REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ENRIQUE CARMONA COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.060.756.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ELOINA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.464.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUZMÁN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.693.014.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO (INTIMACIÓN) Y LUCRO CESANTE.

EXPEDIENTE: 43.530.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Único
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 06 del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada en fecha 30 de Abril de 2026 suscrita por el ciudadano VICTOR ENRIQUE CARMONA COBOS, asistido por la abogada ELOINA MOLINA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, presentada por ante la secretaría de este despacho, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…En virtud de haber alcanzado una solución satisfactoria de manera extrajudicial, y conforme al derecho patrio, vengo formalmente a DESISTIR DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL incoada en el presente asunto.
Este desistimiento se fundamenta en que la litis ha quedado sin objeto al haber sido resuelta por la vía de la transacción, operando así la terminación del proceso por voluntad de las partes…” (Subrayado, cursivas y negrita del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En derecho procesal, el desistimiento constituye la manifestación hecha por la parte actora de una determinada pretensión mediante el cual de forma voluntaria y libre de coacción renuncia a los efectos procesales que pudieran devenir de la misma, es decir, es una forma de autocomposición procesal o terminación anticipada del proceso planteada por el actor.
Al respecto, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 263, 264 y 265, dispone lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Subrayado y negrillas de este Tribunal...” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Es así como se entiende que el mismo constituye una forma anormal otorgada a la parte actora de un determinado juicio de terminar el procedimiento o acción incoada de forma anticipada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, el cual puede plantearse de dos maneras, pudiendo ser únicamente del procedimiento o de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:
“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…”

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es así como, atendiendo a lo previamente citado, se entiende que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento, a saber, de la acción y del procedimiento; entendiendo el primero de ellos como aquel que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y el segundo como la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir dicho desistimiento, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Es corolario, de la jurisprudencia citada se desprende que aquél actor que desee desistir tanto de la acción como del procedimiento, deberá obligatoriamente actuar representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código ejusdem, so pena de declararse improcedente de omitirse este requisito.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso el ciudadano VICTOR ENRIQUE CARMONA COBOS, al momento de interponer el desistimiento en la presente causa, efectuó el mismo asistido por la profesional del derecho, ELOINA MOLINA, ambos plenamente identificados; es por lo cual se colige que el mismo cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir del procedimiento, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir del procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que este Juzgador imparte la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 30 de Abril de 2026, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 30 de Abril de 2026, por el ciudadano VICTOR ENRIQUE CARMONA COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.060.756, asistido por la profesional del derecho, abogada ELOINA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.464, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y el posterior cierre y archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. –
JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.530
HT/MJ/SR.-