TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 14 DE MAYO DE 2026
216º 167º

EXPEDIENTE N° T2-INST-50.444-2026
DEMANDANTE: YANZENCA JOSEFINA BORGES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.808
DEMANDADO: ELIO JOSE LEZAMA Y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.254.922 y V- 3.729.898,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: NIEGA EL DESISTIMIENTO.


Vista el escrito presentado por el Abg. Leoncio Fidel Abreu inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.835, en fecha 26 de marzo de 2026, que riela en el folio 65, quien actuando en nombre de la ciudadana YANZENCA JOSEFINA BORGES GARCIA, parte actora, y expone: “Ciudadana Jueza, con fundamento en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando espontáneamente. Procedo a desistir de la demanda cursante…”
Señala nuestro ordenamiento jurídico, en su Artículo 264del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objetivo sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la demanda que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Codigo de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que corre inserta al folio 10, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, en la ciudadana YANZENCA JOSEFINA BORGES GARCIA, parte actora, le otorga PODER APUD ACTA al Abg. LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.835. sin embargo, de su contenido se evidencia que en dicho poder no se estableció que dicha representación tendría la facultad para desistir de la presente demanda.
Es por ello que, al verificarse que no cumplen los extremos para su procedencia, siendo que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, este Tribunal NIEGA EL DESISTIMIENTO. Y ASI DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESISTIMIENTO, en ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana YANZENCA JOSEFINA BORGES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.808 contra el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA Y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.254.922 y V-3.729.898, respectivamente
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, CATORCE (14) DE MAYO DE 2026, Años 216° y 167°.
JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ
SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09: 00 a.m.
SECRETARIA,



EXPEDIENTE N° T2-INST-50.444-2026