REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2026.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.232.015, asistido por el Abogado GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.433.602 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N°49.446.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: a) YESENIA JOSÉFINA BLANCO DE CORTÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.530.382 y b) Ciudadano ESYOBRAN JOSÉ CORTÉZ COLMENARES, venezolano, soltero, mayor de edad y con cédula de identidad V-16.849.036.
ASUNTO: ACCIÓN PAULIANA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.369
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado de Medidas en la Causa Nº 16.369, seguida por el ciudadano Gabriel De Abreu Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.232.015, asistido por el Abogado Gilmer José Narváez Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.433.602 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N°49.446, por ACCIÓN PAULIANA en contra de los ciudadanos Yesenia Joséfina Blanco de Cortéz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.530.382 y Esyobran José Cortéz Colmenares, venezolano, soltero, mayor de edad y con cédula de identidad V-16.849.036; y examinada la petición contenida en el libelo, referida a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en la demanda para, según su decir, “…evitar que el hijastro vuelva a enajenar el bien durante el juicio de revocación…” y “…evitar que el inmueble desaparezca de la cadena registral, haciendo ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva…”, estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado, este Tribunal pasa a realizar las pertinentes consideraciones previas, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS
Señala el demandante que:
“…el presente caso trata de maniobra de insolvencia fraudulenta clásica, efectuada para burlar la ejecución de un crédito líquido y exigible a mi favor mediante el desprendimiento patrimonial de la deudora en beneficio de un familiar, vinculado a ella en primer grado puesto que se trata de su hijastro.
Soy tenedor legítimo de una (1) Letra de Cambio librada a mi favor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 157.500,00). El referido título valor fue librado con vencimiento “a la vista” Dicho instrumento fue debidamente aceptado y avalado por la ciudadana YESENIA JOSÉFINA BLANCO DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.530.382.
Dicho instrumento fue librado y aceptado por ella en fecha seis (6) de marzo de 2026 para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en fecha seis (6) de abril de 2026, por la cantidad de Ciento cincuenta y siete mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($157.500,00) y, marcado “A”, lo acompaño y exhibo en original y en copia simple. Ello para que la Letra de Cambio original, previo cotejo y certificación por Secretaría, sea resguardada en la caja fuerte de este órgano jurisdiccional y su correspondiente fotostato, una vez certificado también por Secretaría, sea incorporado al expediente a los fines probatorios pertinentes.
Es el caso ciudadano Juez que la deudor y su esposo, el ciudadano CÉSAR EUGENIO CORTÉZ CEBALLOS, quien es venezolano, casado, mayor de edad y con cédula de identidad V-8.732.646, eran propietarios de un lote de terreno identificado como Lote A, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, Manzana 17 del Sector Barrancón de la Población de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, así como también de las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una casa, identificados con el número catastral 051301021731. Ello consta en instrumento de compra venta inserto por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha veintiún (21) de octubre de 2014, bajo el número 2014.826, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyas copias certificada y también simple anexo a la presente demanda signada con la letra “B”.
Pido con el debido respeto que dichas copias sean cotejadas por Secretaría, que la copia certificada que consigno y exhibo en este acto sea resguardada en la caja fuerte de este órgano jurisdiccional y que su copia simple, una vez que haya sido certificada por Secretaría, sea incorporada al expediente, a los fines probatorios correspondientes.
Ahora bien, llegado el día seis (6) de abril de 2026, fecha en que la deudora debía pagarme, nunca lo hizo, por lo que la obligación es de plazo vencido, líquida y exigible. Además, veinte (20) días después de haber librado y aceptado la Letra de Cambio, la deudora, junto a su esposo, el ciudadano César Eugenio Cortéz Ceballos, ya identificado, actuando de cónsono, protocolizaron la supuesta venta de este único inmueble que les pertenecía al hijo de éste, identificado como ESYOBRAN JOSÉ CORTÉZ COLMENARES, venezolano, soltero, mayor de edad y con cédula de identidad V-16.849.036, ello con la evidente intención de insolventarla y defraudar de este modo mis derechos como su acreedor legítimo.
