JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Mayo del año 2026.-
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº50487-2026
SOLICITANTE: ANA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.540.
APODERADA JUDICIAL: MONICA VERA PETRICONE, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°59.653.
MOTIVO: SOLICITUD DE ROGATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)


I
EVENTOS PROCESALES

Se ha recibido por ante este Juzgado de Primera Instancia “solicitud de Rogatoria" proveniente de la distribución N° 174 de fecha 07/05/2026 interpuesta por la abogada en ejercicio MONICA VERA PETRICONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.653 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-10.456.540 actuando en su condición de coheredera del causante : ANTON PERICA y ANA TRIPALO DE PERICA, mediante la cual requiere que este Tribunal libre oficio a la Autoridad Judicial homologa del país requerido de manera que su trámite se haga a través de las embajadas y por vía diplomática a objeto de que tenga a bien oficiar al Presidente o Gerente de una institución bancaria ubicada en la República de Panamá, con el fin de obtener información detallada sobre diversos numerales relacionados con cuentas y movimientos financieros, en fecha 18/05/2026 se le dio entrada por ante este Tribunal asignándole el número Nº50487-2026.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA NATURALEZA DEL AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL

La carta rogatoria o exhorto internacional es un instrumento de cooperación que encuentra su fundamento en las convenciones internacionales y en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana. El artículo 59 de la citada Ley establece que los Tribunales de la República podrán dirigirse a autoridades extranjeras para la práctica de diligencias "que resulten necesarias para el buen desarrollo del proceso" Ley de Derecho Internacional Privado. 1998.

De lo anterior se colige que el auxilio judicial internacional no es una vía autónoma de investigación privada, sino un accesorio de un proceso judicial principal ya instaurado. La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 2, es taxativa al señalar que dichos instrumentos se aplican a actuaciones expedidas "en actuaciones y procesos" sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 25/03/2026, expediente: 57268 .

DE LA INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO

En el presente caso, se observa que el solicitante pretende el uso de la autoridad judicial para recabar información bancaria en el extranjero sin que exista una demanda, juicio o procedimiento de jurisdicción voluntaria previo en el cual dicha prueba sea pertinente y necesaria.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la existencia de un medio judicial o procedimiento preexistente es un presupuesto procesal de orden público. La falta de este constituye una causal de inadmisibilidad (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27/02/2019, expediente: 17-0056), toda


vez que el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, exige que toda actuación judicial se realice dentro de las garantías y lapsos de un proceso establecido con anterioridad (sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 14/01/2019, expediente: Exp.42.624).

DEL OBJETO DE LA ROGATORIA Y LA SOBERANÍA JURISDICCIONAL

conforme al artículo 391 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el cumplimiento de un exhorto debe ajustarse a la ley del tribunal comitente en cuanto a su objeto y a la ley local en cuanto a su forma “Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), Ratificación de la Convención celebrada en la Habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en la cual se aceptó y se puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Número Extraordinario de fecha 9 de abril de 1932. 1928”. En el ordenamiento venezolano, no existe la figura de la "rogatoria autónoma" para indagaciones bancarias fuera de un juicio, lo que haría que este Tribunal actuara sin base legal, contraviniendo el principio de legalidad.

La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en su artículo 9, faculta a los órganos jurisdiccionales requeridos para rehusar el cumplimiento de cartas rogatorias cuando tengan por objeto la obtención de pruebas previas a un procedimiento judicial formal. Este Tribunal observa que el solicitante pretende utilizar el auxilio judicial internacional como una vía de investigación extraprocesal autónoma, lo cual desnaturaliza la figura del exhorto y carece de asidero en el derecho positivo venezolano.

El Juez, como garante de la legalidad procesal (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), debe rechazar las solicitudes que no se ajusten a las disposiciones legales expresas o que sean contrarias al orden público. Admitir una rogatoria para recabar información privada bancaria en el extranjero, sin que exista un contradictorio previo ni un juicio donde se debata la legalidad y pertinencia de dicha prueba, constituiría un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y de la seguridad jurídica

III
DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de rogatoria internacional presentada por la abogada en ejercicio MONICA VERA PETRICONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.653 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-10.456.540, ante la ausencia total de un procedimiento judicial previo que le dé fundamento y sustento legal al auxilio solicitado, violando los presupuestos procesales conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinte (20) Días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:12 horas de la mañana.-


LA SECRETARIA. –
Exp. Nº T-2-INST-50487-2026