REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSÉ CORREA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.123, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada Carmen Tocuyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 16.372
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de NULIDAD presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CORREA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.123, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada Carmen Tocuyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”; al respecto, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres, 2. Orden Público y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una NULIDAD de la sentencia de divorcio dictada entre ella y el de cujus por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2024, se evidencia que se expone en su escrito libelar lo siguiente:
“ (…) Yo, MARIA JOSE CORREA BOLIVAR (...) asistida en este acto por la abogada CARMEN TOCUYO (...) ante usted ocurrimos muy respetuosamente para exponer lo siguiente: (,,,) Es el caso ciudadano juez que contraje matrimonio con el ciudadano AQUILES EFRAIN GUIDO VIVAS (...) de esta unión nació nuestro hijo GIUSEPPE GUIDO CORREA (...) luego empezaron los problemas y las infidelidades que tubo [sic] y nos divorciamos (...) pero es el caso ciudadano juez que el día 18 de abril de este año (...) tuvo un accidente y lamentablemente MURIO (...) pero es el caso QUE UNA VEZ que voy a solicitar la partición de la comunidad por error cometido me doy cuenta que este ciudadano me hizo firmar la solicitud del divorcio BAJO AMENAZA Y COACCION (...) debido a que era policía nacional y me tenía amenazada (...) solo me hizo firmar el supuesto divorcio dejando a nuestro hijo por fuera (...) sin dejarme leer absolutamente nada (...) solicito SEA NOTIFICADA al ciudadano fiscal del ministerio público y me sea decretado la nulidad del acto según lo establecido en el código civil venezolano Vigente del artículo 219 (...) La nulidad de una sentencia de divorcio procede cuando se viola el debido proceso o existen vicios graves en el juicio (...) Solicito que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar. Es todo. (…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su ordinal 2 que todo libelo de demanda debe expresar de forma obligatoria: “(…) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte demandante en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida; en este orden de ideas, la exigencia de que el accionante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda no constituye un mero formalismo, sino que se erige como un requisito de orden público procesal en aras de garantizar la bilateralidad de la audiencia y el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya premisa la correcta individualización de la contraparte resulta ser un presupuesto indispensable para la validez del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de identificación impide que el Tribunal pueda dar cabal cumplimiento a las etapas subsiguientes del proceso, puesto que, una vez admitida la pretensión, el juzgador se encuentra compelido a ordenar la citación del demandado de modo que, si el sujeto pasivo no ha sido plenamente identificado, el acto de citación deviene materialmente imposible, viciando con ello todo el proceso ulterior y comprometiendo seriamente la eficacia erga omnes de la sentencia que se pretende obtener.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identificó al o los sujetos pasivos de la pretensión, lo cual constituye una omisión que vulnera disposiciones expresas de la ley procesal al lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido, dicha carencia de identificación hace que la demanda sea inadmisible in limine litis, obligando consecuentemente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 eiusdem, antes transcritos en el presente fallo. Determinación esta que se establecerá formalmente en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ CORREA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.123, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada Carmen Tocuyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/
EXP. N° 16.372
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:33 a. m.
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO