REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE CARVAJAL BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.267, quien procede en el presente juicio en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KISMARL, 50 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 31, Tomo 202-A.
y quien a su vez se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.267, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KISMARL, 50 CA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 31, Tomo 202-A
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HIPER LÍDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 48, Tomo 12-A, con modificación de fecha 14 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 64, Tomo 16-A, titular del RIF J-413273071.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 16.380
UNICO
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, cuyo objeto procesal consiste en una pretensión de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARLENE CARVAJAL BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.267, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KISMARL, 50 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 31, Tomo 202-A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HIPER LÍDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 48, Tomo 12-A, con modificación de fecha 14 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 64, Tomo 16-A, este Tribunal, hallándose la causa en el estado procesal oportuno para el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir previas las consideraciones de orden legal a que haya lugar:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el expediente, este Tribunal advierte que la pretensión por "DAÑOS Y PERJUICIOS" interpuesta por la ciudadana MARLENE CARVAJAL BOADA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KISMARL, 50 CA, se fundamenta en los siguientes alegatos extraídos de su escrito libelar:
“(…) Demando formalmente a la sociedad mercantil Corporación Hiper Líder (…) por el cobro de bolívares y daños y perjuicios (...) con base en los hechos y fundamentos de derecho que expongo a continuación. DE LOS HECHOS (...) En fecha, 14 de noviembre de 2025, mi representada llego a acuerdo comercial (...) con la Corporación Hiper Líder (...) En fecha 28 de noviembre de 2025, la Corporación Hiper líder emite orden de compra número: 007553 (...) El día 12 de diciembre de 2025, se hace entrega de un despacho inicial (...) El día 29 de diciembre de 2025, se consigna en sede administrativa de la Corporación Líder (...) notificando del error en las facturas y ésta procede a sustituirlas (...) A partir del 20 de enero de 2026, se acude a la sede administrativa de la Corporación líder, a hacer efectivo el pago de las facturas pendientes, pero no fue posible obtener respuesta positiva (...) El día 10 de marzo del 2026, se acude nuevamente (...) a la sede administrativa de la Corporación Hiper Líder a fin de consignar la factura n° 000112, y hacer efectivo el cobro de las facturas pendientes. (...) a partir de esta fecha no hubo manera de comunicarse con esta persona (...) y no ha sido posible hacer efectivo el pago de las facturas (...) DEUDA TOTAL: La deuda total por concepto de facturas son: CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($180), QUE DEBEN SER PAGADOS EN BOLIVARES A LA TASA DEL BCV (...) Debido a este incumplimiento, mi representada ha sufrido los siguientes: Daños y Perjuicios: (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...) Por los fundamentos antes expresados, demandamos real y efectivamente Consorcio Hiper Líder (...) por el proceso de intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...) solicito al Tribunal, por lo antes expuesto:
1. Se declare CON LUGAR la presente demanda.
2. Se ordene el pago de los intereses legales moratorios desde la mora hasta el pago efectivo.
3. Se ordene la Indexación Judicial (Corrección Monetaria) de la suma, debido a la inflación, conforme a la jurisprudencia del TSJ.
4. Se condene al pago de los DAÑOS EMERGENTES por: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [$2.749,36].
5. LUCRO CESANTE: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHO DOLARES AMERICANOS ($4762,8).
6. Se condene en costas al demandado.
7. Se ordene al demandado el pago del capital adeudado: ($189).
8. Honorarios profesionales: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (...).
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• Que se declare con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivada del incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Corporación Hiper Líder.
• El pago de los intereses legales moratorios, calculados desde el momento en que se produjo la mora en el pago de las facturas hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación.
• Se requiere la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y nueve dólares con treinta y seis centavos ($2.749,36) por concepto de daño emergente, suma que representa la compensación necesaria para resarcir las erogaciones patrimoniales directas que la empresa actora debió sufragar ante la falta de cumplimiento del demandado.
• Se formula la pretensión de lucro cesante, estimada en cuatro mil setecientos sesenta y dos dólares con ocho centavos ($4.762,8), la cual busca resarcir las utilidades que la parte accionante dejó de percibir ante la paralización abrupta de la actividad comercial y la imposibilidad de cumplir con las órdenes de despacho ya concertadas, así como la expansión proyectada del negocio.
• Finalmente, la parte actora incluye en su petitorio el pago de honorarios profesionales por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($2.500,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 25-011, de fecha 10 de abril de 2026, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente
“…De la transcripción que antecede del libelo de la demanda, esta Sala puede constatar, que la parte demandante reclama el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales juntos y a la vez demanda en la misma pretensión el pago de indemnización por daños y perjuicios, las cuales sin lugar a dudas se excluyen entre sí o poseen procesos distintos, en razón de que en cuanto al cobro de los honorarios profesionales el mismo sigue un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados que en su artículo 22 señala que el cobro de los mismos deben tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y por su parte la indemnización por daños y perjuicios que también fue demandada debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces se puede observar que la parte demandante ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, pues las acciones señaladas en libelo de la demanda deben ser tramitadas por procedimientos distintos, siendo los mismos incompatibles.
Pues bien, sin entrar en profundas disquisiciones la Sala se encuentra habilitada con el fin de examinar de oficio los presupuestos de validez para la instauración de proceso, y entre ellos se encuentra el referido a la acumulación indebida de pretensiones, y se constató que la parte demandante acumuló en el escrito libelar la pretensión de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y extrajudiciales en conjunto con la indemnización daños y perjuicios, las cuales se excluyen entre sí, no solo por la naturaleza de cada una de ellas, sino por cuanto los procesos para su sustanciación son diametralmente opuesto, por lo que esta Sala se permite concluir que el judicante de alzada, violentó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la demandante, lo que se traduce en una violación al debido proceso que dejó en estado de indefensión a las partes, lo que determina fatalmente la nulidad del fallo dictado por el juzgado de alzada, por violaciones de índole procesal.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo…”. (Negrillas y subrayado nuestras)
Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, a la cual acumula de forma autónoma la estimación y el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo que tales pretensiones resultan incompatibles entre sí y conducen a procedimientos diametralmente opuestos; pues mientras la acción por daños y perjuicios requiere la sustanciación propia de un juicio ordinario o, en su caso, de un procedimiento de intimación, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse mediante el procedimiento especial de estimación e intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos derivados de actuaciones extrajudiciales deben ventilarse por la vía del juicio breve conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del mismo cuerpo legal, configurándose así, por interpretación jurisprudencial, una inepta acumulación de pretensiones al pretenderse el cobro de dichos honorarios de manera independiente y estimada, apartándose de la condenatoria en costas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y torna inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE CARVAJAL BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.093, y quien a su vez se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.267, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KISMARL, 50 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 31, Tomo 202-A; en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HIPER LÍDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 48, Tomo 12-A, con modificación de fecha 14 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 64, Tomo 16-A; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mr.-
EXP. N° 16.380
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12 p. m.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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