REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, de este domicilio. Apoderado Judicial: abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 11.936.623 y V-13.701.638, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
EXPEDIENTE N°: 16.309
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 159, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoada por el ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, contra los ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 11.936.623 y V-13.701.638, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto insta a la parte demandante ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del articulo de 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto, conforme a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda (folio 6).
En fecha 14 de noviembre de 2025, comparece la parte demandante a consignar los instrumentos en que fundamente su pretensión mediante diligencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 11.936.623 y V-13.701.638, respectivamente. Asimismo, se niega la solicitud de citación vía telemática del ciudadano CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, supra identificado, y se ordena librar oficio N° 269/2025 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de conocer los movimientos migratorios del ciudadano arriba identificado. Además, se ordena la publicación del edicto de ley en el diario “ARAGUEÑO” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todas aquel que tenga interés directo y manifiesto en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece mediante diligencia el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, solicitando sea designado como correo especial, a los fines de llevar y retirar las resultas del oficio N° 269/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, por cuanto no consta en autos poder alguno otorgado que pueda investirle de la facultad para representar al ciudadano demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, de este domicilio, mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta al abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977.
En fecha 27 de enero de 2026, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, solicitando sea designado como correo especial, a los fines de llevar y retirar las resultas del oficio N° 269/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal designa como correo especial al abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, para que lleve el oficio N° 269/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 10 de febrero de 2026, el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, mediante diligencia retira el oficio N° 269/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 26 de marzo de 2026, comparece mediante diligencia el ciudadano CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.638, debidamente asistido por la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501; como parte co-demandada, en el cual le confiere poder Apud Acta al abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.607.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que desde el día 26 de marzo de 2026, fecha en que comparece mediante diligencia el ciudadano CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.638, debidamente asistido por la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501; como parte co-demandada, en el cual le confiere poder Apud Acta al abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.607; hasta la presente fecha 28 de mayo de 2026, han transcurrido, treinta y seis (36) días de despachos. Por ello, quien decide, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la perención está contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

Es el caso que, las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
(…omissis…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)
(…omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)”
Por otro lado, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal y lo establecido en la norma respecto a los supuestos de procedencia de la perención breve, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la citación de la ciudadana demandada SUNILDE MARÍA FUENTES ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.623; hechos estos que encuadran perfectamente en los extremos expresados en la referida jurisprudencia, este Juzgador considera procedente declarar la perención breve de la instancia.
Ello encuentra su fundamento en que la omisión de la parte actora en cumplir con las cargas que le atribuye la ley para lograr la citación de su contraparte por un lapso superior a los treinta (30) días de despacho, es decir, al no haber realizado actos de impulso de la citación solicitada, siendo tales diligencias de su único y exclusivo interés en su condición de demandante, hace presumible su falta de interés en la continuación del proceso. En consecuencia, este Tribunal decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoada por el ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, contra los ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 11.936.623 y V-13.701.638, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.309
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. y así lo certifico.
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.