JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Mayo del año 2026.-
216º y 167º

Vistos los ESCRITOS de PRUEBAS promovidos por las Partes intervinientes en el presente Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contentivo en el Expediente N°T2-INST-50244-2023, nomenclatura interna de este Juzgado:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-4.568.781., con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Villas Tropicales, Lote de Terreno N°115, Parcela N°48, Asentamiento Campesino, La Morita I, Avenida Principal Víctor Manuel Montoya, Jurisdicción Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA de la Parte ACTORA: Abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL inscrita en el INPREABOGADO con el N°173.069.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDY JESÚS TAPIKEN DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N°V-14.958.392, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N°165.859, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, asignado por el Tribunal a la Parte Demandada Ciudadana LUZ BEATRIZ ARBELAEZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de cédula de identidad N°V-10.818.550, con domicilio en la siguiente dirección: Municipio Metropolitano Baruta, Parroquia Baruta, Calle Principal, Urbanización El Peón, Sector Principal Baruta, Edificio B, Apartamento B, Estado Miranda Caracas- Distrito Capital.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, se debe examinar previamente los siguientes aspectos; ésta Juzgadora observa que la Parte Demandante plenamente identificado en autos del mencionado expediente, en fecha 10 de Diciembre 2025 a las 11:53 de la mañana, consignó escrito de promoción de pruebas constante de OCHO (8) Folio Útil y vuelto, con 22 anexos por la Abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL inscrita en el INPREABOGADO con el N°173.069, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora. Y en fecha 06 de MARZO 2026 mediante diligencia presentaron oposición a la prueba de informe promovida por el Abogado en ejercicio EDDY JESÚS TAPIKEN DUARTE con I.P.S.A. N°165.859 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM previa y debidamente juramentado por ante este Tribunal y asignado a la PARTE DEMANDADA Ciudadana LUZ BEATRIZ ARBELAEZ DE GIMENEZ plenamente identificada en autos del Expediente N°T2-INST-50244-2023, que contiene juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión).


Igualmente se observa, que la Parte DEMANDADA con Representación Judicial del DEFENSOR AD LITEM asignado, plenamente identificado ut supra; consignó escrito de pruebas en misma fecha 10 de DICIEMBRE 2025 pero a las 09:00 de la mañana, constante de UN (1) Folio Útil sin anexos. Siendo que NO presentó oposición a las pruebas promovidas por la Parte Actora del presente Juicio.





Ahora bien, examinando el caso subjudice desde la óptica de la JURISPRUDENCIA tenemos estos extractos de sentencias producidas por Tribunal Supremo de Justicia para orientar el análisis de quien aquí decide;-cito- “…a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción EL OBJETO DE LA MISMA, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza…” Sentencia, SPA, 05 de Mayo de 2005, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Sucesión Julio Bacalao Lara en recurso de apelación, Exp.N°04-1368,S.N-2595;http://www.tsj.gov.ve/decisiones. (negrillas y mayúsculas nuestras)


“…….el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.” Sentencia, Sala Constitucional, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Voto Concurrente del Magistrado De. Jesús Eduardo Cabrera, Jesús Hurtado Power y otra en amparo. Exp. N°04-1032, S.N.0513; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. .- (negrillas nuestras)


“……Bajo el principio de Libertad de la Prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la conducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art 398 del C.P.C. porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas y desecharlas conforme a derecho…”.- Sentencia, SPA, 09 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, LASER, C.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp.N°06-1768,A.N-0014;http://www.tsj.gov.ve/decisiones.- (negrillas nuestras)

A luz del Código de Procedimiento Civil tenemos que la LEY ADJETIVA establece en su Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez” (negrillas nuestras)

“……Conforme ha sido expuesto por la DOCTRINA PROCESAL patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de Libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención tenencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones”.- Sentencia, SPA, 16 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa Interplanconsul, C.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp.N°06-1768,A.N-0014;http://www.tsj.gov.ve/decisiones.-(negrillas nuestras)

