REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.662.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.739.901.
EXPEDIENTE: 43.419
-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12/05/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de INTERDICCIÓN, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.419. (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 10/06/2025+ se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, ut supra identificado, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de la cédula de identidad del referido ciudadano. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ. Marcado con la letra “B”.
3. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELA HERNANDEZ MONTOYA. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana DANIELA HERNANDEZ MONTOYA, inscrita bajo el N° 203, Folio 203, Tomo A, año 2024. Marcada con la letra “D”
5. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAURA DANIELA ASENCIO DE URBINA. Marcada con la letra “E”
6. Copia Simple de Informe Médico de Unidad de Imágenes del Centro Médico Maracay de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ de fecha 11/08/2020. Marcado con la letra “F”.
7. Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ suscrito por la Neurocirujana Dra. SUHEIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.103.084 e inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 8.191, MPPS N° 67.045, expedido en fecha 10/11/2021. Marcado con la letra “G”.
8. Copia Simple de Informe Médico de la Unidad de Neurología Maracay de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ de fecha 18/11/2022. Marcado con la letra “H”.
9. Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ suscrito por la Cirujana Ortopédica y Traumatóloga Dra. ARIANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.708 e inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 11.382, MPPS N° 115635, expedido en fecha 23/09/2023. Marcado con la letra “I”.
10. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY VALERO BUSTAMANTE. Marcada con la letra “J”
11. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE. Marcada con la letra “K”
12. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS BUSTAMANTE MEDINA. Marcada con la letra “L”
13. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA MORELLA APARICIO DE LUCA. Marcada con la letra “M”
Consecuentemente, en fecha 11/06/2025, este Juzgado profirió auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda, y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa al ciudadano MAXIMO E. ALMEIDA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.170, de profesión médico especialista en Neurología, inscrito en el M.P.P.S Nro. 41.145, C.M. N° 3.733, para que sirva examinar el estado de salud de la referida ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA, plenamente identificada; y asimismo se ordenó la notificación de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de la designación de un experto en la presente causa. (Folio 24)
Riela a los folios 34 al 40, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en las cuales deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación ordenada a los ciudadanos JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, MERY VALERO BUSTAMANTE, MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE, TERESA DE JESUS BUSTAMANTE MEDINA y LIGIA MORELLA APARICIO DE LUCA.
En fecha 03/07/2025, el Alguacil de este Juzgado expone mediante sus consignaciones insertas a los folios 41 al 46, haberse trasladado a los fines de consignar los oficios dirigidos a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y a la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY.
Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2025, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ut supra mencionados, en su carácter de Testigos. (Folios 48 al 57)
De seguida, en fecha 04 de Agosto de 2025, este Juzgador se traslada al domicilio de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, ut supra identificada a los fines de realizar la entrevista correspondiente. (Folio 60 y 61)
En fecha 13 de Agosto de 2025, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado ordena librar nuevo oficio a la CLÍNICA PSIQUIATRICA DE MARACAY a los fines de que designasen un especialista en la presente causa.
De seguida, riela al folio 66, oficio emanado de la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, por medio del cual designan como experto a la ciudadana MARIAN RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.738.482 e inscrita en el MPPS 87.376, la cual aceptó y juro cumplir con el cargo recaído, tal y como se desprende al folio 67
Por auto de fecha 15/10/2025 se acuerda designar como experto facultativo al DR. RAFFAELE ROUCCCO LUPO, médico Neurocirujano, inscrito en el M.S.A.S Nº 38.958, C.M Nº 3.447. (Folios 68 y 69)
Consecuentemente, es recibido por ante este despacho informe psiquiátrico de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, suscrito por la Dra. MARIAN RIVERO GONZALEZ. (Folio 71)
En fecha 02 de Febrero de 2026 se ordena librar oficio al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA a los fines de que designasen un médico especialista en el área de neurología (Folio76), siendo recibidas las resultas del mismo en fecha 23 de Febrero de 2026. (Folio 80)
Finalmente, riela al folio 89 oficio proveniente del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, mediante el cual remiten a este despacho informe médico realizado a la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ.
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Somos 3 hermanos, todos hijos de DANIELA HERNANDEZ MONTOYA, quien era Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.181.670, fallecida en fecha 14 de Junio de 2024, según consta en Acta de Defunción emitida por el CNE, Comisión de Registro Civil y Electoral que anexo al presente documento. Ordenados de mayor a menor, identificados cómo: JESÚS MARIA SENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.739.901, divorciada, domiciliada en Calle Niño Jesús, c/c Callejón de Servicio N° 6B, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; MAURA DANIELA ASENCIO DE URBINA quien es Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.433.821, viuda, domiciliada en Urb. Palma Real, manzana A, casa n° 12, Parroquia Pedro José Ovalle, Municipio Girardot, estado Aragua, y JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ arriba antes mencionado ut supra, todos hijos de nuestra difunta madre DANIELA HERNANDEZ MONTOYA, a fin de presentar escrito contentivo de la solicitud de Interdicción Judicial.
