REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º Y 166º

PARTE DEMANDANTE: IRIS OFELIA FIGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.545.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395.

PARTE DEMANDADA: JULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad (No acredita en autos.).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 43.520

DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11/03/2026 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana IRIS OFELIA FIGUERA SILVA , dirigiendo su pretensión en contra JULIO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.520.(Folios 01 al 04).
En fecha 29/04/2026 se recibe diligencia suscrita la parte accionante antes identificada, mediante la cual consigna los respectivos anexos a su pretensión. (Folio 05 al 16)
En tal sentido, precisado lo anterior, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSION (Art. 340, Ord. 3º CPC)
La presente acción tiene por objeto obtener la protección judicial de la posesión legitima sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías en construcción (seis machones de cemento) y el lote de terreno de aproximadamente 150 m2 ubicado en el Sector “La Constancia 2”, Casa Nro. 25, Calle 27, Ocumare de la Costa. El inmueble se encuentra plenamente delimitado por los siguientes linderos:
NORTE: Parcela 15, ocupada por el demandado Julio Hernández.
SUR: Calle 27.
Este: Calle 25.
OESTE: Parcela 27.
CAPITULO III
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (Art. 340, Ord. 4° CPC).

PRIMERO: Origen de la Posesión. Mi posesión sobre el inmueble se originó mediante la adquisición de derechos del ciudadano MOISES CHIRINOS (C.I. V-3.360.616) en fecha 31 de julio de 2024, mediante el pago de Bs. 150.000,00 a través del Cheque de Gerencia Nro. 00675587 del Banco Provincial. He ejercido posesión pacifica, publica y con ánimo de dueña por más de ocho (8) años.
SEGUNDO: Los Actos de Perturbación. Desde hace aproximadamente siete (7) meses, el demandado JULIO HERNANDEZ ha ejecutado actos materiales de perturbación, consistentes en la demolición parcial de un muro divisorio de mi propiedad y la apertura de una puerta que comunica ilegalmente su vivienda (lindero Norte) con mi parcela, pretendiendo invadir mi área de posesión.
TERCERO: Agotamiento de la Vía Conciliatoria. Acudí ante el Juez de Paz Comunal Henry Palencia en junio de 2025 para solicitar su intervención, sin lograr que el demandado cesara en su conducta perturbatoria…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Interdicto de Amparo por Perturbación, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por interdicto se entiende en nuestra legislación venezolana como aquel procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien mueble o inmueble o de algún derecho solicita al Estado la protección de su derecho posesorio ante el despojo o perturbación ocasionada por un tercero.
En este mismo orden de ideas, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Igualmente, el autor Humberto Cuenca, define el interdicto de la siguiente manera:
“…el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.”
Es así como se puede concluir que la acción de interdicto, se configura como una medida cautelar dirigida a proteger la situación posesoria existente en un momento determinado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en el juicio declarativo correspondiente; esto con el fin de evitar los conflictos y mantener la paz social. En nuestra legislación venezolana se contemplan los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, a los fines de que sea decretado un determinado interdicto, se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple interposición de la acción para su declaratoria, sino que debe demostrar fehacientemente la concurrencia de la perturbación o el despojo, tal y como lo establece el artículo 700 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la pretensión incoada constituye el interdicto de amparo posesorio sobre un inmueble que constituye parte del acervo hereditario dejado por la De Cujus CATALINA ROSA VALERA, por lo cual considera pertinente este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), en el cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”
Por lo tanto, del artículo y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, y asimismo, señalando de forma clara, lacónica y precisa los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión si faltare alguno de ellos. Igualmente, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, y así se advierte.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente el establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no consta en autos los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie la supuesta perturbación de la cual fue objeto y del presunto agraviante. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y a su vez consignar los instrumentos de los cuales se desprenda presuntamente los hechos o perturbaciones ocasionados por la parte accionada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión antes señalada, si como cumplir con los requisitos dogmáticamente establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá consignar a los autos un medio de prueba fehaciente que permita demostrar la presunta perturbación ocasionada por el querellado, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:00p.m. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY JIMENEZ







Exp. 43.520
HETA/MJ/JD