELLY JOSEFINA CHIQUITO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V-2.070.928 y V-1.962.559 respectivamente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.
TERCERO: Contra la presente decisión las partes pueden solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026).- Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.490
HT/MJ
|