|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°
PARTE ACTORA: ALEXANDER LILLO GONZALEZ y MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA DE LILLO (VIUDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.656.950 y V-3.436.700, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL DIAZ MORENO Y VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.625.450 y V-24.433.583 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.612 y 109.712, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 18/03/2025 bajo el N° 51, Tomo 21 y poder Apud Acta inserto al folio 33.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BORREGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.166, según poder Apud Acta inserto al folio 49.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y “DAÑOS A LA MORAL”
EXPEDIENTE: 43.451
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la presente acción con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y “DAÑOS A LA MORAL” fue admitida por este despacho en fecha 09 de Octubre de 2025, y por consiguiente se ordenó emplazar al ciudadano JULIO CESAR BORREGO RODRIGUEZ, plenamente identificado en el encabezado.
Seguidamente, en fecha 04 de Noviembre de 2025, el alguacil de este despacho dejó constancia por medio de su consignación de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada a los fines de practicar la citación ordenada y el ciudadano demandado se negó a recibir la misma.
Consecuentemente, la parte accionada por diligencia de fecha 26/04/2026 consignó poder apud acta al profesional del derecho JOSE TADEO HERRERA SILVA, plenamente identificado en autos, por lo cual este Juzgado lo tuvo por citado tácitamente a partir de la mencionada fecha.
Posteriormente en fecha 14 de Abril del corriente año, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito por medio del cual opone cuestiones previas, reconviene y da contestación a la demanda incoada. (Folio 78 al 82)
En fecha 20 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto en la presente causa en el cual se estableció que la misma se encontraba en el tercer día del lapso de promoción de pruebas. (Folio 187 al 191)
Finalmente, en fecha 28/04/2026, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por la parte actora. (Folios 195 al 201)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plasmados los hechos procesales acontecidos en la presente causa, se evidencia que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no solo esgrimió las defensas que consideraba conducente en contra de la demanda incoada en su contra, sino que además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvino a la parte actora, razón por lo cual, este Tribunal incurrió en error involuntario al establecer mediante auto de fecha 20 de Abril de 2026, que la presente causa se encontraba en el tercer día de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 396 ejusdem, ya que lo que correspondía era que este Juzgado se pronunciara en torno a las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así se declara.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Cónsono con lo anterior el artículo 358 ejusdem, que preceptúa:
“Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…”
En tal sentido, de los artículos previamente citados se desprende que, en el procedimiento ordinario antes de realizarse el acto de contestación de la demanda, deben tramitarse primeramente las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada, cuestión que ocurrió en el caso de marras. En este mismo orden de ideas, es menester indicar que es un deber ineludible del Juez como director del proceso y garante de la Ley, al momento de conocer una determinada pretensión, hacer un análisis extenso del caso en concreto a los fines de verificar que durante el curso del mismo se dé cumplimiento de los extremos exigidos, y en caso de detectar la omisión de alguna formalidad, ordenar su cumplimiento, entre los cuales se circunscribe el deber del Juzgador de hacer el respectivo pronunciamiento de las defensas o cuestiones previas.
En efecto, al no haberse efectuado el respectivo pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en tal sentido el quebrantamiento de las normas esenciales que deben integrar todo procedimiento, entre las cuales se puede mencionar el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, con lo cual todos los actos procesales celebrados en ausencia de tal formalidad esencial son irremediablemente inválidos. Así se establece.
Así las cosas, se hace necesario destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de Febrero de 2.000, Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.” (Cursivas del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes plasmado, se reitera una vez más que el debido proceso es aquel derecho que debe envolver todos los procesos sometidos al conocimiento de un determinado Juez, como figura que actúa en representación del Estado y cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el orden público y la paz social, debiendo dar cabal cumplimiento cabal a las mismas, corrigiendo o declarando la nulidad de aquellos actos que vayan en contra de estos criterios, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, se debe señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de lo antes explanado, y a los fines de evitar que exista desorden procesal en la presente causa, es forzoso entonces para este Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de Abril de 2026, y REPONER la causa al estado que se abra el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, una vez se notifique a las partes de la presente decisión, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, y así se decide.
Finalmente, en torno a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará sobre la misma, una vez culmine la incidencia de cuestiones previas opuesta en la presente causa, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 14 de Abril de 2026, en el cual se estableció que la presente causa se encontraba en el tercer día de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se abra el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano JULIO CESAR BORREGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.656, una vez se notifique a las partes de la presente decisión, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.451
HETA/MLJP/SR.-
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