Finalmente, y a MANERA DE CONCLUSIÓN citaremos el siguiente extracto de sentencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que ilustran el criterio de quien analiza el caso de marras-cito-:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque SÓLO SERÁ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PUEDA APRECIAR, AL VALORAR LA PRUEBA y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda

relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.(…) Luego, PARECE EVIDENTE QUE LA REGLA ES LA ADMISIÓN y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios”.- Sentencia, SPA, 14 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de apelación Exp.N°16-332,S.N-2189;http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Reiterada Sentencia, SPA, 09 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, LASER, C.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp.N°06-1768,A.N-0014;http://www.tsj.gov.ve/decisiones.- (negrillas y mayúsculas nuestras).

Y en este Orden de ideas,

-I-
Por todo lo antes expuesto, razonado y analizado este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES mencionadas no son ilegales ni impertinentes, este Tribunal, las ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, las que se especifican a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


CAPITULO I- DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL: -cito-: “Se encuentra plenamente establecida la Legitimación Activa” del ACTOR ut supra identificado “al ser el poseedor, material, público y continuo del inmueble sub judice desde hace más de veinte (20) años, cualidad que se refuerza con las pruebas aportadas que acreditan su realidad posesoria. Asimismo, se establece la legitimación pasiva de la ciudadana LUZ BEATRIZ ARBELAEZ DE GIMENEZ antes identificada, por ser la titular registral actual del inmueble contra quien se dirige esta acción para obtener la declaratoria de extinción de su título de propiedad”
Éste Tribunal observa que la argumentación contenida en este Capítulo I del escrito de promoción probatoria del Actor se puede interpretar como invocación del mérito favorable de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca al Promovente, aunque se dice que esta invocación no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión. Esta Juzgadora es del criterio que, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el Juez se encuentra obligado a estimarlo y aún más si se anexan documentos fundamentales que avalen o validen las indicadas argumentaciones. Por tanto, quien aquí conoce en aras de asegurar el derecho a la defensa de las PARTES INTERVIENIENTES, las ADMITE, salvo la apreciación que se haga de la misma en la definitiva.


CAPITULO II-INDICIOS Y PRESUNCIONES LEGALES: (PRUEBAS DOCUMENTALES)

ARGUMENTOS DEL ACTOR. (Documentos Privados: tipo misiva y boletín informativo):
1.- Cito-: “…, en fecha 04 de noviembre de 1994, la ciudadana LESBIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.149.853, en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad Mercantil Constructora RO-SAN, C.A., así como también propietaria del 49% de las acciones sociedad Mercantil Inversora RO-SAN, C.A., suscribe una Notificación donde le informa a mi representado que a partir de día 08 de noviembre de 1994, la Sociedad Mercantil INVERSORA RO-SAN, C.A. pasaría a sustituirla en la construcción del resto del proyecto habitacional, y que sería su nuevo patrón en las mismas condiciones de trabajo, y el derecho de habitar la vivienda, estos hechos evidencian que la relación labor como vigilante se interrumpe formalmente con el titular original (Constructora Ro-San).” (resaltado y subrayado nuestro), (ver folio 184-misiva notificando marcado “E”.)

2.- Continúa cita-:“La sociedad Mercantil INVERSORA RO-SAN, C.A., efectuó abandono institucional y funcional de sus responsabilidades, prolongado a tal punto que en fecha 01 de julio de

1995 mediante un documento denominado CONSTRUCTORA RO-SAN C.A. INFORMA, la misma comunica a todos los relacionados la situación que esta atraviesa por la existencia de una serie de actos fraudulentos realizado por Sociedad Mercantil INVERSORA RO-SAN, C.A.” (resaltado y subrayado nuestro), (ver folio 185-boletin informativo marcado “F”)


OBJETIVO DE LAS PRUEBAS:
“La presente acción de Usucapión busca el reconocimiento de una realidad fáctica que data de hace más de tres décadas, la cual se consumó legalmente por la negligencia y desaparición de la titular registral en el año 2021…………Estos indicios prueban que el titular no albergaba duda sobre su desinterés en el inmueble objeto de esta acción. ”

No siendo estas PRUEBAS DOCUMENTALES ni ilegales ni impertinentes, este Tribunal, las ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.


