REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 43.283
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.524.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sucesión URBANO CARDOZA, integrada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.388
JUICIO PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ÚNICO

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, dirigiendo su pretensión en contra de la Sucesión URBANO CARDOZA, integrada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente; se observa que en fecha 18 de Mayo de 2026, consignan por ante la secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.524, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, hechas estas reflexiones sobre el punto TERCERO de la parte DISPOSITIVA de la decisión dictada, y persuadido en el convencimiento de que el tribunal a su digno cargo, ha actuado en procura de la verdad, de la equidad, la justicia, conforme a la Ley y a la buena fe, con todo el merecido respeto pido a usted la aclaración de la duda que surge al ordenarse el pago de CERO coma TREINTA NUEVE MILESIMAS de bolívar (Bs. 0,000039) habiendo sido demandada la cantidad de SEIS MILLONES de bolívares (Bs. 6.000.000,00) actuales, vascamente por el lucro cesante sufrido por mi representado, y habiendo sido demostrado este, registrándose una incongruencia negativa, al condenarse acudiendo al contrato que da base a la demanda, pero que no es sino una parte del objeto o propósito de la misma, pues existe una conocida diferencia esencial, entre el hoy denominado DAÑO EMERGENTE, que es el daño real y verificable que una persona, natral o jurídica, sufre, como consecuencia de una razón específica, que en este caso nace del incumplimiento por parte de los demandados reconvinientes, al no poder estos, producir la transferencia legal y formal del bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, al no poseer documentos indispensables para realizar la transferencia de la propiedad; y otra cosa es el LUCRO CESANTE que es el perjuicio de carácter patrimonial, consistente en la ganancia que se deja de percibir u obtener como consecuencia de un incumplimiento, en este caso contractual
Ciudadano juez, al darme por notificado de la sentencia proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el presente expediente signado con el N°43.283, reitero mi solicitud de aclaratoria del punto TERCERO de la parte DISPOSITIVA de la sentencia ” (Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional le resulta pertinente traer a colación lo establecido en la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, específicamente lo establecido en el particular tercero, el cual es del siguiente tenor:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda principal con motivo de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUIZ CARDOZA, ROIMAN JAVIER IBARRA CARDOZA, DILIA YOLANDA CARDOZA de SIERRA, PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, JOSE LUIS CARDOZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA y MARY MARINA CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.557, V.- 9.682.324, V.-14.296.605, V.-2.852.034, V.-4.541.217, V.-7.259.157, V.-2.849.270 y V.-7.259.154, respectivamente; en consecuencia, se ordena a los demandados reconvinientes paguen al actor reconvenido la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), monto que desde que se suscribió el contrato, es decir, 27 de Septiembre de 2.016 hasta la fecha de emisión del presente fallo, luego de las distintas reconvenciones monetarias, es la cantidad de CERO CON TREINTA Y NUEVE CIENMILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00039)…” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, es necesario hacer mención del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Cursivas del Tribunal.)

Con respecto al artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, Caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo siguiente:

“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”. (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, sobre el tema bajo estudio, dispuso lo siguiente:

“Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.” (Cursivas del Tribunal.)

En base a lo antes plasmado, aprecia este Juzgador que el abogado JOSE OSWALDO MONTERO, ut supra identificado, solicita la aclaratoria del particular tercero de la sentencia emanada en la presente causa, siendo realizada dicha solicitud dentro del tiempo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y alegando la parte que fue demandada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,00) actuales, por el lucro cesante que manifiesta haber sufrido, entre otras cosas manifestando igualmente que existe incongruencia negativa al condenarse a la parte demandada acudiendo al contrato que da base a la demanda; en tal sentido, resulta pertinente para este Juzgador señalar que tal y como quedó plasmado en el contenido de la decisión definitiva que dirime la presente controversia dictada en fecha 30 de Abril de 2026, inserta a los folios 246 al 285 de la segunda pieza, resulta aplicable la cláusula penal pactada por las partes de común acuerdo a través del contrato de opción de compra – venta, el cual establece:

“…CLAUSULA PENAL: en caso de que por causa imputable a LOS PROPIETARIOS no se llegase a materializar la venta que por este documento promete a favor del FUTURO COMPRADOR, dentro de los términos y condiciones de este contrato, LOS OFERTANTES deberán entregar al OFERIDO, la totalidad de la cantidad recibida como arras, más el doble de este monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer; y en caso de que la causa que impida materializar la venta que en este documento se promete, en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato, sea imputable a FUTURO COMPRADOR u OFERIDO, los FUTUROS VENDEDORES conservaran el cien por ciento (100%) de las arras recibidas, más el doble de estas, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES de bolívares (Bs. 39.000.000,00)por concepto de indemnización única, por daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de hacer contraídas por el FUTURO COMPRADOR, con el efecto consiguiente de quedar anulada y sin ningún valor la presente promesa bilateral de Venta u Opción de Compraventa que por este medio se celebra…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

En consecuencia, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución de este. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales, de lo cual este Juzgador tomando en consideración las diferentes reconvenciones monetarias suscitadas acordó en el particular cuarto de la sentencia definitiva la corrección monetaria de la cantidad de dinero a pagar en los términos planteados en la sentencia, lo cual se puede apreciar en la parte motiva de la misma.
Así las cosas, este Tribunal debe precisar conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, que la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene como límite infranqueable el principio de inmutabilidad del fallo, por lo que la solicitud de aclarar un punto del dispositivo del fallo, con respecto a lo alegado por la parte actora y reconvenida en la presente causa, resulta improcedente, por cuanto no se advierte en el texto de la decisión conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios que requieran ser desvanecidos, ya que en la parte motiva del fallo se explanaron los motivos que llevaron a este Juzgador a tomar la decisión respectiva, por lo que pretender que este Tribunal exprese otro razonamiento, o una motivación que justifique un dispositivo sería ir contra el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, desnaturalizando la función correctiva de la aclaratoria para convertirla en un nuevo examen de la controversia, y así se declara.

En consecuencia, al no existir omisión de puntos esenciales ni conceptos que generen duda sobre lo decidido, se concluye que la sentencia es plenamente inteligible y autosuficiente en su dispositivo, siendo forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.524, en su carácter de representante legal de la parte actora y reconvenida, quedando en consecuencia el fallo original incólume en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.843.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.524, en su carácter de representante legal de la parte actora y reconvenida ciudadano SILVIO ORLANDO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.-
Publíquese y Diaricese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiseis 2026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.


LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.




Exp. 43.283
HT/MJ.-