Acompaño marcado “C” en copia certificada, y también simple, el referido documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2026 e inscrito bajo el número 2014.826, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No.278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y pido respetuosamente que dichas copias sean cotejadas por Secretaría, que la copia certificada que consigno y exhibo en este acto sea resguardada en la caja fuerte de este órgano jurisdiccional y que su copia simple, una vez que haya sido certificada por Secretaría, sea incorporada al expediente, a los fines probatorios correspondientes.
Es por ello que por cuanto mi deudora se ha negado a cualquier acuerdo amistoso, ha hecho caso omiso de todos mis requerimientos de pago y no asume ninguna responsabilidad por su incumplimiento, me veo en la necesidad de acudir a esta instancia judicial para hacer valer mis derechos mediante el ejercicio de la pertinente acción Pauliana y, de esta manera obtener el monto que se me adeuda, más sus intereses correspondientes conforme a lo previsto en nuestras leyes.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares persiguen que la sentencia sea ejecutable y eficaz. Son expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Al respecto el código adjetivo civil establece que:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Y más adelante:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”
Del contenido de las normas transcritas se desprenden dos (2) requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde medidas preventivas. Estos son: 1) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; y 2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.
En el primer caso, el humo u olor a buen derecho se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en la necesidad de poder presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida precautelativa. Requiere un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o de la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia de las medidas cautelares es el peligro en el retardo de dictar la decisión definitiva. Concierne a la presunción de que si existen las circunstancias del derecho que se reclama estas deben serlo en grado tal que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Dicha condición ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. Este peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, como es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. La otra causa son los hechos efectuados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas preventivas se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces que, cumplidos los extremos legales, el Juez debe decretar la medida: Se le ha impartida una orden que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside (…) en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, que:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.” (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así las cosas, este Tribunal debe examinar exhaustivamente tanto los alegatos del solicitante de la medida como las pruebas consignadas por él, para determinar si en el caso bajo examen se cumplen tales requisitos. Y en este orden de ideas vemos que la parte solicitante de la medida señaló, con base en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se decretase en el presente caso una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en:
“…una parcela de terreno identificada como Lote A, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, Manzana 17 del Sector Barrancón de la Población de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una casa, identificados con el número catastral 051301021731. El lote de terreno tiene una superficie de: TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (308,03m2) y la vivienda sobre el construida tiene un área de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (158,11m2). Los linderos particulares del terreno son los siguientes: NOR-ESTE: Desde el punto L-3 a L-4 con una longitud de 21,21m2 con coordenadas (N:1.126.550,13; E-668.084,87); (N:1.126.529,99, E-668.083,21) colindando con Calle Negro Primero; SUR-ESTE: Desde el punto L-4 a L-6 con una longitud de 10,41 mts con coordenadas (N:1.126.529,99; E:668.084,87); (N:1.126.529,87; E:668.072,84) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10 continuando desde el punto L-7 a L-8 con una longitud de 2,59 mts con coordenadas (N:1.126.530,55; E:668.072,98), (N:1.126.530,82; E:668.070,40) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10. Continuando desde el punto L-9 a L-10 con una longitud de 0,81 mts con coordenadas (N:1.126.531,07; E:668.070,47); (N:1.126.531,12; E:668.069,65) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10, y culminando desde el punto L-11 a L-12 con una longitud de 1,41 mts con coordenadas (N:1.126.534,88, E:668.070,15); (N:1.126.535,07, E:668.068,76) colindando con el Lote B; SUR-OESTE: Desde el punto L-6 a L-7 con una longitud de 0,70 mts con coordenadas (N:1.126.529,87; E:668.072,84); (N:1.126.530,55; E:668.072,98) colindando con inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10. Continuando desde el punto L-8 a L-9 con una longitud de 0,25 mts con coordenadas (N:126.530,82; E:668.070,40); (N:1.126.531,07; E:668.070,47) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10 continuando desde el punto L-10 a L-11 con una longitud de 3,79 mts con coordenadas (N:1.126.531,12; E:668.069,65); (N:1.126.534,88; E:668.070,15) colindando con el Lote B. Y culminando desde el punto L-12 a L-1 con una longitud de 17,45 mts con coordenadas (N:1.126.535,07; E:668.068,76); (N:1.126.532,37; E:668.071,08) colindando con Lote B, y NOR-OESTE: Desde el punto L-1 a L-2 con una longitud 13,67 mts, con coordenadas (N:1.126.552,37; E: 668.071,08), (N:1.126.550,83; E:668.084,60) colindando con Calle Bolívar y le pertenece al demandado ESYOBRAN JOSÉ CORTÉZ COLMENARES, supra identificado, Según documento de compra venta inserto por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 e inscrito bajo el número 2014.826, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No.278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014…”
