EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de mayo del 2026
216° y 167°

Este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, ordena realizar un recuento de las últimas actuaciones y en tal sentido observa lo siguiente:
- Que mediante auto de fecha 20.02.2026, (f. 64), este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil se intimo a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A. en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación ordenada o formule oposición al demandante.
- Que en fecha 06.03.2026 (f.68 al 76), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar, la boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A. en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398.
- Que en fecha 13.03.2026 (f. 80) el Secretario de este Tribunal hizo constar la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A. en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 20-03-2026 (f. 82 y 83) comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.332, realizando oposición al decreto intimatorio y otorgando poder Apud Acta.
- Que en fecha 13.04.2026 (f. 108 y 109) el abogado JAIRO JOSE CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.332, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A, en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, consigna escrito mediante el cual, por un lado, opuso la cuestión previa por defecto de forma del articulo 340 contenida en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y por el otro, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada de la siguiente manera: “....Ciudadano Juez, en este acto mi representada acepta que existió una relación comercial con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL POLLO 2022, C.A. Sin embargo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada acepta las mismas, en las condiciones exigidas y adeude como total del capital de las Notas de Pedido identificadas en el libelo de la Demanda y del despacho saneador, operacion aritmetica que yerra en su sumatoria, la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Con Cincuenta y Cinco Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 33.889.55)...” .

Respecto a esta conducta procesal asumida por la parte demandada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogido dicho criterio por la Sala Civil, pudiéndose mencionar en ese sentido un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual, acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“… La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas…”

De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada...”




En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación de la demanda, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En virtud de lo anteriormente señalado, al haber sido alegada por el abogado JAIRO JOSE CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.332, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A, en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, la cuestión previa por defecto de forma numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado debe tener las mismas como no opuestas.

En consecuencia, del anterior pronunciamiento se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra abierta en la etapa procesal del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy 07.05.2026 exclusive. Asi se decide.-
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 16.343.-