REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 167º
Cagua, 14 de mayo de 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.316
PARTE ACTORA: JOSEFINA SABBAGH DE BACHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.310 en su condición de representante de la Sucesión BACHOUR KAUAM JOSEPH, con registro de información fiscal N°J-50054858-3
Abog. Asistente: EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.934
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. NARRATIVA
En fecha “07 de mayo del año 2026”, se recibe a través de oficio N°148-26 expediente declinado proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpone la ciudadana JOSEFINA SABBAGH DE BACHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.310 en su condición de representante de la Sucesión BACHOUR KAUAM JOSEPH, con registro de información fiscal N°J-50054858-3 asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.934. Folios (del 01 al 48).
Por auto de fecha “12 de mayo del año 2026” se asignó la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.316 aceptándose la competencia declinada. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA SABBAGH DE BACHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.310 en su condición de representante de la Sucesión BACHOUR KAUAM JOSEPH, con registro de información fiscal N°J-50054858-3 asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.934 tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato entre el ciudadano JOSEPH BACHOUR KAUAM, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.196.659 y la demandada ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, quien es venezolana,h mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.976.015 lo cual es evidente por cuanto en su escrito de demanda señala que:
“...En fecha 21 de junio de 2018: El ciudadano JOSEPH BACHOUR KAUAM, titular de la cédula de identidad N° 7.196.659; realiza división de Lotes (Lotes A y Lote B) quedando inscrito bajo el N°17, folio 219 al 224, tomo 8 de protocolo de transcripción del presente año.
En fecha 02 de agosto del año 2018 El ciudadano JOSEPH BACHOUR KAUAM, titular de la cédula de identidad N°V – 7.196.659, realiza venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V-11.976.015 y RIF: N° V119760158; quedando registrada esta acción en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS, bajo el número 2018.252, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°278.4.10.1.225 del libro de Folio Real del año 2018…”
Sin embargo, a los fines de establecer la admisibilidad de la demanda aquí interpuesta debe el presente tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.”
De la revisión del libelo de la demanda, se puede inferir que la demandada señala que su pretensión es el cumplimiento de un contrato, sin embargo, no identifica dicho acuerdo contractual en la demanda ni establece los datos de su protocolización limitándose a consignar únicamente copias simples del mismo. Por otro lado, al momento de fundamentar la demanda el actor sustenta su pretensión en artículos que abordar lo relativo a las generalidades del contrato, señalando artículos como el 1.133, 1.140 y 1.141 del Código Civil, todos los cuales obedecen a generalidades de la materia de obligaciones contractuales, sin embargo, nunca invoca el artículo 1.167 en cuyo contenido se establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Siendo que durante el texto que yace en la demanda nunca se fundamenta una pretensión de cumplimiento fundada en el aludido artículo, ni se establece en la narración de los hechos que la ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.976.015 haya incumplido su obligación en el contrato lo que haga que tenga lugar la necesidad de presentar la demanda en cuestión, siendo que la actora solo señala la existencia de un contrato y enmarca en su existencia el contenido material de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, también pide cumplimiento de un contrato de venta con hipoteca, siendo de allí una demanda ininteligible, que resulte evidente que existen flagrantes deficiencias y ambigüedades en la presente demanda, vale decir, que resulta ambigua e imprecisa, suficiente como para considerarse una evidente falta del contenido material del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concretamente en sus numerales °4 y °5.
Por lo tanto, resulta forzoso y necesario para quien aquí decide vista las referidas falencias a los preceptos contenidos lo ya citado y sin menoscabar el principio pro actione vinculado al acceso a la justicia, toda vez que lo antes citado no puede ser subsanado a través de un despacho saneador, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA SABBAGH DE BACHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.310 en su condición de representante de la Sucesión BACHOUR KAUAM JOSEPH, con registro de información fiscal N°J-50054858-3 asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.934 en claro acatamiento al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha interpuesto la ciudadana JOSEFINA SABBAGH DE BACHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.310 en su condición de representante de la Sucesión BACHOUR KAUAM JOSEPH, con registro de información fiscal N°J-50054858-3 asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.934, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 en sus numeral °4 y °5 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20pm en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-26-18.316
MB.
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