REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2026
215º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498.
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE N°: 16.367.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 141, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), presentada por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498; contra la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), intentada por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRÍGUEZ BETANCOURT, supra identificado, se dirige contra el instrumento público consistente en la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (Expediente 13575-22). Ante tal planteamiento, este juzgador colige la imperiosa necesidad de revisar los presupuestos de idoneidad de la acción, toda vez que la naturaleza del acto impugnado determina la vía procesal legalmente establecida.
Arguye la parte actora en su escrito libelar que, el referido dictamen judicial adolece de falsedad en virtud de que su causante se encontraba fallecida con anterioridad a la tramitación de dicha causa, señalando textualmente que:
“(…) En fin, este documento fue suscrito por las ciudadanas la fallecida AURORA DEL CARMEN VETENCOURT y la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, como opcionante y opcionado respectivamente, y en ningún caso, por la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT, todos antes identificados. El caso es que en dicho procedimiento, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda en fecha 11 de Marzo del 2022, ordenando la citación de la parte demandada, luego a solicitud de la parte demandante, el tribunal la autorizo como correo especial, para que practicara la citación en el domicilio de la demandada, en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de esta demanda, donde se señala que fue citada por el alguacil y aplicando los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien nunca suscribió el contrato privado de opción a compra venta, a el cual se está solicitando el Reconocimiento de Contenido y firma. Siendo ciudadano juez que el efecto de los contratos privados, con el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos que van del 444 al 448, convierte el documento privado en documento público, de conformidad con el procedimiento ordinario, como textualmente se detalla en los mencionados. Tal como lo estableció en su sentencia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial, con base a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Vigente.es darle valor probatorio de Documento Público, quedando a salvo las excepciones señaladas en el artículo 1367 del mismo código el cual establece los siguiente: Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Esto quiere que se puede tachar o impugnar como tal, es decir como documento Público, y en el caso de marras, es evidente que la parte citada ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT al no comparecer a la citación se da por reconocido el documento, pero señor juez el caso es que la ciudadana antes identificada, en ningún momento suscribió el documento sometido al procedimiento de reconocimiento de contenido, no teniendo participación en la negociación realizada. Trayendo esto como consecuencia que la ciudadana opcionante AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, nunca fue citada y no podía comparecer a reconocer el contenido y firma del contrato de opción a compra venta, ya que la misma se encontraba fallecida para la fecha en que se realizo este procedimiento.
(…omissis…)
Por ultimo demando para que se convengan o sean condenados a ello, la tacha vía principal de documento público de Reconocimiento de Contenido y firma emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente 13575-22, de fecha 10 de agosto de 2022, y a la ciudadana ANA CECILIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, como demandante o solicitante del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, desechando el referido documento. (…)”
Asimismo, sostiene que el efecto de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil convierte el documento privado en público, y que por tanto, al haber sido reconocido mediante una sentencia fruto de una citación defectuosa a una tercera persona que no suscribió el contrato, el acto judicial resultante es susceptible de tacha.

No obstante, del análisis integral de la demanda, se desprende que la pretensión no busca desvirtuar la veracidad material de un instrumento público per se, sino que persigue la anulación de los efectos jurídicos de una Sentencia Definitivamente Firme. La "falsedad" alegada, la muerte de la otorgante previa al juicio, no constituye una tacha en sentido técnico-documental, sino un vicio de orden público procesal que afecta la validez de un acto jurisdiccional que ya ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada. La tacha de falsedad, prevista en los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, es un medio probatorio destinado a destruir la fe pública de un documento por vicios materiales en su formación. Sin embargo, cuando la fuerza de "documento público" emana de un mandato judicial, dicho acto no puede ser atacado como si fuera una simple acta administrativa o notarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
“(…) En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esa Sala) (…)”
La jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las sentencias judiciales, al gozar de la autoridad de Cosa Juzgada, no pueden ser objeto de tacha de falsedad como si se tratase de actos administrativos o notariales. La tacha no es un recurso jerárquico ni una vía de revisión jurisdiccional. El máximo Tribunal acota que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial.
En consecuencia, este Tribunal determina que la tacha de falsedad no es el mecanismo idóneo para impugnar una sentencia judicial viciada por fraude procesal o indefensión. Al ser la sentencia un acto emanado de la función jurisdiccional del Estado, su validez no puede ser cuestionada mediante las reglas de la tacha documental. Por tanto, ante la evidente inadecuación de la vía procedimental elegida, la cual constituye un obstáculo de orden público para el examen de fondo, se declara la presente demanda IMPROCEDENTE. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498; contra la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.367
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p. m.
SECRETARIO