REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo del 2026
216° y 167°
Visto los escritos presentados por las abogadas Leonora Ladera y Rosely Martínez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.208 y 250.539, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.236.982, y el pedimento contenido en los mismos, referente a:
Primero: se ordene la notificación del abocamiento por vía correo electrónico a la parte demandada la Sociedad Mercantil OTIMPOR C.A representada por la ciudadana MARIA FERNANDA FARO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.238.197, en la persona de su apoderado judicial el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, Inpreabogado N° 50.789, con correo electrónico: luisperdomof@gmail.com, y así dar continuidad con el presente procedimiento, es por lo que, este Juzgado acuerda lo solicitado y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, y con vista a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del 2022, de la Sala de Casación Civil que dice “… a todo evento el Juez puede y debe ordenar cuando se necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp…”, enviando en formato pdf la boleta de notificación y déjese constancia por secretaria de haber cumplido con la misma; haciéndosele saber que, una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el lapso de abocamiento de ley. Líbrese Boleta de Notificación Electrónica.
Segundo: se libre oficio a la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Sede Aragua, para que señale si está debidamente agotada la vía administrativa de este caso en concreto, y luego de verificado dicho estatus se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a lo que este Tribunal le hace saber que la causa permanece en suspenso hasta tanto se verifique la efectiva notificación de la parte demandada y el posterior transcurso del lapso de abocamiento, momento en el cual este Despacho procederá a proveer lo solicitado. Así se decide. -
En consecuencia, este Juzgado hace saber a las partes que, una vez transcurrido el lapso de abocamiento de ley, la presente causa se reanudará con la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el curso del procedimiento en el lapso que se encontraba. Así se establece. –
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.300.-