REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
Mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, sus vueltos y sin anexos, presentado para su distribución y recibido por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2026, por la ciudadana KENIA MARÍA HERNÁNDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.661, asistida por el profesional del derecho Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado Nro. 40.323, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones del ciudadano FRANCISCO J. HERNÁNDEZ F. y de la FISCALÍA ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción, alegando que el primero supuestamente violó sus derechos al trabajo y libertad económica, a una vida libre de violencia, a la vivienda y servicios básicos y al libre desenvolvimiento a la personalidad; mientras que la Fiscalía mencionada presuntamente conculcó sus derechos de petición y respuesta oportuna y al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 87, 112, 82, 20, 51, 49 y 20 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 206, 270, 286, 451 452 del Código Penal, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión .
Así las cosas y luego del examen de dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera lo siguiente:
CAPITULO ÚNICO
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud de amparo hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma no cumple con tales requisitos.
En tal sentido, se observa que la solicitud presenta imprecisiones y ambigüedades que impide la admision inmediata del presente amparo. En efecto, la solicitante dirige su pretension constitucional simultáneamente contra un particular, por presuntas vias de hecho (corte de servicios y desalojo arbitrario), y contra un órgano del Ministerio Público, por la presuna omision de recibir una denuncia. Resulta necesario destacar que la acumulacion de sujetos de distinta naturaleza y hechos de origen diversos en una misma acción genera pretensiones incompatibles, toda vez que los procedimientos para restablecer los derechos frente a un particular difieren de los aplicables a las omisiones de un órgano del Poder Público.
Asimismo existe oscuridad en la petición de restablecimiento de la situacion jurídica, ya que la solicitante pide medidas de naturaleza diferentes, a saber: la reconexión de servicios de agua y electricidad, una medida de alejamiento penal y además estima la solicitud en cien mil euros (100.000,00) a los fines del pago de las costas procesales. Se advierte que el amparo constitucional es un mecanismo restitutorio, no indemnizatorio; por tanto debe centrarse en el cese de la violación constitucional. Igualmente, la solicitante debe aclarar por qué las otras acciones ordinarias no son suficientes para el cese inmediato de la supuesta agresión denunciada.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a la solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/
EXP. N° AMP-16.379
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