REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2026
216o y 167o
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924; mediante el cual solicita la subsanación y saneamiento del error material incurrido en la identificación de la parte demandada y, asimismo, solicita la reapertura del lapso de contestación de la demanda. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud y en ejercicio de su facultad de director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, estima oportuna realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la subsanación del error incurrido en la identificación de la parte demandada, este Tribunal observa que efectivamente se incurrió en un error material al identificar al ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V-16.060.923, siendo lo correcto el número V-16.060.924; en consecuencia, se ordena su inmediata subsanación a los fines de que conste debidamente en las actuaciones sucesivas. Así se decide. -
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reapertura del lapso de contestación de la demanda, este Juzgado indica que, tras una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en el folio 63 que corre inserta en el presente expediente, el Alguacil de este despacho dejó constancia en fecha 16 de abril de 2026, del recibo de la citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, supra identificado. Por lo tanto, si bien existió el referido error material identificación de la cédula de identidad, este no constituye un elemento esencial que invalide la identificación del sujeto ni el conocimiento efectivo del acto de citación. Sobre el particular, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende que, al haberse verificado la citación personal por el Alguacil de este Tribunal, el acto alcanzó la finalidad para la cual estaba destinado que era hacer del conocimiento del demandado la pretensión incoada en su contra. Por tanto, al haberse cumplido plenamente su propósito legal en la fecha indicada y no existir vulneración al debido proceso ni estado de indefensión, resulta IMPROCEDENTE la reapertura del lapso solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de establecer certeza sobre la etapa procesal que se encuentra el presente expediente, se hace saber a las partes que el lapso procesal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, ha discurrido de la siguiente manera:
Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2026
(fechas calendario)
Total
Abril 17 20 21 22 23 28 29 30 8
Mayo 4 5 6 7 8 11 6
TOTAL 14
De lo anterior, se observa que el presente proceso se encuentra en la etapa procesal Contestación de la demanda, encontrándose en el día catorce (14) de los establecidos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AHA/Kim. -
Exp. N° 16.351