CAPITULO III-FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DE LAS PRUEBAS: (ARGUMENTACIÓN)

ALEGATOS DEL ACTOR:-cito-“El objeto de esta promoción es demostrar la consumación de la Prescripción Adquisitiva de veinte (20) años sobre el inmueble Urbanización Villas Tropicales, parcela Nro. 48, del Asentamiento Campesino la Morita I, Avenida Principal Víctor Manuel Montoya, parcela de terreno Nro. 115, ocurrida el 26 de octubre de 2021…………El lapso de la Usucapión corrió ininterrumpidamente contra la propietaria (la Demandada), que adquirió el título en fecha 08 de mayo del 2006. En ese momento, adquirió el inmueble con una carga legal de prescripción ya en curso (cinco años de posesión legítima desde el año 2001 hasta el año 2001 hasta el año 2006). La Demanda tuvo la carga legal de verificar la posesión y de interrumpir el lapso de la prescripción por las vía judicial. Su omisión y negligencia de ejercer la acción durante los quince años posteriores (2006 a 2021), a pesar de que la posesión de mi cliente era pública, permitió que el lapso legal se consumara definitivamente, quedando extinguido su derecho conforme a la ley…………. Corresponde a la demandada destruir estas presunciones, probando que mi representado no poseyó o que ella interrumpió la posesión entre 2006 a 2021. ”

Sigue cita-“A tal efecto, promuevo las siguientes pruebas, conforme a los términos y lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”



1.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL anexado en copia SIMPLE a color marcado con el literal “A” y corre inserto en el folio seis (06) del Expediente identificado
El Objetivo de la Prueba: Es PROBAR la intervención del Título, rompiendo la presunción del Art, 774 C.C. y los requisitos de la Posesión Legitima establecidos en el artículo 772 No equivoca y con Ánimo de Dueño.

2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD anexado en copia certificada marcado con el literal “B” protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y corre inserto en el folio siete (07) al

3.- CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR anexado en copia certificada marcado con el literal “C” y corre inserto en el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del Expediente identificado con el N°T2-INST-D-50244-2023.
El Objetivo de la Prueba: cumplir con el requisito procesal y principal para el juicio de
4.- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN anexado en copia certificada marcado con el literal “D” y corre inserto en el folio veinte (20) al veintidós (22) del Expediente identificado con el N°T2-INST-D-50244-2023.
El Objetivo de la Prueba: probar de manera exclusiva y oficial sobre la situación jurídica del inmueble con respecto a gravámenes y/o medidas judiciales.

5.- INSTRUMENTO PRIVADO (constancia de trabajo emitida por Constructora Ro-San , C.A.) anexado en Original marcado con el literal “E”.

6.- INSTRUMENTO PRIVADO (Notificación emitida por Constructora Ro-San, C.A.) anexado en Original marcado con el literal “F”.

7.- INSTRUMENTO PRIVADO (denominado Constructora Ro-San, C.A. INFORMA) anexado en copia simple marcado con el literal “G”.

El Objetivo de la Prueba N°5, 6 y 7: es para que sean incorporadas al proceso como documentos privados emanados de tercero, el objeto a probar no es la identidad del firmante, sino el hecho del cese laboral la Sociedad Mercantil Constructora Ro-San, C.A., el hecho del reconocimiento abandono por la propia empresa antes mencionado.

8.- INSTRUMENTO PÚBLICOS (denominados Constancia de Residencias) marcado con el literal “H, H1, H2, H3, H4, H5 y H6”.

El Objetivo de la Prueba: es probar la permanencia física ininterrumpida de la ocupación (corpus) de mi representado y la pasividad del propietario.

9.- INSTRUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS (denominados certificados catastrales) marcado con el literal “I e I1”.

El Objetivo de la Prueba: es probar los requisitos de posesión legitima.

