REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2026
216° y 167°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.609.786.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 11919
ÙNICO.

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el ciudadana LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.609.786, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2008, la cual riela en los folios 7 y 8 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 20 de mayo del año 2008, declarando CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ALFREDO LUIS GUEVARA LARES y LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-7.244.263 y V- 15.609.786, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2026, la ciudadana LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, consignó ante la Secretaría de este Juzgado una diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria y rectificación de error material de la sentencia antes identificada, en virtud de la existencia de un error involuntario de transcripción en la narrativa del fallo, donde se asentaron incorrectamente los apellidos de los solicitantes como GUEVARA IARES ALFREDO LUIS y LESLY ADRIANA VEELÉZ GARCIA, siendo lo correcto y ajustado a las actas: GUEVARA LARES ALFREDO LUIS y LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:

“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara (…)”.

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aun cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aun cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal observa que se incurrió en un error material involuntario en la sentencia al identificar a los solicitantes como GUEVARA IARES ALFREDO LUIS y LESLY ADRIANA VEELEZ GARCIA, siendo lo correcto y ajustado a las actas: GUEVARA LARES ALFREDO LUIS y LESLY ADRIANA VELEZ GARCIA.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2008 (folios 7 y 8), todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también al Registro Civil correspondiente. Expídase las copias solicitadas conforme el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO.

Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a fines de librar los respectivos oficios.
SECRETARIO,
RCP/AHA/mr
EXP N° 11.919