REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2026
215° y 167°
Vista las diligencias presentadas por la abogada VERUSKA ALEJANDRA FONSECA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.722, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA FONSECA ALFONZO y GABRIELA ALEJANDRA FONSECA ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.225.564 y V-19.202.720, respectivamente; mediante la cual solicita: 1) la citación de la ciudadana VERONICA TERESA GONZALEZ ALFONZO, 2) La Inspección Judicial en la dirección d Carretera Nacional Guigue Magdaleno, Urbanización Residencia Palo Negro, Etapa 1, Manzana Fm Casa N° 173, con el objeto de constatar su estado de salud física, mental y emocional, así como sus condiciones de vida, 3) Solicitud de interrogatorio de la presunta indiciada y 4) el decreto de una Medida Preventiva Innominada d Protección y Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la ciudadana MARÍA MERCEDES ALFONZO MEDINA, quien es venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.254.058. Al respecto, este Juzgador en ejercicio de sus facultades legales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la citación de la ciudadana VERONICA TERESA GONZALEZ ALFONZO, es menester señalar que nos encontramos en la fase sumaria del proceso de interdicción, la cual se rige rigurosamente bajo las normas de la jurisdicción voluntaria. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 89 de fecha 01 de marzo de 2024 (Exp. 2023-000677, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, ha dejado sentado el criterio vinculante que delimita estas fases procesales al establecer:
“(…) De las normas antes transcritas se desprende que tanto el procedimiento de inhabilitación como el de interdicción tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, dado que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa es la plenaria, la cual inicia si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y el proceso será contencioso con las reglas del procedimiento ordinario. (…)”
Bajo la luz del criterio jurisprudencial invocado, se colige que la admisión de la presente solicitud únicamente abre las puertas a una fase de investigación y comprobación, denominada la fase sumaria; reservándose la apertura de la etapa plenaria bajo las reglas del procedimiento ordinario, única y exclusivamente para el momento posterior en que el Tribunal, tras evaluar los exámenes médicos y los testimonios requeridos, decrete la interdicción provisional. Por lo tanto, al carecer esta fase inicial de naturaleza contenciosa y no haberse acreditado aún los extremos para la apertura de la plenaria. En consecuencia, este juzgador declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada VERUSKA ALEJANDRA FONSECA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.722. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la Inspección Judicial Urgente solicitada, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le indica a la parte solicitante que se fijará la oportunidad correspondiente para su ejecución una vez se haya dado oportuno cumplimiento a las diligencias previas e indispensables en esta etapa sumaria. Para ello, deberá constar de manera efectiva en autos el examen médico legal practicado a la presunta entredicha por parte del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), así como la evacuación de las declaraciones de los parientes de la presunta indiciada, ciudadanos ANGEL ESTEVES, VICTOR CANCHICA, YUNESKA MARIÑO Y EDUARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.245.713, V-17.148.842, V-26.303.857 y V-2.846.737, respectivamente; todos domiciliados en Residencias Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
TERCERO: Finalmente, en relación a la Medida Preventiva Innominada de Protección y Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitada, este Tribunal le indica a la parte solicitante, que una vez haya concluido formalmente la presente fase sumaria del juicio y se de inicio a la fase plenaria del procedimiento, se pronunciara sobre la procedencia o no de la mencionada medida. Así se decide.
JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. 15.841.-