REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de mayo de 2026
216° y 167°
Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana SANDRA COROMOTO ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.855, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.557, en su carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que este Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo de 2026, a solicitud de mi parte, realizo computo de los días de despacho transcurridos desde 09/04/2025 (fecha de la prórroga) hasta el 29/04/2026 dejando expresa constancia que transcurrieron DOSCIENTOS CUATRO (204) DIAS DE DESPACHO, evidenciándose que tanto el lapso de evacuación de pruebas, como la prórroga otorgada posteriormente, SE ENCUENTRAN TOTALMENTE VENCIDAS, configurándose lo que en derecho se conoce como "DESISTIMIENTO TACITO", toda vez que, tal como lo concibe el principio de carga de la prueba, quien promueve un medio probatorio tiene la carga de impulsarlo hasta su definitiva evacuación, sino lo hace, asume las consecuencias negativas, que en este caso es el DESISTIMIENTO TÁCITO, ciudadano Juez, es evidente la conducta omisiva de la parte demandada promovente para que se materializarse el acto, lo que sin lugar a duda constituye negligencia en la carga que le impone el principio de impulso procesal y el principio de la carga de la prueba, generado ello un retardo procesal injustificado, lo que lesiona mis derechos e intereses gananciales, ya que la prueba no puede quedar abierta "ad infinitum", la inacción del promovente durante el termino ultramarino al no solicitar la rogatoria, no pagar aranceles, no gestionar la rogatoria, se traduce legalmente como una falta de interés en la evacuación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso está obligado a velar por la celeridad procesal y el impulso del proceso, impidiendo que este se detenga por la negligencia de una de las partes, en este caso el demandado promovente. (…)”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuna realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al término extraordinario de distancia ultramarino de ciento ochenta (180) días de despachos, otorgado por este despacho en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de julio de 2024 (folios 46 y 47 de la Segunda Pieza), de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en ejercicio de su facultad como director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, a los fines de establecer absoluta certeza sobre la etapa procesal en que se encuentra la causa, procede a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos de la siguiente manera:
Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2024
(fechas calendario) Total
Jul. 18 19 22 23 25 26 29 31 8
Ago. 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 10
Sep. 16 17 18 19 20 23 24 25 26 30 10
Oct. 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 31 23
Nov. 1 4 5 6 7 8 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 21
Dic. 2 3 5 6 9 10 12 13 16 17 18 19 20 13
Total 85

Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2025
(fechas calendario) Total
Ene. 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 19
Feb. 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 20
Mar. 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 28 31 15
Abr. 2 4 7 8 9 11 21 23 25 28 30 11
May. 2 5 7 9 12 14 16 19 20 21 22 23 26 27 28 15
Jun. 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 15
Total 95
Ahora bien, consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2025 (folio 183 de la Segunda Pieza), mediante diligencia comparece la abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251, como parte demandada y promovente de la prueba de informe; solicitando la prórroga del término previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2025 (folio 184 de la Segunda Pieza), este Juzgado mediante auto expreso y de conformidad con lo solicitado, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la evacuación del mencionado medio probatorio en el extranjero, acordó conceder una prórroga de ciento ochenta (180) días de despacho como extensión del término de distancia ultramarino, todo ello en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316. Dicho lapso diferido comenzaría a correr de forma sucesiva e inmediatamente después de vencido el término extraordinario original, lapso que discurrió de la siguiente manera:
Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2025
(fechas calendario)
Total
Jun. 23 25 26 27 30 5
Jul. 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 18 21 22 23 25 28 29 30 31 21
Agos. 1 4 5 6 7 8 11 12 13 9
Sep. 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 11
Oct. 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 21 22 23 24 27 28 29 30 31 22
Nov. 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 27 28 19
Dic. 1 2 3 4 5 8 9 10 12 15 16 17 12
Total 99


Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2026
(fechas calendario)
Total
Ene. 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 17
Feb. 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 18 19 20 23 24 25 26 27 18
Mar. 2 3 4 5 6 9 10 11 13 16 17 19 20 23 24 25 26 27 18
Abr. 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 28 29 30 17
May. 4 5 6 7 8 11 12 13 14 18 19 11
Total 81
En el caso de marras, este Juzgador constata fehacientemente que el lapso extraordinario original concluyó en fecha 20 de junio de 2025 y que la prórroga subsiguiente de ciento ochenta (180) días de despacho válidamente concedida a fenecido en su totalidad en fecha 19 de mayo de 2026. En consecuencia, visto el computo de los días de despacho transcurridos, este Tribunal declara que el referido lapso extraordinario se encuentra plenamente vencido y agotado. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de declaración de "desistimiento tácito" de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida a la institución extranjera “UF HEALTH UNIVERSITY OF FLORIDA HEALTH”, ubicada en la ciudad de Gainesville, Estado de Florida, Estados Unidos de América; este Juzgador debe precisar que en el ordenamiento procesal civil venezolano no existe norma alguna que faculte al Juez para declarar tal desistimiento de forma oficiosa o a solicitud de la contraparte por la falta de impulso del promovente.
No obstante, en estricto cumplimiento de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, y con base en el cómputo detalladamente expuesto en el punto anterior, este Tribunal constata que el lapso extraordinario de distancia ultramarino y su posterior prórroga han fenecido en su totalidad en fecha 19 de mayo de 2026. Por lo tanto, si bien es improcedente declarar el desistimiento tácito solicitado, este Juzgado declara formalmente precluida de manera irrevocable la oportunidad procesal ordinaria para la evacuación del referido medio probatorio. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la petición formulada por la solicitante para que se ordene la continuación del proceso y se fije formalmente el lapso de informes consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que en el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2024 se admitió, de igual manera, una prueba de informe dirigida a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 68 y 69) dejó expresa constancia de su traslado y de la correspondiente consignación del Oficio N° 195/2024 ante la citada institución judicial; motivo por el cual, este órgano jurisdiccional determina que dicha prueba fue efectivamente evacuada e incorporada al proceso.
Sobre este particular, resulta imperativo traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (Expediente Nº 03-2247, Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), la cual de manera categórica señala:
“(…) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba. (…)” (Negrilla y subrayado nuestra).
De la doctrina jurisprudencial antes descrita se desprende con meridiana claridad el principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual, una vez que un medio probatorio ha sido válidamente evacuado, este se independiza de la voluntad de las partes y se integra definitivamente al proceso, adquiriendo el carácter de irrenunciable. En consecuencia, al constatar que la referida prueba de informes ya fue evacuada, no resulta jurídicamente posible retrotraer sus efectos ni declarar un desistimiento sobre la misma. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación del lapso de informes formulada por la parte demandante ciudadana Sandra Coromoto Ángeles Machado, supra identificada. Así se decide.

CUARTO: En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y con el firme propósito de salvaguardar el orden público procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, este Tribunal indica a las partes intervinientes que el presente expediente se encuentra en etapa procesal de espera de las resultas de la prueba de informe dirigida a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, una vez que conste plenamente en autos la totalidad de dichas resultas, se reanudará el curso legal correspondiente del proceso. Así se decide. Así se decide.
JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Kim.
Exp. No. 16.001.-