10.- INSTRUMENTO PÚBLICOS (denominados recibos de cobros de Tributos y certificado de solvencia de impuestos y servicios Municipales) consignado en original, marcado con el literal “J, J1, J2, J3, J4, J5 y J6”.

El Objetivo de la Prueba: es probar la asunción de las cargas fiscales, siendo la prueba mas fuerte del Animo de Dueño ejercida por la parte actora.


11.- INSTRUMENTO PRIVADO (denominados declaraciones justificadas privadas a quien puede interesar) consignado en original, marcado con el literal “k , k1, k2, k3, k4 y k5”.

El Objetivo de la Prueba: es probar la permanencia física ininterrumpida de la ocupación (corpus) de la parte actora y la pasividad del propietario.


No siendo estas Pruebas Documentales ni ilegales ni impertinentes, este Tribunal, las ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.


CAPITULO V- DE LA PRUEBA DE INFORME


Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por el Demandante en el mencionado CAPÍTULO V de su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de OFICIAR al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de los actos mercantiles de la empresa INVERSORA RO-SAN, C.A. incrita en fecha 8 de diciembre de 1.994, bajo el N° 75, Tomo 653-B y con expediente N° 19884, desde su fecha de constitución , el fin de esta prueba es demostrar que que al empresa no ha realizado actos societarios,


asambleas ni actividad mercantil desde 1994 , lo cual constituye un indicio de negligencia y abandono funcional. Por cuanto la mencionada prueba de INFORMES no es ilegal ni impertinente, este Tribunal, la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. ORDENA OFICIAR al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de los actos mercantiles de la empresa INVERSORA RO-SAN, C.A.

CAPITULO VI- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL


Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por el Demandante en el mencionado CAPÍTULO VI de su escrito de promoción de pruebas el Tribunal manifiesta lo siguiente:
La parte promovente solicitó la práctica de una Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Villas Tropicales, Parcela número 48, del Asentamiento Campesino La Morita 1, Avenida Principal Víctor Manuel Montoya, Parcela de terreno número 115, Estado Aragua.

Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. En el presente caso, se observa que la prueba recae sobre hechos materiales (posesión, construcciones, linderos y estado físico del inmueble) que guardan relación directa con la controversia objeto de autos, cumpliendo así con los requisitos de pertinencia y conducencia.

No siendo la prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, este Juzgado ADMITE la inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se fija la oportunidad para la práctica de la referida Inspección el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga y conste en el expediente, a las 03:30 horas de la tarde y habilitando el tiempo de despacho necesario. A tales fines, el Tribunal se trasladará al referido inmueble y los puntos sobre los cuales versará la inspección serán los siguientes:

• Descripción detallada de la ubicación y linderos del inmueble, según lo indicado en el libelo de la demanda.
• Verificación de la existencia de construcciones, mejoras y servicios públicos que guarden relación con la posesión alegada.
• Constatación del estado general de conservación del inmueble y de sus edificaciones.
• Verificación de los hechos que evidencien la posesión del demandante y cualquier elemento que permita determinar la temporalidad de la misma.
• Obtención de respaldo fotográfico o de video del estado actual del inmueble, para lo cual se designa en este acto como práctico al ciudadano [Insertar nombre si lo hay, o dejar para designación en el sitio], quien deberá prestar juramento de ley conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
• Dejar constancia de la presencia de las partes y sus representantes en el lugar.
• Verificación de actividades de mantenimiento o explotación que se realicen en el inmueble.
• Cualquier otro hecho material que la Juez observe y considere relevante para el proceso.



