REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de mayo del 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARINA WENDER GARCÍA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.248. Apoderado Judicial: Abogado Ecce Homo Willian Donado Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.416.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO JOSÉ LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.260. Apoderada Judicial: Abogada Ana Lugo Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.867.
MOTIVO: PARTICIÓN CONYUGAL
EXPEDIENTE: 16.263
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por PARTICIÓN CONYUGAL, incoado por el Abogado Ecce Homo Willian Donado Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.416, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA WENDER GARCÍA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.248, según Poder Especial de Representación y Administración, otorgado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, anotado con fecha tres (3) de marzo de 2025, Bajo el N° 02, Tomo II, Folio 103 y 104, del Libro Oficial, diario de actos Notariales, llevados por el Estado de Texas 2025, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.260, este Juzgado procede a constatar que, una vez recibida la demanda por partición conyugal, se procedió a la sustanciación de la misma de la siguiente manera:
1. En fecha 16 de julio de 2025 se admitió la demanda (folio 99).
2. En fecha 19 de marzo del 2026 contesto la demanda y se opuso a la partición (folio del 163 al 166).
3. En fecha 25 de marzo del 2026 se admitió la oposición a la demanda presentada por la parte demandada (folio 178).
4. En fecha 23 de abril del 2026 se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes (folio 4 segunda pieza).
5. En fecha 30 de abril del 2026 se opuso la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios del 168 al 169).
No obstante, este Despacho ha evidenciado del examen riguroso y concatenado del libelo de demanda, específicamente de la narrativa de los hechos expuesta por la parte actora, que la demandante pretende la partición de 4 inmuebles a lo que la misma afirma de manera expresa y categórica que de los 4 inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal 2 se han vendido expresándolo de la siguiente manera: “…1) Para la fecha once (11) de noviembre del 2007, SE VENDIO, al ciudadano JOSÉ EDUARDO ALDANA LINARES identificado con el N° v-7.645.875, representante legal del demandado… Omissis… 2) En fecha doce (12) de noviembre del 2009, SE VENDIO al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MONTERO, con cédula de identidad venezolana N° V-16.265.552, representante legal del demandado…”, reconociendo así que los mismos ya no forman parte del haber patrimonial de la comunidad conyugal al momento de interponer la acción.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no se agota con el simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que exige una justicia "sin formalismos o reposiciones inútiles". Asimismo, el artículo 257 constitucional consagra que "…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", debiendo el Juez evitar que el proceso se convierta en una traba para la obtención de una sentencia que sea materialmente ejecutable, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional velar por el orden público procesal y la debida celeridad de la causa, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas disposiciones imponen al juzgador la obligación imperativa de sanear el proceso de aquellos vicios que pudieren acarrear nulidades absolutas o dar lugar a fallos de imposible ejecución.
Así mismo, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho sobre pretensiones que cumplan con los requisitos de ley, por lo que tramitar un juicio sobre un objeto inexistente o jurídicamente imposible constituiría una dilación indebida y una vulneración al principio de economía procesal, contraviniendo el mandato constitucional de una justicia expedita y eficaz.
En consonancia con lo anterior, y formalmente respecto a la acción de partición conyugal incoada, el artículo 777 ejusdem establece de forma taxativa los requisitos de procedibilidad para la acción de partición de la siguiente manera:
"…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…" (Negrillas y subrayados nuestros).
Evidenciándose de la norma transcrita que el objeto de la pretensión debe ser estrictamente la división de bienes comunes. Es decir, bienes que para el momento de la interposición de la demanda se encuentren jurídica y materialmente dentro del haber patrimonial de la comunidad cuya partición se solicita y se presupone a su vez como requisitos concurrentes de admisibilidad para la demanda de partición:
1) El título que origina la comunidad;
2) Los nombres de los condóminos; y
3) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Por consiguiente, este presupuesto de procedibilidad apareja de forma inexorable la acreditación de la existencia fáctica y jurídica de los bienes cuya división se pretende. Siendo esto criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco, contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, al señalar que:
“…sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual, por lo que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, asimismo se destacó que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida...” (Negrillas nuestras).
En tal sentido, es necesario que una demanda de partición cumpla con los requisitos básicos, lo que significa definir con total claridad cuáles son los bienes que se van a dividir por lo que incluir bienes que la propia demandante admite que ya no forman parte del patrimonio común genera una clara contradicción y daña el objetivo del juicio, ya que no se puede repartir lo que ya no pertenece a los copropietarios, probando que no existiría sobre ellos el carácter de "bienes comunes" que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la acción. Además, sobre los dos (2) inmuebles restantes, en el expediente consta que la parte demandada argumentó en su contestación que ya existía un acuerdo previo para repartirse los bienes. Este argumento, sumado a la confesión de la actora sobre la inexistencia de los otros dos (2) inmuebles de la comunidad, demuestra que la demanda no tiene base legal para tramitarse a través del procedimiento especial de partición.
En consecuencia, aceptar una demanda que de entrada reconoce que ya no existe una propiedad común sobre la mayoría de los bienes iría en contra de las reglas del proceso, violando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a rechazar la demanda cuando es contraria a la ley. Esto es exactamente lo que ocurre en este caso, ya que la demanda va en contra de la naturaleza misma de la partición regulada en el artículo 777 eiusdem. Así de decide. –
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda por PARTICION CONYUGAL, incoado por incoado por el Abogado Ecce Homo Willian Donado Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.416, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA WENDER GARCÍA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.248, según Poder Especial de Representación y Administración, otorgado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, anotado con fecha tres (3) de marzo de 2025, Bajo el N° 02, Tomo II, Folio 103 y 104, del Libro Oficial, diario de actos Notariales, llevados por el Estado de Texas 2025, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.260.
SEGUNDO: A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 99 (inclusive) del presente expediente.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda incoado por el Abogado Ecce Homo Willian Donado Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.416, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA WENDER GARCÍA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.248, según Poder Especial de Representación y Administración, otorgado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, anotado con fecha tres (3) de marzo de 2025, Bajo el N° 02, Tomo II, Folio 103 y 104, del Libro Oficial, diario de actos Notariales, llevados por el Estado de Texas 2025, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.260; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notifícar a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDÉZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.263.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario.
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