JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Mayo del año 2026.-
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº50485-2026
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.339.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°215.875.-
DEMANDADO: SIMON JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.057.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
EVENTOS PROCESALES
Se ha recibido por ante este Tribunal libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA proveniente de la distribución N°160 de fecha 28/04/2026 interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.339 debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°215.875, contra el ciudadano SIMON JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.057. Al analizar los anexos que acompañan la pretensión, este Juzgado observa que la totalidad de los documentos fundamentales, específicamente el instrumento privado cuya autoría se pretende reconocer, han sido consignados únicamente en REPRODUCCIONES FOTOTÁSTICAS (COPIAS SIMPLES). En fecha 15 de mayo de 2026 se le dio entrada y se le asignó el numero Nº50485-2026.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE PRESENTAR EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL EN ORIGINAL
Naturaleza de la Acción de Reconocimiento: El reconocimiento de contenido y firma, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (cuando se ejerce por vía principal), tiene como objeto dotar de autenticidad a un documento privado para que tenga el mismo valor que un instrumento público entre las partes y respecto de terceros.
La acción de reconocimiento de contenido y firma tiene por finalidad otorgar fuerza probatoria a un instrumento privado mediante la aceptación voluntaria o forzosa de su autoría (Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil). Para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la autenticidad de una firma o la integridad de un contenido, es presupuesto sine qua non que el documento objeto de dicho examen sea el ORIGINAL.
La jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que: "...Siendo el propósito de la acción intentada el reconocimiento del contenido y las firmas del documento (...), debió la parte demandante acompañar la prueba en original de dicho documento cuyo reconocimiento demanda, pero al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda".
Incongruencia de la Copia Simple con el Objeto del Juicio: El propósito de la acción es verificar la autoría de las firmas y la integridad del contenido del documento original. La jurisprudencia venezolana ha establecido que el demandante tiene la carga de acompañar la prueba en original del documento cuyo reconocimiento pretende. Al presentar solo copias simples, no existe "prueba fehaciente" de la existencia física del instrumento sobre el cual debe recaer el pronunciamiento judicial.
DEL ORDEN PÚBLICO Y EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso es una garantía constitucional que prohíbe al Juez subvertir el orden procesal o separarse de las formas establecidas en la ley. Admitir una causa de reconocimiento sobre copias simples resultaría en una actividad jurisdiccional inoficiosa, toda vez que no se puede reconocer judicialmente una firma que no consta en su soporte original, ni se podría realizar una eventual experticia grafotécnica en caso de desconocimiento, pues las copias carecen de los elementos intrínsecos necesarios para tales fines.
Deber del Juez de Preservar el Debido Proceso: El Juez, como director del proceso, tiene la obligación de garantizar que las actuaciones se ajusten al procedimiento establecido. Permitir la tramitación de un reconocimiento sobre una copia simple subvertiría el orden procesal, ya que el peritaje o el reconocimiento personal solo pueden efectuarse sobre el soporte original. Si al momento de la admisión el Juez observa que no se ha consignado el documento fundamental en original, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de un presupuesto esencial de la pretensión
En consecuencia, al no haberse cumplido con la carga de presentar el documento original que sirve de fundamento a la pretensión, se incurre en una falta de presupuesto procesal que impide la admisión de la causa.
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.339 debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°215.875 contra el ciudadano SIMON JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.057, por haber sido consignado el documento objeto de la acción únicamente en copia simple, incumpliendo con la carga procesal de aportar el instrumento original. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinte (20) Días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:12 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50485-2026
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