REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º


PARTE ACTORA: RONALDO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-24.433.855.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH ARIAS Y NELLY ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.806 y 59.451, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO e YULETZY TEMPO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.076.179 y V-14.729.997, respectivamente.

EXPEDIENTE N°: 41.138

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)

-I-
NARRATIVA

En fecha 03 de Noviembre de 2025, se aboca a la presente causa el abogado HECTOR TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Suplente de este despacho. (Folio 362). Seguidamente en esa misma fecha, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando Perención de la Instancia en la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa. (Folio 363 al 366).

Riela en los folios Nro. 337 y 338, consignaciones del alguacil de este Juzgado, mediante las cuales deja constancia de haber fijado las boletas de notificación librada en fecha 03/11/2025, en la cartelera de este Órgano jurisdiccional. (Fecha 20/02/2026).

-II-
MOTIVA

Plasmado lo anterior, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Abril de 2.013 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que dio origen a la presente causa, y que posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2.013 fue objeto de aclaratoria la misma, quedando firmes ambas decisiones, y una vez estando la causa en estado de ejecución de la sentencia en fecha 18 de Junio de 2.013 se suspende la misma por noventa días de conformidad con el artículo 12 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, posteriormente 02 de Marzo de 2026, este Juzgado declara firme la Sentencia que riela en los folios Nros. 363 y 364 del presente expediente. Así mismo, acuerda el cierre y archivo de la causa. (Folio 339).

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman la presente causa que por error involuntario y falso supuesto de hecho se declara la perención de la instancia en fase de ejecución de sentencia, lo cual es improcedente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, en la cual se asentó lo siguiente:

“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…” (Cursivas del Tribunal.)

De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y, por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción. Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:

“Dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes plasmado se puede apreciar con meridiana claridad que no se puede decretar la perención de la instancia en fase de ejecución de sentencia, por lo que al haber sido declarada la misma en fecha 03 de Noviembre de 2.025 se incurrió en un falso supuesto de hecho que atenta en contra de los derechos de la parte vencedora y ejecutora en la presente causa, en consecuencia este Juzgador trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, en la cual se asentó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del criterio antes plasmado, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, y así se advierte.

En virtud de lo antes plasmado, y dando cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró indebidamente la perención de la instancia en fase de ejecución, y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2.025, y se establece que la presente causa continua en fase de ejecución de sentencia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2.025, emanada de este Juzgado en la cual se decretó la perención de la instancia, y se establece que la presente causa continua en fase de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 04 de Abril de 2.013 en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que dio origen a la presente causa, y que posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2.013 fue objeto de aclaratoria.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.



EXP N° 41.138
HT/MJ