CAPITULO VII- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la testimonial promovida en el Capítulo VII del escrito probatorio de la PARTE ACTORA, se fija para su evacuación al Décimo Segundo (12°) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes; para que los Testigos Promovidos por la Apoderada del Actor, comparezca a rendir declaración en horario de despacho, siguiente:

• 1.- LEONARDO JOSE OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.570.355 a las 09:30 am.
• 2.- ALI ALBERTO CARDOZO ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.436.652 a las 10:00 am.
• 3.- WILLIAM DAVID GONZALEZ CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.526.512 a las 10:30 am.
Y para la evacuación de los tres restantes se fija al Décimo tercer (13°) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes; para que los Testigos Promovidos por la Apoderada del Actor, comparezca a rendir declaración en horario de despacho, siguiente:

• 4.- ARTURO GIACOMO ALLOCCA LEDEZMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.124.864 a las 09:30 am.
• 5.- FREDDY JOSE HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.400 a las 10:00 am.
• 6.- LEIDY CAROLINA TOLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.639.401 a las 10:30 am.

Empero, tiene la carga la PARTE PROMOVENTE de presentar al testigo en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PARTE DEMANDADA ciudadana: LUZ BEATRIZ ARBELÁEZ DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.550 con representación judicial DEFENSOR AD LITEM del Abogado en ejercicio EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.392, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el N°165.859.

Visto el escrito de prueba promovido por el DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada y en referencia a la PRUEBA DE INFORMES promovida por el, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de OFICIAR al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua a los fines de solicitar la tradición legal del inmueble objeto de la presente causa.

Ahora bien el Defensor Ad Litem promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que remita la "tradición legal del inmueble objeto de la presente causa".

Por su parte, la representación judicial del demandado se opuso a dicha admisión, alegando que tal solicitud resulta inoficiosa, toda vez que en el expediente ya constan: 1) El documento de propiedad del inmueble (folios 07 al 16, marcado "B") y 2) El certificado de gravámenes expedido por el mismo registro (folios 20 al 22, marcado "C").

Al respecto, este Juzgado observa: La prueba de informes tiene por objeto, según la doctrina y la jurisprudencia, incorporar al proceso hechos que consten en archivos de oficinas públicas o entidades privadas cuando estos sean necesarios para esclarecer la verdad de los hechos litigiosos. Sin embargo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil es perentorio al señalar que el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan "manifiestamente impertinentes".

En el caso de marras, se verifica que la titularidad del inmueble y su estatus jurídico (gravámenes) ya se encuentran acreditados mediante instrumentos públicos cursantes a los folios 07 al 16 y 20 al 22 del expediente. Dichos documentos gozan de fe pública y no han sido redargüidos de falsedad. Por tanto, pretender que el Tribunal solicite nuevamente la "tradición legal" a la misma oficina registral que ya expidió los documentos que obran en autos, constituye una actividad probatoria superflua, inútil e inoficiosa, que contraviene los principios de economía y celeridad procesal.


La prueba de informes no debe ser utilizada para duplicar información que ya consta fehacientemente en el expediente mediante documentos públicos. Al estar el hecho (propiedad y tradición) suficientemente acreditado con las documentales ya incorporadas, la prueba de informes solicitada carece de utilidad procesal para la formación del convencimiento del Juez.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte actora contra la prueba de informes promovida por el Defensor Ad Litem y declara INADMISIBLE la prueba de informes dirigida al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, por resultar MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE E INOFICIOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los lapsos procesales transcurrieron de pleno derecho una vez trabada la Litis, y la admisión de las pruebas no se realizó en tiempo oportuno por causa no imputable a las partes ni al Tribunal, debido a factor exógeno, notorio y comunicacional (motivado a constante interrupción de la energía eléctrica por cuatro (4) horas o más y en horario de despacho, ocasionando desperfectos en computadoras e impresoras, imposible de solventar sin la intervención del Técnico, lo cual está ocasionando la acumulación de trabajo de los amanuenses; éste Tribunal en atención a lo preceptuado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente reabre el lapso a que se contrae el Artículo 400 Ibídem. En consecuencia, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 233 del C.P.C., y una vez que conste en autos la última de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. *(T.S.J. Sentencia, Sala Constitucional, 19 de Febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, Guillermo Bolinga Hernández, Exp.N°02-3150, S.N°0236). Líbrense Oficios y Boletas de Notificación respectivas y entréguense al Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que practique las notificaciones y oficios ordenadas.- Cúmplase.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.

LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO.-





Exp. N° T2-INST-50244-2023