REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.971, de este domicilio. Abogado asistente: Abogado JOSÉ CIPRIANO CASTRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.608.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE NRO: 16.378
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 183, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.971, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CIPRIANO CASTRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.608; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, con motivo de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO AYALA, supra identificado, este Sentenciador observa la ausencia de señalamiento de la parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso. En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su ordinal 2° que todo libelo de demanda debe expresar de forma obligatoria:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora, en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al sujeto pasivo de la relación procesal, toda vez que para la existencia de una controversia es indispensable la concurrencia de una parte requirente y otra requerida.
Bajo esta premisa, la exigencia de que el accionante identifique plenamente al demandado en su libelo no constituye un mero formalismo procesal, sino que se erige como un requisito de orden público que garantiza la bilateralidad de la audiencia y el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el marco específico de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la correcta individualización de la contraparte resulta un presupuesto indispensable para la validez del procedimiento especial regulado en el ordenamiento procesal civil, dado que la falta de identificación del propietario registral impide que este Tribunal dé cabal cumplimiento a las etapas subsiguientes del proceso.
Ello es así por cuanto, una vez admitida la pretensión, el juzgador se encuentra compelido a ordenar la citación de los demandados principales, conjuntamente con la publicación del edicto para el emplazamiento de los terceros intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 ejusdem. De modo que, al no estar plenamente identificado el sujeto pasivo, el acto de citación deviene materialmente imposible, viciando con ello toda la actividad procesal ulterior y comprometiendo la eficacia erga omnes de la sentencia que se pretende obtener.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (negrillas y subrayados nuestros).
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción se encuentra estrictamente supeditada a una serie de requisitos específicos de procedibilidad, entre los cuales destaca lo dispuesto en el precitado artículo 691 ejusdem, el cual establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (…)” (subrayado nuestros).
De las normas transcritas ut supra se colige que las mismas regulan de forma imperativa los requisitos concurrentes que deben cumplirse para proponer formalmente una demanda de prescripción adquisitiva. En este tipo de juicios de naturaleza especial, la parte actora debe dirigir e incorporar forzosamente su acción contra todas aquellas personas que figuren como propietarias del inmueble objeto de usucapión, o que detenten algún derecho real sobre el mismo. Para ello, pesa sobre el accionante la carga legal de acompañar la Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales titulares, junto a la copia certificada del título respectivo. Aunado a estas exigencias particulares, el libelo debe reunir los requisitos genéricos del artículo 340 de la ley procesal civil aplicables a todo juicio ordinario; extremos procesales que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, fueron flagrantemente omitidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Sentadas las anteriores premisas conceptuales, legales y jurisprudenciales, este Juzgador constata que la parte demandante no identificó al o a los sujetos pasivos de la pretensión, limitándose a solicitar de forma genérica que se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la usucapión. Dicha omisión insubsanable vulnera flagrantemente disposiciones expresas de la ley procesal y de los presupuestos del procedimiento especial aplicable, lesionando con ello el debido proceso, la carga de la legitimación pasiva y el derecho a la defensa de quienes pudieren ostentar derechos sobre el bien. En consecuencia, tal carencia de idoneidad formal hace que la demanda sea inadmisible in limine litis, obligando imperativamente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo exigido en el artículo 341 en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Determinación esta que se establecerá formalmente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.971, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CIPRIANO CASTRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.608, de conformidad con lo exigido los artículos 340, ordinal 2°, 341 y en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/Kim -
EXP. No. 16.378
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
SECRETARIO.