REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
-SEDE CONSTITUCIONAL-
216° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN ASUNCION PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.209.508.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.992.956 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.250.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA - DIRECCIÓN ESTADAL ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.531

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-

ÚNICO

Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN PEREZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asignándosele la distribución N° 129. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 09 de Abril de 2026 y asignándosele el N° 43.531. (Folio 01 al 04).
En tal sentido, una vez precisado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar antes citado, es que la pretensión de la parte accionante, la ciudadana CARMEN ASUNCION PEREZ, plenamente identificada, versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las supuestas actuaciones efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Aragua. Por lo que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 03, se desprende que la parte accionante entre otros aspectos plasmó lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha 19 de octubre del 2013, me fue adjudicada por la Gran Mision Vivienda Venezuela MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA DIRECCIÓN ESTADAL ARAGUA un apartamento ubicado en: Ciudad Socialista Los Aviadores, Manzana 3, Torre 14, Piso 2, Apartamento 8, Palo Negro, Estado Aragua, dicho apartamento fue entregado en su momento por la funcionaria: YENNY SANCHEZ, una vez recibido mi familia y yo comenzamos hacer vida en tal sentido con se encontraban en mi apartamento las siguientes personas mis hijas: ASTRID MARISELA FUENTES PEREZ, MARIA DEL CARMEN FUENTES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.979.137 y V-33.979.147, así mismo vivía con nosotros mi sobrino: ENDER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.049.764, hoy fallecido según consta en Acta de Defunción Numero: 458, libro 2, folios 208/, del año 2024. El cual acompaño marcado con la letra “A”,
Así mismo después de haber vivido, pacífica e ininterrumpidamente en mi apartamento con mi núcleo familiar y después de haber recibido diferentes beneficios tales como Mi Cas Bien equipada, del cual me inscribieron como propietaria del dicho inmueble tal como se evidencia en FICHA DE REGISTRO 0800MIHOGAR, en fecha 11 de mayo del 2015, la cual acompaño ante usted marcado con la letra “B”, donde fui beneficiada con los siguientes bienes: 2 Televisores Pantalla Plana, 3 Aires Acondicionados, 1 Nevera de dos Puertas, 1 Lavadora Automática y Una Cocina. Ciudadano juez adicional a los bienes recibido por Mi Casa Bien Equipada, con nuestro esfuerzo y nuestro propio peculio habíamos obtenido lo siguiente: 1 cocina, 1 nevera y un aire acondicionado.
Ahora bien ciudadano juez, en el año 2023 se me presento un hecho bastante desagradable, mi hna la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.156.913, se enferma en tal sentido que requiere de mi ayuda en el estado apure, por tal motivo me tuve que trasladar al cuido de ella ya que su hijo el ciudadano ENDER JOSE PEREZ, se encontraba viviendo con nosotros en la ciudad de Maracay estado Aragua y que para le fecha tenia su trabajo en la capital, por tal motivo razón y circunstancia confiadamente le deje en el apartamento todos mis bienes aun mis documentos otorgados por la gran misión Venezuela y fui a prestar mi ayuda como es el deber familiar.
Por coincidencias del destino ciudadano juez, en fecha 13 de agosto del año 2024, fallece mi sobrino el ciudadano: ENDER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.049.764, hoy fallecido según consta en Acta de Defunción Numero: 458, libro 2, folios 208, del año 2024m esto fue bastante duro en tal sentido que después de su muerte mi familia y yo seguimos a cuido de mi hna, hasta que en fecha 25/06/2025 fallece mi hna la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PEREZ, según consta en Acta de Defunción el cual quedo bajo el número; 1556,, Folio N° 056; Tomo: 7, que se anexa al presente bajo la letra “C”, y es en esta misma fecha que decido regresar a mi apartamento, ya que por derecho legítimo me pertenece siendo que por más de diez año lo poseo pacífica e ininterrumpidamente todo de conformidad con lo establecido en lo artículos 771 y 772 del Código Civil.
Ahora bien ciudadano juez, después de la muerte de mi hna que decido regresar a mi apartamento, al llegar a mi domicilio me encuentro con que la ciudadana: ROSELI VISCAINO MEJIA, quien dice ser novia de mi sobrino ENDER JOSE PEREZ, hoy fallecido se había apoderado del apartamento y de todas mis pertenencia los cuales se encuentran dentro del apartamento, al ver que no me dejo pasar ya que la ciudadana se quedó con las llaves de mi apartamento y la documentación, decidí en fecha 4 de febrero del 2026, solicitar de manera formal ante la Dirección de Urbanismos de la G.M.V.V., Aragua que por favor me sea restituido mi apartamento ya que es el único que poseo para vivir, y que legalmente me fue adjudicada aquí en Maracay, en el cual fui atendida por la ciudadana: Galia laselli, quien en su carácter de agraviante, no me recibió el documento de exposición de motivo el cual anexo marcado con la letra “D”, así mismo me dijo que ese apartamento ya no me pertenecía y que dicha institución apoyaba el otorgamiento a la ciudadana novia de mi sobrino hoy fallecido ENDER PEREZ, dando entender que le correspondía como sucesora, en su momento le dije que ese apartamento no le correspondía a mi sobrino y que dicho apartamento no es ninguna sucesión, producto de la respuesta de esta institución del estado Aragua, decido acudir al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda en Caracas, esto en fecha 10 de marzo del 2026, en el cual introduje un oficio explicando mi problemática ante la Viceministra Yuraima Patricia Cabrera, el cual anexo ante este despacho marcado con la letra “E”.
Ciudadano juez, es de informar ante este tribunal que dicho apartamento se encuentra solo ya que la ciudadana ROSELI MEJIAS, apoyada por la directora de urbanismos de la G.M.V.V., Aragua la ciudadana: Galia Laselli, en su carácter de AGRAVIANTE, le autorizo que como la misma es funcionaria en caracas ella puede ir cuando quiera porque según ella, es su apartamento.
Es de resaltar ciudadano juez: que yo nunca hice ningún documento donde renunciara a mi derecho tales como: compra venta privado, cesion de derecho, contrato de arrendamiento, ya que siempre mantuve lo dicho por la Gran Misión Vivienda Venezuela, que era que dichos inmuebles eran exclusivamente para que la familia venezolana obtuviera su vivienda digna.
Producto de todo lo acontecido ciudadano juez, solicite los servicios del abogado en ejercicio LUIS JASPE, anteriormente identificado, quien en fecha 16 de marzi del 2026, asistiéndome de manera legal, fuimos a la oficina de la ciudadana: GALIA LASELLI, quien de una manera grosera y en frente de mi abogado me saco con gritos de su oficina, violando mi derecho a la defensa, y le solicito a mi abogado hablar a solas en su oficina, quien después de una larga conversación y sin ninguna respuesta satisfactoria se negó la restitución del derecho a mi apartamento aun de acceder a la legítima petición, lo cual constituye una amenaza de hecho y viola mis derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna, reconocidos en los artículos 47, 48 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera impidiéndome el uso, goce y disfrute del mismo, secuestrando mis bienes, enseres, alimentos, documentos legales de mi apartamento, instrumentos de trabajo y demás pertenencias.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas prevista en el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las consideraciones esgrimidas y cumplidas como son las formalidades legales, respetuosamente al tribunal solicito:
PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE GARANTIZAR LIBRE ACCESO A MI DOMICILIO
TERCERO: PROHIBIR A LA AGRAVIANTE REPETIR ACTOS DE ESTE TIPO CON LA PENA DE DESACATO
Finalmente, ciudadano juez, ruego a su competente autoridad, que la presente Solicitud sea Admitida, Sustanciada y Tramitada conforme a Derecho, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación...” (Cursivas y negritas de este Tribunal.)