Es el caso ciudadano Juez. Que desde el 11 de Agosto de 2020, mi hermana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, mencionada anteriormente ut supra ha venido diagnosticada con las siguientes patologías: 1. MODERADA LEUCOENCEFALOPATIA SUPRATENTORIALDIFUSA PERIVENTRICULAR ISQUEMIA CRÓNICA PEQUEÑOS VASOS Y SUBCORTICAL PARIETAL IZQUIERDA. 2. ENFERMEDAD DEGENERATIVA CEREBRAL. 3. TRASTORNO COGNITIVO MAYOR TIPO ALZHEIMER. 4. FRACTURA BASICERVICAL DE FEMUR DERECHO A.O31A2.1. Tal situación la ha conducido a una incapacidad total y permanente para el ejercicio de sus derechos civiles, tal y como consta en Informes médicos y diagnósticos, expedidos por la Unidad de Imágenes del Centro Medico Maracay, Medico Radiólogo Flor De Maria Mideros Contreras, C.I.: 8.001.347, MPPS: 36568; Neurocirujano Suheil Hernández, C.I:14.103.084, CMA: 8191, MPPS: 67045; Unidad de Neurología Maracay Doc. Máximo Almeida, CI.: 7.194.170, CM: 3733, MPPS: 41145; Cirujano Ortopédico y Traumatólogo Doc. Ariana K. López T. C.I: 20.244.708, MPPS: 115635. CMA: 11382, el cual anexo a la presente demanda, y por cuanto ha quedado bajo mi responsabilidad y quien convive en mi domicilio, Calle Niño Jesús, c/c Callejón de Servicio N° 6B, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, asistiéndola en todas sus necesidades e impedimentos físicos y mentales, y en vista de esta situación, dado que tengo la voluntad, disposición, tiempo completo y las posibilidades necesarias para hacerme cargo de procurar el sostenimiento, tratamientos y cuidados de mi hermana en dicha situación de Incapacidad, solicito ante su competente autoridad decrete la Interdicción Judicial de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ.
…(omissis)…
CAPITULLO V
PETITORIO
Finalmente, honorable Juez, en virtud de la grave enfermedad y la incapacidad de mi hermana para ejercer sus derechos y acciones, así como la de administrar y disponer de sus recursos y pensiones de las cuales es titular, nos vemos en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de que se prevea y se siga el procedimiento adecuado, a fin de que el tribunal acuerde nombrarle un Tutor y para ello se siga el procedimiento de Interdicción, previsto para estos caso y por todos los hechos narrados y el derecho invocado, previa orden de todas las diligencias que la ley impone y este tribunal tenga a bien ordenar, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal se consideren suficientemente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-15.739.901, y en consecuencia decrete su INTERDICCIÓN y me nombre como su tutor.
Igualmente solicitamos, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordene protocolizar el referido decreto en el Registro Principal correspondiente y su publicación por la prensa.
…(omisis)…”
-III-
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En este mismo orden de ideas, a pesar que la Ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
Establece el Artículo 401 del Código Civil que la obligación principal del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Asimismo, en los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En vista de las actuaciones procesales precedentes, observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.739.901, quien es Hermana del solicitante ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.294, alegando esta última las incapacidades que presenta su hermana para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, arrojando según los diagnósticos médicos realizados las enfermedades de “MODERADA LEUCOENCEFALOPATIA SUPRATENTORIALDIFUSA PERIVENTRICULAR ISQUEMIA CRÓNICA PEQUEÑOS VASOS Y SUBCORTICAL PARIETAL IZQUIERDA, ENFERMEDAD DEGENERATIVA CEREBRAL, TRASTORNO COGNITIVO MAYOR TIPO ALZHEIMER, FRACTURA BASICERVICAL DE FEMUR DERECHO A.O31A2.1”
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse a las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo este sentenciador que al pedirse el nombramiento de su persona como TUTOR, se pretende que ab-initio se designe al mismo pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN, y así se advierte.
En este sentido, este Juzgador posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado de defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fue realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) parientes y amigos de la misma, todo lo cual arroja como resultado que existen datos suficientes de la enfermedad neuro degenerativa imputada. Y así se declara.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo de lo dispuesto en el Código Civil…”.
En virtud de lo anterior, se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre el solicitante ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, y la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, se observa que el mismo está legitimado para ser el tutor provisional; así pues, se designa como tutor interino de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, a su hermano, el ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, ambos ut supra identificadas. Y así se advierte.
Asimismo, se designa como protutor a la ciudadana MERY VALERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.717, y como suplente de protutor a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.491.351. Y así se advierte.
En consecuencia, este Juzgador designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: MERY VALERO BUSTAMANTE, MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE, TERESA DE JESÚS BUSTAMANTE MEDINA y LIGIA MORELLA APARICIO DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.109.717, V.-14.491.351, V.-4.976.460 y V.-4.056.536, respectivamente. Y así se advierte.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual el ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, ya identificado, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Y así se declara.-
En atención a lo antes expuesto y el presente decreto de Interdicción Provisional, y en apego a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el cual establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.” Es por ello que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes. Y así se ordena.
-IV-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA la interdicción provisional de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.739.901.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DESIGNA al ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.294, como TUTOR INTERINO de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.739.901.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como PROTUTOR a la ciudadana MERY VALERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.109.717, y como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.491.351.
CUARTO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como Consejo de Tutela a los Consejo de Tutela a los ciudadanos: MERY VALERO BUSTAMANTE, MAYRA ALEJANDRA VALERO BUSTAMANTE, TERESA DE JESÚS BUSTAMANTE MEDINA y LIGIA MORELLA APARICIO DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.109.717, V.-14.491.351, V.-4.976.460 y V.-4.056.536, respectivamente.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual el ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, ya identificado, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines legales conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.419
HT/MJ/SR.-
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