REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: ciudadano CESAR JOSÉ HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.624.
Abogado Asistente: Abogado José García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.636.
DEMANDADA: Ciudadanos HENRY ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ALBERTO ALONZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.691.262 y V-16.684.128, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 16.374
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I. UNICO
En mi condición de Juez Titular debidamente reincorporado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud de la titularidad conferida mediante Oficio N° TPE-06-0683 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, formalizo el abocamiento de la presente causa, la cual fue declinada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en razón de la cuantía.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que, tras la interposición de la demanda contra la causante Esperanza de Jesús Flores Castro y la posterior reforma del libelo en fecha 27 de marzo de 2026 dirigida contra sus herederos conocidos, Henry Alberto Alonzo Flores y Luis Alberto Alonzo Flores, así como contra los desconocidos, el referido órgano jurisdiccional de Municipio se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando el conocimiento de la causa y remitiendo las actuaciones a este despacho de Primera Instancia para la continuación del proceso; por lo cual, una vez recibidas las actas y verificada la competencia por parte de este Tribunal Tercero, se advierte que en la sede de origen se incurrió en una incongruencia procesal en el auto de admisión y boletas de emplazamiento al mantener indebidamente como parte demandada a la causante y no a sus sucesores legales conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.
Este juzgador observa que, al haberse continuado el curso de la causa sin haberse dictado el auto de admisión correspondiente tras la reforma del libelo, se ha incurrido en una grave subversión del procedimiento, toda vez que tal circunstancia implica que el Tribunal omitió el control judicial necesario para verificar la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal al haber reformado la demanda para dirigirla correctamente contra los herederos conocidos y desconocidos de la causante y no contra quien ya no ostentaba personalidad jurídica; por consiguiente, al haberse permitido la prosecución del juicio sin que previamente se hubiese saneado el libelo ni admitido la demanda reformada, lo cual contraviene flagrantemente el orden público procesal, y una vez detectada dicha irregularidad, este sentenciador, en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso y el derecho a la defensa de todos los intervinientes conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imperativo, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, aplicar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
"...Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."*.
"...Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...".
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como, un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable. En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
"...Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...".
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión. N° 1745, estableció lo siguiente:
"...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem..."
Bajo tales premisas, la omisión de la admisión de la demanda reformada constituye una barrera que impide el acceso a una justicia efectiva, toda vez que, al no haberse determinado con precisión la legitimación pasiva de los sucesores, cualquier decisión que pudiera dictarse carecería de la eficacia y certeza que exige el ordenamiento jurídico, por cuyo motivo la reposición se hace estrictamente necesaria para sanear el proceso y evitar una nulidad absoluta; así las cosas, y para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER la presente causa al estado de pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión o no de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 (ordinal 2°), 343 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la correcta integración de la legitimación pasiva de los sucesores conforme a derecho. Así se declara.
II. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de ADMISIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano CESAR JOSÉ HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.624, asistido por el abogado JOSÉ GARCÍA, Inpreabogado N° 215.636, contra la sucesión de la causante ESPERANZA DE JESÚS FLORES CASTRO, integrada por sus herederos conocidos, ciudadanos **HENRY ALBERTO ALONZO FLORES y LUIS ALBERTO ALONZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.691.262 y V-16.684.128, respectivamente, y los herederos desconocidos de la misma, a quienes deberá citarse y emplazarse conforme a las previsiones de ley.
SEGUNDO: en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad parcial de las actuaciones procesales, quedando sin efecto únicamente el Auto de Admisión dictado en fecha 06 de abril de 2026 (folio 62) y todas las actuaciones de emplazamiento subsiguientes que de él derivaron, por estar viciadas de nulidad absoluta al dirigirse contra una persona fallecida.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
El Secretario
RCP/AHA/mr
Exp. No. 16.374.
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