Por lo que, este Juzgador, pasa a verificar si tiene competencia para conocer del presente asunto, y siendo que la acción aquí incoada versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, es por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

En tal sentido, el mencionado artículo contempla de forma clara y precisa las reglas de la competencia aplicables en materia de amparo constitucional, según el cual en cumplimiento con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, establece de forma específica que serán competentes para conocer tales acciones aquellos tribunales que tengan relación con la materia del derecho que se denuncia como violado o amenazado de violación, todo ello en pro de garantizar el derecho esencial al debido proceso que debe imperar en cualquier pretensión incoada.

Es así como, atendiendo a la normativa previamente mencionado y a los fines de determinar si este Juzgado es competente, se debe partir por indicar que de forma general por competencia se entiende esta como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, se puede concluir que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, definiéndose como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Al respecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas del Tribunal.)

De modo tal, que la referida norma establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, y por otra parte, las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañen a la norma que regula la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por materia son de estricto cumplimiento ya que permite la asignación de un determinado asunto al juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.

Igualmente en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien vista la facultad que tiene este Tribunal para verificar si es competente por la materia y en tal sentido considera pertinente señalar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de algún particular o una autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:

“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”

Es así como, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe que el caso de marras se encuentra incurso en el supuesto previamente mencionado dado que la parte presuntamente agraviada manifiesta que la presente acción surge con motivo de la omisión de actuación por parte del ente público plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión; por lo cual, es pertinente para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se expuso:

“…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…” (Negrita y Cursiva de este Juzgado)

En corolario, de la jurisprudencia previamente citada, se evidencia que las reglas de la competencia en materia de amparo no sólo son atribuidas a los fines de delimitar el Juzgado facultado para conocer un determinado asunto en razón de la materia que se trate, sino que además se contemplan como garantía constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determino que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional, y así se advierte.

En este sentido, atendiendo a la norma y jurisprudencia antes transcritas en la cual se establece que la competencia por la materia relacionada al caso que nos ocupa, visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Aragua, es por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (Hoy en día Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), toda vez que son los facultados para decidir sobre litigios de amparo constitucional incoadas contra actuaciones u omisiones de organismos de la administración pública. Por lo que, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se establece que el Tribunal competente para conocer del presente asunto para sustanciar el presente juicio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.209.508.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar continuidad del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026).- Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp N° 43.531
HT/MJ/SR.-