Así, en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) advierte quien decide que la parte actora consignó a los autos junto a su demanda por Acción Pauliana, y a los debidos efectos probatorios, respectivamente marcados “A”, “B” y “C” los siguientes documentos: A) Original de Letra de Cambio librada “a la vista”, que aduce le fue suscrita y avalada por la ciudadana Yesenia Joséfina Blanco De Cortez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.530.382, en fecha seis (6) de marzo de 2026 para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en fecha seis (6) de abril de 2026, por la cantidad de Ciento cincuenta y siete mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($157.500,00); B) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha veintiún (21) de octubre de 2014, bajo el número 2014.826, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, referido a que el inmueble sobre el cual pide que recaiga la medida cautelar perteneció a la demandada, antes identificada, y a su esposo, ciudadano César Eugenio Cortéz Ceballos, venezolano, casado, mayor de edad y con cédula de identidad V-8.732.646 y C) Copia certificada de documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, bajo el número 2014.826, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, referido a la venta que de dicho inmueble realizaron ambos ciudadanos antes identificados al ciudadano Esyobran José Cortéz Colmenares, venezolano, soltero, mayor de edad y con cédula de identidad V-16.849.036, que alega es hijastro del ciudadano César Eugenio Cortéz Ceballos e hijastro de la ciudadana Yesenia Joséfina Blanco De Cortez, compraventa efectuada veinte (20) días después de que esta última hubiese librado y aceptado la Letra de Cambio,
Estas pruebas documentales apuntan, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, a presumir el buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito; concluyendo este Tribunal que de los recaudos mencionados se desprende la condición del fumus boni iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble arriba descrito, en el sentido de que se trata de un documento original (Letra de Cambio) y sendas copias certificadas de dos (2) operaciones de compraventa inmobiliaria inscritas por ante una Oficina de Registro Público.
En este orden de ideas advierte quien decide que la parte actora ha consignado como medio de prueba la Letra de Cambio original, aceptada y avalada por la demandada el 20 de marzo de 2026; lo que constituye, en este estado, prueba fehaciente que hace presumir la existencia de una obligación de pago líquida y exigible. Asimismo acompaña copia certificada del documento de compraventa del inmueble vendido en fecha 26 de marzo de 2026 por los ciudadanos Yesenia Joséfina Blanco De Cortez y su esposo César Eugenio Cortéz Ceballos al ciudadano Esyobran José Cortéz Colmenares, del cual se desprende que la enajenación se efectuó apenas 20 días después de que la demandada contrajo la obligación cambiaria. A este respecto la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°23-143, de fecha 30 de junio de 2023, establece “…para la procedencia de ésta acción el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, además de existir con anterioridad a la comisión del acto fraudulento…”; es decir, que la existencia de un crédito previo al acto de disposición, y la prueba de dicho crédito mediante instrumento público o auténtico, constituye presunción grave del derecho invocado en la acción pauliana. Así se decide.
Por otra parte, con relación al peligro por demora o periculum in mora, el demandante aduce que desde el día 06 de marzo de 2026, fecha de emisión de la Letra de Cambio por parte de la codemandada Yesenia Joséfina Blanco De Cortez y hasta el día 26 de este mismo mes y año, en que junto a su esposo César Eugenio Cortéz Ceballos, ambos ya identificados, vendieron al hijastro de ella, Esyobran José Cortéz Colmenares, el único inmueble en que ella tenía derechos de propiedad, transcurrieron sólo veinte (20) días; breve lapso que –a su juicio- evidencia su intención de insolventarse y defraudar de este modo los derechos del demandante como su acreedor legítimo; hecho este que pretende demostrar con la copia certificada del instrumento de compraventa inmobiliaria de fecha 26 de marzo suficientemente descrito supra. A juicio de quien aquí decide se evidencia del libelo de reforma y sus anexos que el inmueble vendido constituía el único bien conocido en el patrimonio de la demandada para responder por la obligación dineraria contraída. El traspaso de dicho bien a un pariente cercano (el hijo de su cónyuge) poco después de nacer la deuda, genera un fundado temor de que, de continuar la cadena de transmisiones, la eventual sentencia favorable resulte de imposible ejecución por insolvencia sobrevenida de la deudora. La urgencia cautelar reside entonces en evitar que el tercero adquirente, ciudadano Esyobran José Cortéz Colmenares, ya identificado, proceda a una nueva enajenación que aleje el bien del alcance del acreedor.
En este orden de ideas, por cuanto de los documentos acompañados con la demanda son considerados prueba suficiente del alegato antes expuesto, aunado al hecho notorio de que la demora en la tramitación y decisión de los juicios es palmaria; advierte quien decide que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, es factible que se pueda producir una pérdida patrimonial para el demandante, situación que haría mucho más gravosa su condición en el supuesto de obtener una sentencia favorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
En este orden de ideas y en fuerza de los razonamientos anteriores, quien decide encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble arriba mencionado, propiedad del codemandado de autos, ciudadano Esyobran José Cortéz Colmenares. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno identificada como Lote A, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, Manzana 17 del Sector Barrancón de la Población de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una casa, identificados con el número catastral 051301021731. El lote de terreno tiene una superficie de: TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (308,03m2) y la vivienda sobre el construida tiene un área de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (158,11m2). Los linderos particulares del terreno son los siguientes: NOR-ESTE: Desde el punto L-3 a L-4 con una longitud de 21,21m2 con coordenadas (N:1.126.550,13; E-668.084,87); (N:1.126.529,99, E-668.083,21) colindando con Calle Negro Primero; SUR-ESTE: Desde el punto L-4 a L-6 con una longitud de 10,41 mts con coordenadas (N:1.126.529,99; E:668.084,87); (N:1.126.529,87; E:668.072,84) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10 continuando desde el punto L-7 a L-8 con una longitud de 2,59 mts con coordenadas (N:1.126.530,55; E:668.072,98), (N:1.126.530,82; E:668.070,40) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10. Continuando desde el punto L-9 a L-10 con una longitud de 0,81 mts con coordenadas (N:1.126.531,07; E:668.070,47); (N:1.126.531,12; E:668.069,65) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10, y culminando desde el punto L-11 a L-12 con una longitud de 1,41 mts con coordenadas (N:1.126.534,88, E:668.070,15); (N:1.126.535,07, E:668.068,76) colindando con el Lote B; SUR-OESTE: Desde el punto L-6 a L-7 con una longitud de 0,70 mts con coordenadas (N:1.126.529,87; E:668.072,84); (N:1.126.530,55; E:668.072,98) colindando con inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10. Continuando desde el punto L-8 a L-9 con una longitud de 0,25 mts con coordenadas (N:126.530,82; E:668.070,40); (N:1.126.531,07; E:668.070,47) colindando con el inmueble identificado con el N° 01-U-02-17-10 continuando desde el punto L-10 a L-11 con una longitud de 3,79 mts con coordenadas (N:1.126.531,12; E:668.069,65); (N:1.126.534,88; E:668.070,15) colindando con el Lote B. Y culminando desde el punto L-12 a L-1 con una longitud de 17,45 mts con coordenadas (N:1.126.535,07; E:668.068,76); (N:1.126.532,37; E:668.071,08) colindando con Lote B, y NOR-OESTE: Desde el punto L-1 a L-2 con una longitud 13,67 mts, con coordenadas (N:1.126.552,37; E: 668.071,08), (N:1.126.550,83; E:668.084,60) colindando con Calle Bolívar, el cual le pertenece al demandado ESYOBRAN JOSÉ CORTÉZ COLMENARES, supra identificado, según documento de compra venta inserto por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 e inscrito bajo el número 2014.826, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No.278.4.6.1.6519 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el ordinal PRIMERO de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se libró el oficio No. _______
EL SECRETARIO
RC/AHA/________.
Exp. 16.369
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